Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 618/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 513/2006 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 618/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00618/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2006
SENTENCIA Núm.618/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 895/04, Rollo núm. 513/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón; entre partes, como apelante ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. JOAQUÍN GONZÁLEZ CADRECHA, como apelado DON Alonso , representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA BUELGA GARCÍA bajo la dirección letrada de Dña. AMELIA HERRERO SÁNCHEZ, Y DON Carlos José , que fue representado en la instancia por el Procurador Sr. Castro Eduarte y no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a SR/A. CASTRO EDUARTE, en nombre y representación de DON Carlos José , contra DON Alonso , al que condeno a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (5.863,58 euros), más los intereses que se devenguen a partir de esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y, debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a SR/A. BUELGA GARCÍA, en nombre y representación de DON Alonso , contra ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la que condeno a abonar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (17.020,67 euros), más los intereses que se establecen en esta resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación adjuntando documento al escrito de interposición del recurso, e instando la revocación de la sentencia recurrida, mostrándose oposición al recurso por la contraparte comparecida, quien instó la confirmación de la recurrida, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y por proveído de fecha 19 de febrero del año en curso se acordó no proceder a la admisión del citado documento al no haber interesado la parte su incorporación como prueba, a tenor del Art. 460 de la L.E.C ., y haber podido ser aportada en su momento procesal oportuno, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de diciembre de 2.007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se alza en apelación la entidad aseguradora demandada Allianz-Ras, alegando, en un extenso recurso, como motivos de apelación, en síntesis: 1) error en la valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales a la hora de determinar la forma de producción del siniestro, pues entiende la recurrente que de la misma ha quedado acreditado que el mismo es debido a culpa exclusiva del peatón atropellado, el actor Alonso , sin que exista la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia. 2) que ninguna responsabilidad indemnizatoria tiene la apelante, e impugna expresamente la concesión de cantidad alguna por el concepto de incapacidad permanente al actor, Alonso , alegando que no está reconocida por el médico forense y de la propia documental concediendo la incapacidad se desprende la existencia de otro accidente posterior al litigioso "caída el 4-3-04 con contusión en rodilla izquierda y esguince de tobillo izquierdo, con fisura...", sobrando comentarios. 3) Indebida imposición de los intereses del art. 20 LCS , existiendo causa más que justificada para que la aseguradora apelante no efectuara consignación alguna, que basa, en síntesis, en el atestado de la Guardia Civil atribuyendo al peatón la única responsabilidad civil del accidente, al igual que la sentencia dictada en el posterior proceso penal, en la naturaleza punitiva de dichos intereses, cuando la única reclamación que recibe es pasados los tres meses del siniestro y a tenor del atestado ninguna responsabilidad le incumbe, concurrencia de culpas, falta de colaboración de la victima para examen de sus lesiones. E interesa la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, pues si bien en la suplica del recurso se dice "se estime íntegramente la demanda formulada por esta parte..." habrá de entenderse que hace referencia a su escrito de contestación a la demanda y en consecuencia se interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, examinadas las actuaciones, prueba practicada en primera instancia, y alegaciones de los litigantes, ningún error aprecia la Sala por parte del juzgador a quo en la valoración de la prueba sobre la forma de ocurrir el accidente, atribuyendo el mismo a una concurrencia de culpas tanto de la conducta del peatón atropellado, al irrumpir antirreglamentariamente en la calzada, de izquierda a derecha en el sentido de la marcha del camión, cruzando por lugar no habilitado sin cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento de la circulación, que se fija en un porcentaje no discutido del 70%, como a la del conductor del camión asegurado en la demandada, que a su vez atropella al peatón, después de haber cruzado éste los dos carriles de sentido contrario de la calzada, en el carril por el que circulaba con su parte delantera derecha, lo cual como bien señala el juzgador a quo teniendo el camión buena visibilidad su conductor vió con antelación al peatón, como el mismo manifestó, viendo a dos personas (el atropellado y su esposa) cruzando entre los vehículos la calzada, lo cual le obligaba a tomar las medidas oportunas, aminorar la velocidad en todo caso, máxime cuando circulaba con una exceso de carga, como está reconocido, lo que le hubiera facilitado evitar al peatón o al menos aminorar los resultados lesivos, siendo buena prueba de ello que sin embargo la esposa del atropellado que atravesaba también la calzada delante de este sin embargo ningún resultado lesivo tuvo. Pues si bien la imprudencia del atropellado es grave al cruzar la calzada de la forma que lo hizo, sin embargo no lo es tanto como para neutralizar por completo la del conductor del camión quien habiéndose apercibido de su presencia en la calzada, al igual que la de la esposa de aquel que sin embargo logró cruzar la calzada ilesa, sin embargo circulaba a una velocidad, con un ligero exceso a la permitida (aunque existan dudas si es la de 70 o 90 km/h), en todo caso no atemperada a las circunstancias concurrentes, que no le eximían de adoptar las precauciones necesarias para evitar el resultado lesivo producido, agotando todas las cautelas necesarias, principalmente la de aminorar su velocidad, teniendo como tenía perfecta visibilidad y habiéndose apercibido de la presencia del peatón en la calzada, con lo que habría tenido tiempo y espacio para evitar el atropello.
Por lo que debe concluirse, de conformidad con el juzgador a quo, que también el conductor del camión ha tenido culpa en la producción del siniestro, estimando correcto el porcentaje del 30% de culpa que se le atribuye, por otra parte no discutido por la apelante. Desestimando dicho motivo, por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la apelante, mera reproducción de sus alegaciones en primera instancia.
TERCERO.- El segundo motivo, impugnación del reconocimiento a percibir indemnización por la incapacidad permanente total concedida al demandante, igualmente se desestima. Pues basada la misma, fundamentalmente, en no estar recogida en el informe del médico forense, difícilmente podía ser así, cuando dicho informe tiene fecha 21 de agosto de 2003 y su concesión por el INSS es de fecha 14-4-04; por otra parte a la vista de los informes médicos del SESPA, cuyos documentos originales obran unidos a las actuaciones, ninguna duda ofrecen de que las lesiones que determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente total del actor son las derivadas del accidente litigioso y no las de la caída que posteriormente sufrió el mismo el 4- 3-04 que si alguna incidencia han podido tener es mínima como lo revela su propia naturaleza, limitadas a una contusión en la rodilla y esguince de tobillo, lesiones que no hace falta tener especiales conocimientos en medicina para saber que las mismas no dan lugar a reconocimiento de tal incapacidad laboral. Sin que haya que hacer pronunciamiento alguno sobre la cuantía concedida al no haber sido impugnada expresamente la misma, a mayor abundancia, máxime cuando se ha concedido en su cuantía mínima.
CUARTO. Finalmente, en cuanto a la impugnación que se hace sobre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , se rechaza. Pues la atribución de culpabilidad que se haga en el atestado no es causa de justificación suficiente para no cumplir la obligación que tiene la apelante de efectuar la consignación si no se quiere hacer frente al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS . Como tampoco la concurrencia de culpas, que no es causa de justificación, pues pudo consignar la cantidad correspondiente al porcentaje de culpa que estimara de su asegurado, pues siempre pudo consignar al menos la cantidad correspondiente al porcentaje de culpa que estimara ella de su asegurado. Al igual que sobre el resultado lesivo causado, por cuanto la Disposición Adicional, regla 3ª, de la L.R.C.S.C.V.M , establece que cuando en el plazo de 3 meses desde el siniestro no sea posible determinar el alcance de las lesiones la aseguradora podrá evitar la aplicación de los intereses moratorios consignando cantidad sobre cuya suficiencia deberá exigir un pronunciamiento judicial, y cuando tal pronunciamiento no existe deberá ser la aseguradora quien lo inste pues ello en modo alguno resulta imputable al lesionado, y otra cosa sería dejar al arbitrio de la juzgadora la cantidad que debe ser consignada, quien podría consignarla para evitar la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS mediante la consignación de una cantidad insignificante en comparación con la deuda finalmente determinada. Por lo que no habiendo consignado judicialmente cantidad alguna la apelante, dentro del plazo legal de los tres meses de ocurrido el siniestro, sin necesidad de que exista reclamación económica alguna, del que era perfectamente conocedora, salvo para recurrir, ni hecho pago alguno al actor, es correcta su condena a pagar los intereses del art. 20 de la LCS contenida en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen a la recurrente; art.398 LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 18 de mayo de 2006, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº.895/04 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.3 de Gijón, que SE CONFIRMA íntegramente; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

