Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 617/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 158/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 617/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100662
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:745
Núm. Roj: SAP J 745/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 617
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Monica Carvia Ponsaille
En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 1894 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 158 del año 2019, a instancia de LA VICTORIA 2011. S.L., representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, y defendida por la Letrada Mª del
Pilar Ruiz Contreras; contra REAL JAEN CLUB DE FUTBOL SAD, representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Manuela Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D. Alberto Foronda Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, con fecha 17 de septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LA VICTORIA 2011 representada por la procuradora Doña María Lourdes Romero Martín debo condenar y condeno al REAL JAÉN CLUB DE FÚTBOL SAD, representada por el procurador Don Manuel Aguilera Jiménez a abonar a la parte actora la cantidad de 300.000 euros más los intereses en la forma dispuesta en el fundamento jurídico cuarto. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ.
COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la mercantil 'La Victoria 2011, S.L' frente a la Sociedad Anónima deportiva 'Real Jaén Club de Fútbol', acogiendo su petición de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes con fecha 29 de junio de 2011 y de restitución de la cantidad entregada por la primera a la segunda tras la celebración de aquel (300.000 € más intereses), desestimando sin embargo la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que también se deducía en la demanda.
Contra dicha sentencia se alza exclusivamente la parte demandada, interesando la nulidad del procedimiento y, subsidiariamente, la revocación de dicha resolución en función de tres motivos, a saber: 1º) la falta de competencia (objetiva) del Juzgado sentenciador, invocándose la infracción de los artículos
Por su parte, la postulación procesal de la entidad actora se opone al recurso planteado de contrario, en virtud de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la falta de competencia denunciada.
Se cuestiona -como se destacó en el precedente fundamento- por la entidad demandada (aquí, apelante) la competencia del Juzgado sentenciador para conocer del procedimiento promovido de contrario, cuestionamiento de debe rechazarse a la vista de los datos proporcionados de contrario, debidamente constatados. En efecto, si bien como se expresa en el recurso la sociedad demandada se encontraba en situación de concurso de acreedores al tiempo de celebrarse el contrato, los efectos de tal declaración habían cesado al tiempo de interponerse la demanda, en particular, con la aprobación del convenio suscrito entre aquella (a través de su administración concursal) y la junta de acreedores, aceptado el 21-3-2013, aprobación que se llevó a cabo en sentencia de 14 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Mercantil de Jaén que conocía de dicho procedimiento, datos que se evidencian en la publicación verificada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de abril de 2013.
Conforme prevé el artículo 133.1 y 2 de la LC, el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza. Y desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio (...).
En consecuencia, es claro que al tiempo de presentación de la demanda los efectos de la declaración del concurso, incluyendo los de atribución competencial a que se refiere el artículo 8 de la Ley Concursal habían desaparecido. Además de la doctrina jurisprudencial que oportunamente trae a colación la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos -sección 3ª- de 21 de mayo de 2015, que con apoyo en la STS de 14 mayo 2012 expresa: 'En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2 de la Ley 22/2003 hace a que 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso , quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio', alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003. Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del Juez del concurso'. Del mismo criterio es la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (recurso 5/2012), a cuyo tenor: '...el Juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los Arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo'.
Debe así rechazarse este primer motivo del recurso planteado.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso formulado (II). Sobre la interpretación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de 29 de junio de 2011-.
Como también se apuntaba en el primero de los presentes fundamentos, la parte recurrente considera incorrecta la 'apreciación de la prueba' llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, en cuanto a la cláusula del contrato invocada por la actora para postular la resolución del mismo, aduciéndose la infracción del artículo 1124 del Código Civil que, como es sabido, contempla la resolución de las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas en caso de su incumplimiento por la contraparte. En particular, se indica que no se trata de una condición resolutoria expresa, sino que las partes se limitaban en dicha estipulación a reflejar que el contrato se extinguiría caso de no obtenerse los permisos necesarios para la construcción de una estación de servicio en los terrenos objeto del arrendamiento. A lo que añade que la circunstancia acontecida entraría en el 'riesgo contractual del arrendatario' y que el precio (la renta) pactada era módica e incluso irrisoria.
Se trata de la cláusula séptima del repetido contrato de arrendamiento, en el cual se preveía la extinción del contrato por diversas circunstancias, entre ellas 'la no obtención de los permisos para de la construcción (sic) de la estación de servicio'.
El motivo debe decaer. En primer lugar, no se trata de una cuestión de valoración de la prueba, sino de interpretación del contrato, función que corresponde a los Tribunales de instancia según constante jurisprudencia. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que la ofrecida por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012. En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Nada de lo anterior acontece en el supuesto planteado, siendo absolutamente lógica y adecuada a la intención de las partes la labor hermenéutica de la Juzgadora de instancia. Cierto es que las partes emplearon el término 'extinción', en lugar del más adecuado de 'resolución' del contrato, pero también lo es que los contratos -y sus cláusulas- son lo que son, con independencia de la calificación que le hayan atribuido las partes (entre otras muchas, STS de 31 de mayo de 2010). Hemos de coincidir plenamente con la calificación de condición resolutoria que le atribuye la resolución de instancia a tal estipulación, si tenemos en cuenta cuando menos que la resolución es también una forma de extinción del contrato, si bien con efectos retroactivos ( TS, sentencia de 10-07-1998, entre otras), la pingüe cantidad que había de ingresar la parte arrendataria (300.000 €) al día siguiente de la propia celebración del contrato (y antes de la hora que allí se establecía), que el contrato indicaba expresamente en sus primeros expositivos que la intención de la arrendataria era la construcción y explotación de una estación de servicio y sus negocios anejos y que dicha actividad ni siquiera pudo iniciarse y, finalmente, que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de duración limitada (en nuestro caso, el tiempo máximo que concediera el Ayuntamiento a la arrendadora en la cesión de uso que se decía próxima), de manera que la extinción que se contemplaba por las circunstancias que en dicha cláusula se recogían no suponía sino una anticipación a esa duración determinada.
Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente consistente en que no puede atribuírsele incumplimiento alguno de sus obligaciones, habrá de destacarse que la jurisprudencia más reciente considera que en aquellos casos de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación por una de las partes o frustración de sus expectativas, es factible instar la resolución del contrato y por aplicación del citado Art. 1124 CC; si bien, al no haber culpabilidad, no cabe exigir indemnización ( STS núm. 344/1994 de 20 abril; y en idéntico sentido, STS 9 octubre 2006). Con relación a la resolución de la obligación ( artículo 1124 del Código Civil ).., en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como 'la falta de obtención de la finalidad perseguida', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones' e inclusive 'como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin practico perseguido' ( STS 333/2014, de 30 Jun. 2014).
En el presente caso, como bien y más que extensamente razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero con un exhaustivo análisis de la prueba practicada, es claro que se vio frustrado el legítimo fin de la parte arrendataria, ante lo cual le es permitido instar la resolución del contrato aunque no se previera cláusula expresa al respecto o no recibiera dicha denominación, como aquí es de apreciar.
CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la invocada infracción del artículo 1119 del Código Civil -.
Aduce el recurrente en este su último apartado del recurso, como se apuntó en el primero de los presentes fundamentos, que la parte arrendataria no atendió al cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en la normativa administrativa en aras a poner en marcha el negocio de estación de servicio que pretende instalar en los terrenos arrendados. Dicha alegación también debe rechazarse. De manera absolutamente minuciosa, detallada y coherente, la resolución apelada lleva a cabo un más que completo estudio de las muy numerosas actuaciones que llevó a cabo la parte actora en orden a poder desarrollar aquella actividad, a la que estaba dedicada profesionalmente (expositivo V del contrato), entre otras, autorización ante la Consejería de Medio Ambiente, gestiones necesarias en orden a la obtención de licencia de obra y de actividad y cumplimiento de los muy diversos requerimientos que se le efectuaron, con lo que debe coincidirse plenamente con aquella resolución en que esa parte se condujo con diligencia razonable en aras a la cumplimentación de los trámites y requisitos precisos para desarrollar dicha actividad, sin que pese a ello dieran resultado positivo, encontrándose finalmente ante un silencio administrativo cuyo carácter ni siquiera se ha podido aclarar tras toda la tramitación transcurrida, que ha abarcado desde la celebración del contrato hasta el último trámite verificado, de fecha 15 de mayo de 2014, transcurridos ya casi tres años desde su iniciación.
Es por ello que debe descartarse también este motivo del recurso y, con ello, este en su totalidad, con confirmación de la resolución apelada.
QUINTO-. Dado el sentir de esta sentencia, que estima parcialmente el recurso, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procederá la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la confirmación de la resolución recurrida, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad 'Real Jaén Fútbol Club, S.A' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 17 de septiembre de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1894/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante; 2º) dese destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir; y 3º) devuélvanse las actuaciones al Juzgado referenciado.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos). Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
