Sentencia Civil Nº 618/20...ro de 0030

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Sentencia Civil Nº 618/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4505/2003 de 24 de Febrero de 0030

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 30

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 618/2003

Núm. Cendoj: 41091370052003100267

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3174

Núm. Roj: SAP SE 3174/2003


Encabezamiento

Rollo nº 4505/2003

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 24 de septiembre de 2003.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 945/2002 sobre repetición de lo pagado al asegurdo por daños sufridos en un ordenador debido a una subida de tensión, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por GROUPAMA IBÉRICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Doña María Pilar Penella Rivas y defendida por el Abogado Don Luis Caballero Afra, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor y defendida por el Abogado Don Jorge Piñero López. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2002, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Penella Rivas en nombre y representación de GROUPAMA S.A. contra SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., debon condenar y condeno a la demandada a abonara la parte actora la cantidad de 466,34 euros de principal más los intereses legales declarados y costas causadas".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de septiembre de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada funda, en esencia, su recurso en el hecho de que la actividad probatoria llevada a cabo en la primera instancia no acredita la existencia de ninguna acción u omisión negligente que le sea imputable y que esté causalmente relacionada con los daños que se reclaman por la parte actora, cuya realidad y existencia por otra parte tampoco se estiman acreditadas.

Segundo.- Como señala la sentencia apelada a la cuestión que se debate en estos autos le es plenamente aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (en adelante LRCPD), cuyo artículo 1 declara que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, productos entre los que expresamente se encuentra incluida en el artículo 2 la electricidad. Por su parte el artículo 3 define como producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

Es obvio que quien contrata el suministro eléctrico lo hace con la finalidad de hacer funcionar todo tipo de aparatos de uso ordinario, entre los que indudablemente se encuentran los ordenadores, y que tiene derecho a esperar y a exigir que tal suministro se comporte con la estabilidad suficiente para que tales aparatos no resulten dañados, de manera que un suministro eléctrico que presente subidas de tensión susceptibles de causar daños a los aparatos de uso ordinario que funcionan con electricidad encaja plenamente dentro del concepto de producto defectuoso del que debe entenderse responsable a la empresa que lo lleva a cabo.

Tercero.- En orden a la prueba que cabe exigir al que reclama por un producto defectuoso el artículo 5 LRCPD sólo exige que se pruebe el defecto, el daño y la relación de causalidad, no siendo necesaria por tanto la prueba de la negligencia del empresario que, por otro lado, sólo quedan exentos de responsabilidad cuando concurre alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 6 LRCPD, recayendo en todo caso sobre dicho empresario la carga de probar la concurrencia de causa de exoneración.

La parte actora ha hecho el esfuerzo probatorio que razonablemente le era exigible puesto que ha aportado el testimonio del asegurado que sufrió el perjuicio, y en cuyos derechos se ha subrogado al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual tiene un interés escaso en el resultado del pleito, puesto que él ya ha cobrado la indemnización. Dicho testigo ha declarado sobre la existencia del daño así como sobre el hecho de que en el servicio técnico se le informó que el mismo se había producido como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio eléctrico. Por otro lado la parte actora ha aportado también un informe pericial que ha sido ratificado por la persona que lo emitió en el acto del juicio. Dicho informe fue elaborado a los efectos de determinar si la compañía de seguros debía pagar y, e su caso, la cantidad que se debía pagar, en cumplimiento del contrato de seguro concertado. Por tanto la actuación del perito no presenta dudas acerca de su veracidad puesto que de haber querido favorecer a la compañía de seguros hubiera negado la existencia del siniestro o hubiera imputado el mismo al aparato o al asegurado para evitar que la aseguradora tuviera que pagar cantidad alguna. Si el perito consideró que la aseguradora tenía que pagar a pesar de trabajar para ella, puede razonablemente afirmarse la realidad del siniestro, del valor de los daños y aceptarse además el dictamen que realiza sobre las causas del mismo y la ausencia de defectos en la instalación del asegurado que examinó personalmente. A ello debe añadirse que la parte demandada solo ha aportado como prueba documentos confeccionados por sus propios empleados, los cuales por razones obvias no pueden considerarse objetivos e imparciales por lo que carecen de la credibilidad suficiente para estimar acreditado que el día en que se dañó el ordenador no se produjo ninguna sobretensión imputable al suministro en el domicilio donde se encontraba instalado. Por tanto puede afirmarse que no se han practicado pruebas a instancias de la demandada que tengan la suficiente entidad para desvirtuar la aportada por la actora. En definitiva esta Sala considera que la parte actora ha aportado prueba suficiente para acreditar los hechos en que sustenta su demanda, es decir, el defecto del suministro, el daño y la relación de causalidad, que esta prueba no se ha visto desvirtuada por la practicada a instancias de la demandada, que tampoco ha acreditado la concurrencia de alguna de las causas de exoneración previstas en la LRCPD y que, finalmente y en consecuencia, el Juez a quo ha valorado correctamente el conjunto de la actividad probatoria llevada a cabo en estos autos.

Cuarto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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