Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 821/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 617/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100586
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1461
Núm. Roj: SAP MA 1461:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 617/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 821/2018
JUICIO Nº 933/2017
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosZURICH MEDICAL INSTITUT, S.L. que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendidos por el letrado D. MIGUEL VERA CALDERON. Son partes recurridasD. Horacio, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendidos por el letrado D. EMILIO MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/03/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Medina Godino, en nombre y representación de don Horacio, sobre reclamación de 4.470 euros, contra ZURICH MEDICAL INSTITUT S.L., debo condenar y CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la suma reclamada, más intereses legales moratorios desde la formulación de demanda según se expuso, y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/09/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Por la parte actora del presente proceso, don Horacio, se ejercita una acciónpersonal, dirigida a la reclamación de honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en su condición de médico, en el marco del contrato de colaboración profesional de fecha 20 de abril de 2015 concertado con la entidad demandada, INSTITUTO EUROPEO ESTÉTICO. S.L., anterior denominación social de la actual ZURICH MEDICAL INSTITUT, S.L.. Los honorarios reclamados ascienden a la cantidad de 4.470 euros, y se corresponden con los servicios médicos prestados por el demandante durante los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017.
La mercantil demandadase ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la reclamación actora. La demandada alega el incumplimiento contractual del demandante, oponiendo la excepción de compensación, invocando a tal efecto los perjuicios causados a la demandada por dicho incumplimiento contractual.
La sentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 4.470 euros, más intereses legales y con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos:1.- Error en la valoración de la prueba: actora no acredita la efectiva realización de las intervenciones objeto de reclamación. 2.- Error en la valoración de la prueba practicada: Incumplimiento por la actora de su compromiso contractual de practicar las cirugías pendientes hasta la fecha de 31 de marzo de 2017. Doctrina de los actos propios. 3.- Error en la valoración de la prueba practicada: Incumplimiento contractual previo por parte de la actora de lo establecido en la estipulación 4.4 del contrato. 4.- Excepción de crédito compensable opuesta por la demandada. Sentencia de instancia no resuelve sobre la existencia de crédito compensable. Incumplimiento de lo dispuesto en art. 408.3 LEC.
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: actora no acredita la efectiva realización de las intervenciones objeto de reclamación.
Al amparo de este motivo del recurso de apelación se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, al tener por acreditada la realidad de las intervenciones quirúrgicas que el demandante afirma haber practicado y cuyo importe es objeto de reclamación judicial. Alega la apelante: a) que corresponde al demandante acreditar la efectiva realización de las supuestas intervenciones quirúrgicas; b) que las facturas presentadas con la demanda, unilateralmente creadas, no acreditan por sí mismas el correcto y efectivo cumplimiento del trabajo objeto de facturación, ni incluyen una relación nominal de pacientes intervenidos, siendo, en principio, carentes de toda eficacia probatoria; y c) que el demandante ha podido acreditar la efectiva realización de las intervenciones quirúrgicas mediante la aportación del certificado hospitalario y la práctica de la prueba testifical en la persona de la ayudante del actor.
El pronunciamiento de la Juzgadora al que se refieren las alegaciones de la parte apelante es el que sigue:
(...) A partir de aquí, debe concluirse que, cumplidos los trabajos de la actora, pues ninguna objeción consta a la fecha de su realización y reclamo, y remitida factura de trabajos de mes anterior, en cada caso, ningún reproche merece el proceder del actor, y ello frente a la Clínica demandada... (Fundamento de Derecho Segundo).
Las expresadas consideraciones vienen a apuntar, siquiera no con la explicitud y profundidad que serían deseables, el razonamiento por el que se tienen por acreditados los servicios médicos prestados por el demandante a la mercantil demandada y cuyo importe es objeto de reclamación judicial.
Efectivamente, consta que el Sr. Horacio remitió a la demandada, con la periodicidad prevista en el contrato (días 1 a 10 de cada mes), las facturas correspondientes a los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior, para su abono por la demandada. También consta que, aunque de forma impuntual, la mercantil demandada satisfizo el importe de las facturas que le eran presentadas por el Sr. Horacio, sin oponer reparo alguno respecto de su contenido ni importe, constando como única objeción el hecho de no desglosar el IVA correspondiente (comunicación de fecha 8 de marzo de 2017, en respuesta a los burofaxes del demandante de fechas 25 de febrero y 2 de marzo de 2017).
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993. Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).
En el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento de la mercantil ZURICH MEDICAL INSTITUT, S.L. que no pueden por menos de ser interpretados claramente como representativos de una aceptación tácita respecto del contenido (forma, identificación del acto quirúrgico e importe) de la facturas remitidas por el Sr. Horacio durante el tiempo de vigencia de contrato de colaboración, con la única objeción del no desglose del IVA en las facturas de los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017.
Lo que nos lleva a entender que el comportamiento de la mercantil aquí demandada vincula a ésta al mantenimiento del estado de cosas por ella consentido, impidiendo una actuación posterior dirigida a obtener la modificación de dicho estado de cosas en abierta contradicción con aquel comportamiento; ello por exigencias del principio de la buena fe. Concluyéndose, en definitiva, que los reparos formulados con carácter novedoso en el proceso respecto de las facturas cuyo importe se reclama en la demanda conculcan el principio de la buena fe. Lo que la hace merecedora del reproche jurídico materializado en el rechazo de su pretensión.
En cualquier caso, habiéndose opuesto por la parte demandada la excepción de compensación, alegando frente a la pretensión dineraria actora la existencia de un crédito compensable, concretado en los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento contractual del demandante (cuestión que será examinada más adelante), la expresada circunstancia constituye una admisión tácita por parte de la demandada de la existencia y entidad del crédito de la parte actora, cuya extinción de pretende a través de la aplicación del instituto de la compensación.
Desestimándose así el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba practicada: Incumplimiento por la actora de su compromiso contractual de practicar las cirugías pendientes hasta la fecha de 31 de marzo de 2017. Doctrina de los actos propios.
En este motivo se invoca por la parte apelante la doctrina de los actos propios para defender la vigencia del contrato de colaboración suscrito por las partes hasta el día 31 de marzo de 2017. Mantiene la apelante que el hecho de anunciar el demandante, por burofax de fecha 25 de febrero de 2017, la resolución del contrato para la fecha de 31 de marzo de 2017, respetando así el preaviso de un mes establecido en la cláusula sexta del contrato, y tan sólo cinco días después (burofax de 2 de marzo de 2017) notificar la resolución automática del contrato, desvinculándose de las intervenciones quirúrgicas ya programadas durante el mes de marzo, constituye una conducta absolutamente contraria a la doctrina de los actos propios.
Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no estamos aquí ante la facultad del demandante de resolución unilateral prevista en el contrato, con el único requisito de mediar un preaviso de un mes, sino ante una resolución por incumplimiento contractual de la demandada, con amparo legal en el art. 1124 CC. Lo que hace devenir en irrelevante, por inexigible, el repetido preaviso de un mes.
En segundo lugar, la pretensión de la parte demandada de vincular al demandante a su voluntad, expresada en la comunicación de fecha 25 de febrero de 2017, de referir la resolución del contrato al día 31 de marzo de 2017 y de respetar su compromiso de practicar las cirugías pendientes durante dicho mes, carece de justificación alguna. La referida pretensión sólo podría ser acogida para el caso de que la demandada hubiese atendido la reclamación del demandante en orden al pago de las facturas impagadas a la fecha de envío de la primera comunicación (25 febrero 2017), pero no puede ser aceptada, al no corresponderse con una conducta de la demandada de cumplimiento de su esencial obligación de pago del importe de los servicios prestados, no siendo exigible al demandante la continuación en la prestación de unos servicios sin obtener la contraprestación económica contractualmente pactada.
Considerándose por la Sala razonable y adecuada la actitud del Sr. Horacio de no mantener la prestación de los servicios contratados, en sintonía con el criterio de la Juzgadora a quosobre este punto, y ello ante la absoluta omisión y abandono en la actitud de la demandada, que nada manifiesta, y la persistencia en el impago, lo que determina que llegado el mes de marzo, -donde siendo ya exigible de forma incontestable no solo el pago de los trabajos de diciembre de 2016, sino asimismo de enero de 2017- se comunique por nueva misiva la voluntad de resolución inmediata, ante el efectivo incumplimiento de la demandada, sin renunciar al pago de trabajos efectuados incluyendo la factura de trabajos del mes de febrero de 2017, que se adjunta(Fundamento de Derecho Segundo).
Por lo que se rechaza el segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba practicada: Incumplimiento contractual previo por parte de la actora de lo establecido en la estipulación 4.4 del contrato.
Al amparo de este motivo se alega por la parte apelante el previo incumplimiento contractual del demandante, referido al cumplimiento de la normativa fiscal que resulte aplicable a la naturaleza de los servicios prestados, obligación expresamente asumida por el Sr. Horacio en la estipulación 4.4 del contrato.
El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión se produce en los siguientes términos:
(...) Menos recorrido puede tener aún la objeción relativa a la forma de expedición de las facturas reclamadas, por falta de identidad de IVA en ellas, pues no hay duda alguna para quien suscribe, que las mismas se ha ajustado a la facturación realizada por el actor durante la vida del contrato, que la demandada ha aceptado y pagado, pues bien le habría bastado con aportar facturación pagada y evidenciar los defectos por los que pretende eludir el pago de las facturas, siendo las mismas que se le remitieron en su momento, sin que nada de ello se expusiere entonces(Fundamento de Derecho Segundo).
Las anteriores consideraciones son asumidas por la Sala, remitiéndonos a lo que ha quedado expresado al resolver el primer motivo del recurso, sobre la invocación de la interdicción de la conducta contraria a los propios actos, plenamente aplicable aquí, si se tiene en cuenta la aceptación por la demandada de todas las facturas giradas por el demandante con anterioridad al mes de diciembre de 2016, que no merecieron objeción alguna por la demandada en materia de IVA.
Desestimándose así este motivo del recurso.
QUINTO.- Excepción de crédito compensable opuesta por la demandada. Sentencia de instancia no resuelve sobre la existencia de crédito compensable. Incumplimiento de lo dispuesto en art. 408.3 LEC .
Al amparo de este postrer motivo del recurso, se denuncia por la apelante el silencio de la sentencia de primera instancia sobre sus alegaciones acerca de la existencia de un crédito compensable oponible al crédito de la parte demandante, originado aquél como consecuencia de que el demandante no procedió a practicar las cirugías comprometidas que e encontraban pendientes hasta la fecha de 31 de marzo de 2017, las cuales tuvieron que ser canceladas o practicadas por otros facultativos médicos, con el consiguiente incumplimiento contractual, perjuicio económico (devoluciones de cantidades anticipadas por pacientes y abono de facturas giradas por otros facultativos) y desprestigio para CLÍNICAS ZURICH.
Las consideraciones que han quedado expuestas en la presente resolución con ocasión de resolver el segundo motivo del recurso, excluyendo el incumplimiento por el demandante referido a su supuesto compromiso de practicar las cirugías pendientes hasta la fecha de 31 de marzo de 2017, determinan aquí el rechazo del motivo que nos ocupa. Y ello porque el crédito compensable opuesto por la demandada apelante se sustenta en el pretendido incumplimiento del demandante apelado que ha quedado descartado por la Sala en esta resolución.
No pudiendo por menos de expresarse que las consecuencias perjudiciales que la parte demandada apelante pretende anudar a un supuesto e inexistente incumplimiento de la parte actora apelante no son más que resultado de la falta de cumplimiento de la mercantil ZURICH MEDICAL INSTITUT, S.L de su esencial obligación de pago del precio de los servicios prestados por el Sr. Horacio, siendo dicha conducta incumplidora la causa de los perjuicios económicos y desprestigio de la mercantil demandada.
SEXTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, punto 9., cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, entidad mercantil ZURICH MEDICAL INSTITUT, S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 933/2017, promovidos en virtud de la demanda formulada por don Horacio, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
