Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 617/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 554/2021 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 617/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100516
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1423
Núm. Roj: SAP MU 1423:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00617/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30030 42 1 2018 0019554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001058 /2018
Recurrente: Adriano
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: PEDRO FERNANDEZ CAMPOY
Recurrido: Estefanía, Arsenio , Bartolomé
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO , ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 554/2021
SENTENCIA Núm.617/2022
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de junio 2022
Habiendo visto el rollo de apelación nº 554/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 1058/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en el que ha sido parte actoras, y ahora apeladas, Doña Estefanía, D. Bartolomé y D. Arsenio, representados por la procuradora, Doña Ana Leonor Sempere Sánchez, y defendidos por el letrado, D. Aniceto Luis García Coutiño, y como demandado, y ahora apelante, D. Adriano, representado por el procurador, D. José Julio Navarro Fuentes, y defendido por el letrado, D. Pedro Fernández Campoy.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 1058/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 30 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Estefanía, D. Bartolomé y D. Arsenio contra D. Adriano, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono de 13.538,41 €; cantidad que devengará los intereses legales moratorios referidos en el fundamento de derecho cuarto; sin condena en costas
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adriano, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Estefanía, D. Bartolomé y D. Arsenio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 554/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de abril de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 7 de junio de 2022.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensión. Motivo de apelación y razonamiento de instancia relacionado con el mismo.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano desestimando íntegramente la demanda deducida contra mi mandante, declarando la inexistencia de negligencia en su actuar o, subsidiariamente, que se module la partida indemnizatoria minorando el importe de los gastos médicos no abonados por los actores y el importe de la tasación de costas.
En resumen, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC; que la carga de la prueba de la negligencia recae en los actores; que lo único acreditado es que recayeron resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia y de la Sección 1ª desestimando la pretensión inicial de los ahora actores, pero que de dicha desestimación no deriva directamente de la mala praxis del apelante; que según la doctrina mayoritaria se exige como título habilitante un testimonio del auto de cuantía máxima recaído en juicio de faltas para entablar el correspondiente juicio ejecutivo; que no se expidió el testimonio del auto hasta el 12 de junio de 2013, fecha que fue tomada de referencia para la interposición de la correspondiente demanda, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro del año siguiente a la notificación; que se ha acreditado que el apelante actúo en todo momento con arreglo a lex artis, habiéndose desestimado la pretensión de los actores por razones de estricta interpretación jurídica; que hay dos resoluciones dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial que se manifiestamente contradictorias; que el apelante negó en todo momento la recepción del fax y que no cabe considerar negligente el hecho de tomar una y otra posición en cuestiones de interpretación jurídica.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a que abone a los actores la cantidad de 13.538,41 €. Se indica" Debemos partir, por tanto, de la fecha 3 de julio de 2012 al no haber acreditado la parte ejecutante que fuera otra la fecha de la notificación...'. [...]. Es decir, desde el momento que el perjudicado tuvo efectivo conocimiento del contenido del auto de cuantía máxima. Y ello, con independencia del modo o forma en que se le hubiera notificado el auto; y sin que tampoco resulte relevante que se le hubiera notificado una copia simple (no testimoniada) o un efectivo testimonio del auto, salvo, claro está, que se hubiera impugnado la autenticidad de la copia notificada (lo que no ha sucedido); pues lo relevante es que el perjudicado haya tenido conocimiento del contenido del auto de cuantía máxima, a fin de poder presentar la correspondiente demanda ejecutiva[...]. Debiéndose apreciar la infracción de la 'lex artis' por la parte demandada".
SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial relativa al arrendamiento de servicios entre abogado y cliente.
La STS Núm. 50/2020, de 22 de enero, refiere" La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005; 30 de marzo de 2006; 26 de febrero de 2007; 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007; 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008; 282/2013, de 22 de abril y 10 de junio de 2019).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007 y 10 de junio de 2019).
Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado. [...].
La STS 375/2021, de 1 junio, declara" A los efectos decisorios del presente motivo de casación hemos de partir de las reglas siguientes, que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales. [...].
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006; 14 de julio de 2005; 26 de febrero de 2007; 2 de marzo de 2007; 21 de junio de 2007; 18 de octubre de 2007; 22 de octubre de 2008; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006; 26 de febrero de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes. [...]. El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005; 21 de junio de 2007; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria".
Examinados los autos, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, se considera acreditado que el demandado y apelante, D. Adriano, incumplió la obligación profesional derivada del arrendamiento de servicios concertado con las partes actoras, con motivo de la reclamación formulada en demanda de ejecución, procedimiento nº 813/2014, basada en el auto de cuantía máxima de fecha 3 de julio de 2012, dictado en el juicio de faltas nº 1211/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital.
La falta de diligencia, y la actuación del letrado demandado disconforme con la lex artis, reside en el hecho de haber presentada la demanda en reclamación de la cantidad de 18.899,87 €, una vez transcurrido el plazo de un año, a computar desde la fecha en que el auto de cuantía máxima fue notificado por vía fax al letrado apelante y que lo fuera a la sazón de los actores. La notificación practicada al letrado demandada fue afirmada en el auto de fecha 12 de enero de 2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4, pieza de oposición nº 813/2014, según resulta de lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, habiendo sido confirmada dicha resolución en sede apelación, por auto de 7 de julio de 2015, de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial. En esta última resolución dictada en las pieza de oposición a la ejecución nº 813/2014 se estimó la prescripción alegada de contrario, con la imposición de las costas a las partes actoras.
La falta de diligencia en la actuación del letrado demandado queda corroborado por el hecho de haber sido el mismo quien presentó escrito, en fecha 2 de noviembre de 2011, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, interesando el dictado de auto de máxima cuantía al haberse archivo el juicio de faltas nº 1.211/09, actuación esta que le obligaba a extremar su deber de diligencia en orden a efectuar el seguimiento de lo acordado en cuanto a la petición cursada, y una vez dictado el auto de máxima cuantía interponer la reclamación dentro de plazo.
Se estima, pues, que concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad contractual al letrado demandado y apelante, a saber, falta de diligencia, perjuicio para las personas a cuyo favor se había dictado el auto de cuantía máxima, por frustración de la acción, y relación de causalidad.
TERCERO.-Segundo motivo de apelación. Razonamiento de instancia.
El segundo motivo se refiere a error en la valoración de la prueba en cuanto a la indemnización reconocida a favor de los actores. No se acredita por la contraparte la pertinencia de la cantidad reclamada o las posibilidades de éxito de la acción ejercitada; que respecta al hipotético pronóstico de viabilidad de la acción ejercitada por los actores se incluye la partida relativa el importe de las facturas por tratamiento médico, constando en autos, a través de los respectivos certificados emitidos por los legales representantes de los centros, no haber recibido el abono de las facturas reclamadas por los actores por gastos médicos; que el plazo legal para la reclamación de las cantidades prescribió a los tres años; que se incluye en el acerbo indemnizatorio el importe de las costas causadas con la desestimación de la demanda, sin tener en consideración los honorarios devengados por el apelante, siendo el valor del trabajo desarrollado por el apelante muy superior a los de la tasación de costas realizada de contrario, en el procedimiento iniciado tras la ejecución del auto de cuantía máxima; que el apelante llegó a un acuerdo verbal con los actores por el que se renunciaba al importe de la minuta devengada con el compromiso de aquellos a abonar el importe de las costas causadas. Se sostiene, pues, que se debe excluir el abono de gastos médicos y el importe de las costas devengadas en el procedimiento ejecutivo.
En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida indica"" Y en el supuesto sometido a consideración judicial nos encontramos con una suma indemnizatoria, fijada en relación con los tres demandantes por importe de 18.899,87 €. Cantidad que se basa en tres informes médico forenses de sanidad (no están elaborados por un perito de parte) lo que permite concluir con que los perjudicados padecieron las lesiones que ocasionaron los distintos conceptos valorados. Pero no consta suficientemente justificado que la totalidad de los días de curación y secuelas, tenidos en cuenta en los tres informes médico forense, hayan sido consecuencia del accidente de circulación en virtud del cual se reclamaba (es decir, el nexo causal)[...] todo lo cual permite concluir con la levedad del impacto; lo que, en defecto de prueba que corresponde a la demandante 'ex' art. 217.2 y 7 LEC, obliga a reducir a un 50% el importe máximo indemnizatorio recogido en el auto que se pretendía ejecutar (el auto de cuantía máxima). Sí deben incluirse los gastos médicos derivados (aunque reducidos al 50%) resultando irrelevante que los demandantes no los hubiera abonado al tercero pues se sigue tratando de un derecho de crédito que ostentan los demandantes frente al causante del daño [...]. El mismo porcentaje debe aplicarse a las costas de la primera y de la segunda que fueron tasadas el 18 de enero de 2016 y 11 de febrero de 2016 y reclamadas a los ahora demandantes en la ETJ Nº. 213/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Murcia, por importe de 8.176,96 €; pues se trata de un perjuicio económico conectado causalmente con el quehacer profesional enjuiciado [...]. Por tanto, 8.176,96 € / 2 = 4.088,48 €. Y 9.449,93 € más 4.088,48 € = 13.538,41 €.".
CUARTO.-Doctrina jurisprudencial. Frustración de acciones judiciales. Pérdida de oportunidades.
La STS 50/2020, de 22 de enero, declara"3 .-Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial. La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio, reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral [...]: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
'No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo [...] la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales [...]. Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. Esta doctrina, carente de concreta regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. Se aplica por el TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergates contra la Comisión. Tiene reflejo en el art. 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, en el art. 163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos, así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil. La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª. Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística [...]. La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado 'juicio dentro del juicio' (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio). En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 200, 23 de octubre de 2008, y 12 de mayo de 2009)'". La anterior doctrina del daño patrimonial por pérdida de oportunidades se reitera en la STS 375/2021, de 1 de junio".
Se desestima el anterior motivo.
Se mantiene indemnización concedida a los actores por perjuicio patrimonial derivado de la pérdida de oportunidad, por frustración judicial de la reclamación formulado por los actores, con intervención del letrado demandado. Y ello es así, ya que la demanda de ejecución se basaba en el auto de cuantía máximo de fecha 3 de julio de 2012, en el que figuraban como beneficiarios los actores por indemnización derivada de lesiones, secuelas y gastos médicos con motivo del accidente de circulación sufrido por los mismos. Dicha reclamación, formulada por el letrado demandado, se vio frustrada por haberse presentado la demanda de ejecución una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, lo que motivo la estimación de la prescripción alegada de contrario, como se acordó en el auto de fecha 12 de enero de 2015, pieza de oposición a la ejecución nº 813/2014, confirmada en apelación, con la imposición de las costas a los actores.
Las posibilidad de éxito de la reclamación formulada, basada en el auto de cuantía máxima eran máximas, ello teniendo en cuenta la responsabilidad cuasi objetiva que rige en materia de daños personales derivados de accidente de circulación, artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en inexistencia de elementos para poder sostener la culpa exclusiva de los actores a la vista de la forma en que tuvo lugar la colisión, según refirieron los mismos.
No obstante, las posibilidades de éxito de la acción de reclamación formulada, y luego frustrada al haberse apreciado la prescripción, la sentencia recurrida modera el daño patrimonial sufrido por los actores- por pérdida de oportunidad- reduciéndose en un 50% respecto del reclamado, ello tras tener en consideración la levedad del impacto. El daño patrimonial incluye el importe de los gastos médicos derivados del accidente, al margen de que los actores no hubieran abonado su importe a los centros médicos, pues ello legitima a la actores en cuanto deudores a los centros médicos por la asistencia prestada, máxima cuando no consta que se hubiera extinguido la obligación de pago y con la posibilidad de renunciar a la prescripción, de ahí que no se comparta lo alegado sobre esta cuestión en el recurso de apelación. También se integran en el daño patrimonial el perjuicio sufrido por los actores al desestimarse su reclamación por prescripción y tener que soportar el importe de las costas tasadas y devengadas en el procedimiento de ejecución, no aceptándose lo alegado sobre la procedencia de reducir la indemnización concedida a los actores por el importe de los horarios devengados por la actuación profesional del demandado, y máxime teniendo en cuenta la moderación significativa aplicada en instancia para la determinación del daño patrimonial.
En atención a lo expuesto se desestima, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso sostenido por la representación procesal de Doña Estefanía, D. Bartolomé y D. Arsenio.
QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Adriano, debemos de confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 30 de diciembre de 2020, en los autos de procedimiento ordinario nº 1058/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

