Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 617/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 636/2020 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 617/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100534
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13205
Núm. Roj: SAP B 13205:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178076526
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012063620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012063620
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Mª Montserrat Ribas Martinez
Parte recurrida: Maribel
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: Francisco Javier Moya Checa
Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal (Ponente)
Dª Bibiana Segura Cros
Barcelona, 12 de noviembre de 2021
Antecedentes
Se mantienen el resto de pronunciamientos estipulados en la Sentencia de Divorcio seguidos con nº 471/17. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes por el seguimiento de esta instancia.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes por el seguimiento de esta instancia.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.
Se designó ponente a la Ilstma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Caso Señal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
La representación procesal de la Sra. Maribel se ha opuesto al recurso presentado de contrario y ha solicitado el mantenimiento de la sentencia.
Asimismo el MF se ha opuesto al recurso y ha pedido la confirmación de la sentencia.
La Sala Civil del TSJC, viene destacando ( sentencias de 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 entre otras muchas) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución, los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .
El problema, sin embargo, surge (sentencia del TSJC de 25- 7-2013 entre otras muchas), porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.
En definitiva, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Corresponde al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, para lo que deberá atender al resultado de la prueba practicada y circunstancias concurrentes en cada supuesto.
En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar que siempre deben ser interpretados con arreglo al mejor interés de los menores.
En el presente supuesto los litigantes son padres de tres hijos: María Virtudes, nacida el NUM000 de 2005, Marino, nacido el NUM001 de 2011, y Alicia, nacida el NUM002 de 2014.
La sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2017 aprobó el convenio regulador suscrito el 17 de julio de 2017 por el que se otorgaba a la madre la guarda de los tres menores y se establecía en favor del padre un régimen de estancias consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas así como una tarde intersemanal sin pernocta que se fijó los miércoles, más otra tarde con pernocta concretada los viernes que los menores no estuvieran el fin de semana con el padre. Además, el padre comería con sus tres hijos los miércoles y los viernes.
La demanda funda su petición de pasar a un régimen de guarda conjunta por haber variado la situación laboral del padre de forma que ya no trabaja a turnos sino que tiene un horario fijo de 7.00 a 14.00 que le permite encargarse de los mismos. Por otra parte invoca el acuerdo alcanzado con la demandada y que determinó cambiar las tardes que los menores pasan en el domicilio paterno; así de los miércoles y viernes, a los martes y jueves. Invoca también la petición expresa de sus hijos de pasar más tiempo con él, especialmente la hija mayor, María Virtudes por haber tenido conflictos con la madre. Por último invoca la presencia de la nueva pareja de la madre en el domicilio familiar.
En su interrogatorio la demandada afirmó que en el momento del divorcio la guarda compartida era inviable dado que el padre trabajaba a turnos y que era mucho mejor que los hijos estuvieran con ella que con los abuelos paternos.
Sin embargo, la demandada también reconoce que los menores tienen un buen vínculo con el padre quien les atiende adecuadamente y que cuando están mucho tiempo sin verle, reclaman su presencia. Y aunque es cierto que sus relaciones no son óptimas, han podido alcanzar acuerdos. El Sr. Demetrio explica que en el pasado curso escolar se distribuyeron las tutorías y que es delegado del curso de la mayor.
Dada la corta edad de los dos hijos menores, solo María Virtudes fue explorada judicialmente y del relato que contiene la sentencia, resulta que la menor prefiere seguir en la situación actual aunque reconoce que tener una buena relación con ambos progenitores.
Y lo que es más importante, la parte demandada ha aceptado que la sentencia añadiera una pernocta más al régimen pactado de forma que los tres menores permanecen en el domicilio paterno desde la salida del colegio de todos los martes y jueves así como los fines de semana alternos desde el viernes hasta el domingo a las 20.30. Al no impugnar la resolución, debemos suponer que los menores han asumido este cambio y les es beneficioso. Por tanto, la situación actual es una convivencia de forma muy similar entre ambos favorecida por la proximidad de los dos domicilios
Ha quedado acreditado por el certificado de la empresa DIRECCION003 obrante al folio 121 que desde el 19 de noviembre de 2018 la jornada del sr. Demetrio ha pasado a 35 horas semanales en horario fijo de 7.00 a 14.00
La reciente STS de 4 de octubre de 2021 (REC. 6538/2019) estima el recurso de casación contra una sentencia que establecía un régimen de custodia monoparental con una distribución equitativa de tiempos de estancia de los hijos menores con los progenitores propio del sistema de guarda y custodia compartida, al no encontrar razones para eludir la denominación 'custodia compartida' al régimen impuesto, hasta el punto de no requerir un nuevo pronunciamiento sobre el reparto de los tiempos de convivencia, dada el equitativa distribución fijada en la instancia en atención a las mutuas aptitudes de los progenitores y de sus circunstancias personales.
En conclusión, la competencias parentales son adecuadas, el vínculo afectivo es sólido, la capacidad de llegar a acuerdos se ha acreditado en el pasado, no existe oposición de los menores a pasar una noche más en el domicilio paterno, ambos progenitores tiene disponibilidad horaria y sus domicilios se encuentran próximos el uno del otro por lo que debe concluirse que las mismas razones que llevaron a incrementar la pernocta intersemanal han de llevar a denominar la situación generada de verdadera guarda compartida con alternancia diaria.
En relación a la contribución a los alimentos de los tres hijos comunes, la sentencia recaída en primera instancia rebaja exclusivamente 10 euros en la pensión alimenticia fijada para cada uno. En el convenio regulador aprobado por sentencia de 22 de diciembre de 2017 se fijaban 150€ por hijo más la mitad de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y de 28 de enero de 2016 entre otras, de esta misma Sala.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat., la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.
En otro sentido, la necesidad de guardar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la misma Sala, entre otras, sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'
Lo cierto es que al incremento de las estancias -una noche más- se suma un descenso en los ingresos del Sr. Demetrio y frente a los derivados de su anterior contratación, que según la información aportada por la agencia tributaria ascendían a unos 2.206€ (folio 71), tras la reducción de jornada han pasado a un promedio de 1.367€ según resulta de las nóminas aportadas a los folios 44 a 48 de la causa. Por su parte la Sra. Maribel refiere percibir un promedio de 1.200 o 1.300 € al mes. Cada uno de ellos abona el 50 % de la hipoteca, es decir 352€ al mes cada uno. El Sr. Demetrio vive con sus padres y no consta el abono de cantidad por esa residencia. Por tanto teniendo en cuenta que los menores permanecen ampliamente en los dos domicilios y que el Sr. Demetrio cede el uso del domicilio conyugal del que es copropietario,, esa cesión debe ser considerada también como una contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos ( artº 233-20.7 CCC), no procede fijar pensión alimenticia con cargo a ninguno de los progenitores debiendo abonar al 50% todos los gastos escolares, gastos extraordinarios y extraescolares pactados entre los progenitores. No habiéndose acreditado gastos escolares específicos no procede fijar una cuenta común en la que realizar aportaciones mensuales, sin perjuicio de la posibilidad de pactar entre las partes su apertura de resultar más beneficioso para gestionar su pago.
Y en relación a la petición subsidiaria de cese de la atribución del uso de la vivienda familiar por convivencia de un tercero, ni esta convivencia ha quedado plenamente acreditada en autos, pues el testigo propuesto solo ha relatado ver a la pareja de la Sra. Maribel de vez en cuando, ni la invocada doctrina del TS es aplicable en Cataluña.
Así la STSJC de 3 de mayo de 2020 decía :
En el presente supuesto se ha pasado de un régimen de guarda exclusiva a un régimen de guarda compartida y ello impone determinar quién de los dos progenitores se encuentra en una situación de mayor necesidad al efecto de aplicar el artº 233-20.3 del CCC
El domicilio que fuera conyugal sito en DIRECCION001 CALLE000 NUM003 es propiedad de ambos litigantes y está gravado con una hipoteca que abonan por parte iguales y que comporta una cuota mensual de 705€.
Ambos litigantes han reconocido en su interrogatorio que en el mes de mayo de 2020 quedaban pendientes de amortizar 187.00€ de hipoteca y que, teniendo en cuenta los precios de la zona, difícilmente podrían vender el inmueble más allá de los 190.000€. Si a ello se suma las cantidades vinculadas a la venta, es obvio que las partes no obtendrían nada de la vivienda.
La Sra. Maribel trabajaba para la empresa DIRECCION002 de forma indefinida en el año 2014 pero en el año 2017 - al momento del divorcio-, pasó a un contrato a tiempo parcial. En su interrogatorio sostuvo que sus ingresos eran de 900 € fijos más comisiones que podían ser nulas en verano o subir hasta los 600€. Realizando un promedio fijaba sus ingresos en 1.200, 1.300 euros. Sin embargo en marzo de 2020 su empresa entró en un ERTE.
El actor convive con sus padres en un domicilio próximo al que fuera domicilio conyugal en el que, aun compartiendo habitaciones, pueden ser recibidos los tres hijos. Si la atribución de la vivienda se realizara en favor del Sr. Demetrio, la Sra. Maribel y los tres menores se verían en situación de extrema necesidad habitacional pues no consta la existencia de ningún otro inmueble a su disposición. Por todo ello, procede estimar que reside en la Sra. Maribel el interés más necesitado y procede atribuirle el uso de la que fuera vivienda familiar por un plazo de 5 años, a contar desde la fecha de esta sentencia, momento en el que la amortización mensual de la hipoteca ya les permitirá recibir una mínima cuantía al momento de la venta del inmueble si es que ninguno de los dos copropietarios puede adjudicársela previo pago al otro. La menor de los hijos tendrá ya 12 años y las partes habrán tenido tiempo suficiente para encontrar un lugar adecuado en el fijar su nueva residencia.
El artº 233-23.1 del CCC establece que en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidas los seguros vinculados a esta finalidad, se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución. La claridad del precepto hace innecesarios mayores fundamentos para desestimar la petición de recurrente en orden a imponer a la Sra. Maribel el pago de la totalidad de la hipoteca en tanto se mantenga la atribución del uso.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas causada en esta alzada de conformidad con lo previsto en el artº 398 en relación al artº 394 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Demetrio, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación contenciosa 568/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 siendo parte apelada Dª Maribel representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Jiménez Morón en el sentido de revocar la anterior sentencia y establecer:
1º La guarda compartida de los tres hijos comunes; María Virtudes, Marino y Alicia que permanecerán en el domicilio materno lunes y miércoles y en el domicilio paterno, martes y jueves alternándose los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.30 horas que deberán ser reintegrados al domicilio materno, manteniéndose el ejercicio compartido de la potestad parental y la mitad de los periodos vacacionales en la forma establecida en la sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2017.
2º Atribuir el uso del domicilio sito en CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001 a la Sra. Maribel por razón de su mayor interés y fijándose un plazo de 5 años.
3º Cada progenitor asumirá los gastos propios de manutención, suministros, ocio, vestido y calzado etc., de los menores durante el tiempo de convivencia con cada uno de ellos.
4º Ambos progenitores contribuirán a la cobertura del resto de gastos, principalmente los de formación, proporcionalmente, así como las actividades extraescolares que convengan y los gastos extraordinarios, al 50% cada uno.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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