Última revisión
05/12/2019
Sentencia CIVIL Nº 617/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 980/2017 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 617/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100594
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3709
Núm. Roj: STS 3709:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 980/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 980/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Dulce, representada por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano bajo la dirección letrada de D. David Gironés Haro, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 459/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 843/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Se declare la nulidad de la estipulación tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de diciembre de 2.009; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5% y de techo del 15,95%, fijados en aquella.
'2.- Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento y con efectos retroactivos las cobradas con el suelo del 3,5%; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen o se hayan abonado durante dichos periodos conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene- hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que sé hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3%; conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un 2,5 puntos menos las bonificaciones que proceden.
'3.- Se proceda al mismo tiempo a la nulidad de las cláusulas de interés moratorio, vencimiento anticipado, venta extrajudicial y comisiones pactadas mencionadas en el hecho segundo por vulnerar las mismas lo dispuesto en las recientes leyes fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un 0,95 puntos.
'3.- Se proceda al mismo tiempo a la nulidad de las cláusulas de interés moratorio y vencimiento anticipado por vulnerar las misma dispuesto en las recientes leyes publicada y en la jurisprudencia del TJUE.
' Todo ello, con imposición, en caso de oposición, e las costas generadas a la parte demandada'.
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dulce contra la entidad CATALUNYA BANC SA, sin condena en costas.
' En consecuencia, declaro la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 22 de diciembre de 2009:
'1.- Cláusula tercera, folio 8, relativa al límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo del 3,5% y techo del 15,95%), por abusiva por falta de transparencia en su incorporación.
' No ha lugar a condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades percibidas hasta la fecha en virtud de la aplicación de la referida cláusula.
'2.- Cláusula cuarta, letras b (comisión por subrogación por cambio de deudor), e (comisión por desistimiento, a partir del punto y aparte) y f (comisión por riesgo del tipo de interés).
'3.- Cláusula sexta relativa a los intereses de demora, sin posibilidad de moderación o integración.
'4.- Cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, letras b (impago de impuestos, tasas, etc., letra c (expropiación o siniestro) y número 2 (embargos de la finca hipotecada o declaración de concurso).
'5.- Condeno a CATALUNYA BANC SA a eliminar a su costa las referidas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario.
' Por el contrato, declaro la validez de las siguientes cláusulas:
'1.- Cláusula cuarta, letra c (comisión por reclamación de posiciones deudoras) y letra d (reclamación para otorgar carta de pago y cancelación de hipoteca).
'2.- Cláusula sexta bis, letra a (impago de una cuota de obligación esencial).
'Declaro, en lo restante, la vigencia del referido contrato de préstamo hipotecario'.
'ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia de 9 de enero de 2015, y DESESTIMANDO el recurso formulado por Dª Dulce, REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad que afecta a la cláusula cuarta, letra b (comisión por subrogación por cambio de deudor) y letra c, (comisión por desistimiento, a partir de punto y aparte) confirmando los restantes pronunciamientos y sin imposición de las costas en esta instancia'.
Por auto de 26 de enero de 2017 se acordó desestimar la solicitud de aclaración de dicha sentencia formulada por la demandante con base en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 en el asunto ('20 de diciembre' según el escrito de la parte).
'MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 6 APARTADO 1 DE LA DIRECTIVA 93/13.
'Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 6 apartado 1 de la Directiva de la Unión Europea 93/13, al estar limitando la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, los efectos económicos de restitución por indebida aplicación de la cláusula suelo a la fecha del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013'.
'MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN, CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA CON LA SENTENCIA DE LA GRAN SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO DICTADA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-154/15, C-307/15 Y C-308/15'.
Fundamentos
'Iniciada la deliberación para la votación y fallo del recurso señalado para el día de hoy, y dad cuenta por el magistrado ponente, la sala acuerda suspender la votación y fallo para, con carácter previo, oír a ambas partes sobre la siguiente cuestión:
'En el recurso de casación, interpuesto por la demandante, se pretende la restitución de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, pero en la demanda, presentada el 26 de noviembre de 2013, se decía que hasta ese momento la cláusula impugnada no había entrado en juego, por lo que se pedía, como efecto derivado de la nulidad, la condena de la entidad bancaria demandada 'a devolver a mi cliente las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento' (VI Fondo de la cuestión controvertida, apdo. 4).
'A su vez la sentencia recurrida, aunque parece confirmar en este particular la de primera instancia, considera procedente la restitución de las cantidades indebidamente cobradas 'a partir de la liquidación del préstamo que hubiera de hacerse en junio de 2013' (F.J. 4.º, apdo. 34).
'En consecuencia, la parte recurrente deberá aclarar a esta sala, en el plazo de diez días, cuál es su interés legítimo en el presente recurso, toda vez que, según su propia demanda, no se le había cobrado indebidamente ninguna cantidad antes de junio de 2013, y a continuación se oirá a la parte demandada-recurrida por un plazo igual'.
Añadía que en el fundamento de derecho cuarto (sic) de su demanda se hizo constar 'erróneamente' que la cláusula suelo no había entrado en juego, pero que 'este hecho fue subsanado en el acto de la audiencia previa', por lo que insistía en que los efectos restitutorios debían 'alcanzar desde el mismo momento en que esta [la cláusula suelo] tuvo operatividad, hecho que deberá determinarse en ejecución de sentencia sin ninguna limitación temporal'.
'Visto el escrito presentado por la parte recurrente con fecha 3 de julio de 2019, respecto del que la entidad bancaria recurrida no ha presentado alegaciones, requiérase a la parte recurrente para que en plazo de diez días justifique y precise en qué consistió la subsanación que dice haber llevado a cabo en el acto de la audiencia previa, para lo cual deberá aportar una copia del soporte audiovisual conteniendo la grabación de dicho acto, que no figura unido a las actuaciones, u otro medio que considere oportuno'.
La doctrina del TJUE sobre cláusulas abusivas es constante al establecer que el juez nacional debe resolver tan pronto disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello, pero la parte recurrente no ha precisado un elemento de hecho tan a su alcance como es el de la fecha en que el banco demandado empezó a aplicar la cláusula suelo.
Así las cosas, la única solución posible es la desestimación del recurso por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.ª LEC) y por la falta de interés legítimo de la recurrente, ya que si en su demanda, presentada en noviembre de 2013, expresó que 'la cláusula impugnada no ha entrado en juego', hecho no rectificado luego con un mínimo de precisión, ya era materialmente imposible devolver lo indebidamente cobrado por el banco desde el 9 de mayo de ese mismo año 2013, por lo que más aún lo será devolver ninguna cantidad cargada antes del 9 de mayo.
En definitiva, el recurso de casación no permite que esta sala resuelva en el vacío creado por las propias partes, ni dicte una sentencia puramente hipotética, porque una cosa es que la cuantificación de lo debido pueda hacerse en ejecución de sentencia y otra, muy distinta, que en ejecución de sentencia pueda determinarse si se debe o no alguna cantidad cuando en manos de las partes ha estado la alegación y prueba de tal extremo en el proceso declarativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

