Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 618/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 526/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 618/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100709
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10798
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 526/2007-R
DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTS.770-773 LEC NÚM. 325/2006 )
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 618/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (arts.770-773 LEC ), número 325/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 18 Barcelona, a instancia de Dª. Filomena , representada por el Procurador Sr. Pedro Larios Roura y asistida por la Letrada Sra. Carolina Guardiet López, contra D. Iván representado por la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas y asistido por el Letrado Sr. Adolfo Rubio Guzmán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Larios Roura en nombre y representación de DÑA. Susana declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Don Iván y DÑA. Susana , aprobando la adopción de las siguientes medidas:
Primero.- Ambos progenitores ostentaran la patria potestad compartida y la guarda y custodia alternada de la menor Natalia por períodos de 15 días siendo igualmente compartida la patria potestad entre ambos.
El progenitor que no tenga a su hija en régimen de estancia de quince días podrá tenerla en su compañía en fin de semana alterno desde la salida del colegio hasta las 21 horas.
Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano se disfrutarán por mitad y en caso de discrepancia al padre le corresponderá la elección en años pares y a la madre en impares.
SEGUNDO.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la Sra. Susana .
TERCERO.- Como pensión de alimentos en sentido amplio a favor de las dos hijas comunes María Purificación y Natalia se fija que cada progenitor en el periodo en que tenga a sus hijas se hará cargo de todos los gastos que generen las mismas de alimentación, vestido, calzado, farmacia, transporte, ocio, suministros, y otros gastos de la vida diaria y el Sr. Iván se hará cargo de todos los recibos que se generen por la educación de sus hijas (educación, actividades extraescolares y deportivas, cuotas de AMPA, salidas escolares, libros y material), que abonará directamente a los correspondientes centros así como del pago de la mutua medica de las hijas y del pago de los gastos de móvil de éstas.
Los gastos extraordinarios que generen las hijas comunes entendidos estos como los de carácter médico, ortopedia, ortodoncia, odontología y óptica no cubiertos por la seguridad social o mutua serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
CUARTO.- Por el concepto de pensión compensatoria se establece que el Sr. Iván ingresará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Susana y a favor de esta la cantidad mensual de 1500 euros durante seis anualidades. Esta cantidad se actualizará anualmente según IPC para Cataluña que fije el INE u organismo que pueda sustituirle.
QUINTO.- Por el concepto de pensión del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, el Sr . Benedicto abonará a la Sra. Respecto la cantidad de 40.000 euros mediante ingreso en la cuenta bancaria que ésta designe.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 , aclarada por Auto de fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 325/2006 seguido a instancia de Doña Filomena contra Don Iván , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación la Sra. Filomena en solicitud de que "en el seu dia dicti sentència mitjançant la qual estimi íntegrmant el present recurs d'apel.lació i revoqui la sentència d'Instància, estimant la petició d'aquesta representació, es a dir, que s'estableixi que, en concepte de pensió compensatòria prevista en el article 97 del Codi Civil, redacció Llei 15/2005, de 8 de juliol, i en el article 84 del Codi de Familia, el Sr. Iván aboni a la Sra. Filomena la quantitat de 6.000 euros mensuals durant un peíode de temps liitat a deu anys i, en concepte de compensació económica prevista en el article 41 del Codi de Familia, el Sr. Iván aboni a la Sra. Filomena la quantitat de 282.488,72 euros", y también recurre el Sr. Iván en solicitud de que "se dicte resolución con estimación del recurso, en que se declare: a) La atribución de la guarda y custodia de la menor Natalia a favor de su padre Iván . b) El régimen de visitas de la menor Natalia a favor de la madre, consistente en el fin de semana alterno desde la salida del colegio hasta las21 horas del domingo. c) Atribución del domicilio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , Ático 2º, a favor de mi mandante Sr. Iván . Subsidiariamente, la atribución de dicho domicilio a favor de la actora Sra. Filomena con el límite temporal de un año. d) Pensión de alimentos a abonar por la actora en la cantidad de 500 euros a favor de Natalia y 600 euros, a favor de María Purificación . Subsidiariamente, no establecer pensión de alimentos para el caso de la guarda y custodia compartida. e) Revocar la pensión de (sic) compensatoria otorgada a la actora por no existir desequilibrio económico; f) Revocar la indemnización del artículo 41 del C.F . otorgada a la actora por no existir desigualdad patrimonial ni existir enriquecimiento injusto por parte de mi representado. g) Con imposición de costas a la actora", habiéndose opuesto cada parte al recurso de apelación interpuesto de contrario, y el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iván .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Iván .
Procede resolver primeramente sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iván por cuanto el mismo tiene por objeto aspectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Familia de Cataluña , deben ser objeto de regulación en los supuestos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial con preferencia a los que son objeto del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Filomena que, por otra parte, coinciden con los que también muestra su disconformidad el Sr. Iván , como son los atinentes a la compensación económica y a la pensión compensatoria, sobre cuyos extremos concurrentes se resolverá conjuntamente.
Muestra el apelante, en primer lugar, su disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad Natalia , nacida en fecha 8 de noviembre de 2000, que la Sentencia recurrida acuerda que "ambos progenitores ostentarán la patria potestad compartida y la guarda y custodia alternada de la menor Natalia por períodos de 15 días siendo igualmente compartida la patria potestad entre ambos" y el apelante la solicita para sí, y como consecuencia de ello que se establezca un régimen de visitas materno-filial así como una pensión de alimentos para dicha menor y la otra hija de los ahora litigantes María Purificación , nacida en fecha 13 de septiembre de 1987, a cargo de la madre, así como que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar, que la Sentencia recurrida atribuye a la Sra. Filomena , con la petición subsidiaria que articula de que, en su caso, se mantenga la atribución limitada a un año, como postula subsidiariamente que no se establezca pensión de alimentos para el caso de guarda y custodia compartida.
Al ser el principal motivo de disconformidad con la Sentencia de instancia la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad de los litigantes en los términos que han quedado transcritos y que el apelante solicita que se revoque y le sea atribuida a él, en orden a la resolución sobre dicha pretensión ha de tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia, "en estos supuestos a lo que ha de atenderse es al mayor beneficio del menor, al que, en los casos de crisis y separación de sus padres, se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cual de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia (artículo 159 ). ... el "favor filis", es el que tiene que presidir las relaciones con los padres y como dice la sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001 4770 ), es el interés de los hijos el que debe prevalecer, incluso por encima del de sus progenitores." (S.T.S. de 9 de julio de 2003, RJ 2003 4621 )
Y en el caso de autos, no obstante no haberse podido practicar en esta alzada la exploración de la referenciada menor, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 82.2 del Código de Familia de Cataluña , como consecuencia de la incomparecencia de la misma sin que se aportara certificación médica que acreditara la imposibilidad de acudir a la Sala, sin embargo obra en las actuaciones la exploración practicada en el Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006 , en la que dijo tener 15 años de edad, por tanto con suficiente juicio para determinar su voluntad, y en dicho acto manifestó "que se relaciona con normalidad tanto con su padre como con su madre, y que actualmente está viviendo dos semanas con su padre y dos semanas con su madre y le parece bien seguir con este sistema pues así puede ver a los dos", y que dichos sistema es el más beneficioso para la menor se deriva del contenido del informe elaborado por el Equipo de Asesoramiento Técnico Civil obrante en las actuaciones en el que se señala que en el momento de la intervención de dicho Servicio la familia Iván - Filomena había establecido un funcionamiento de guarda y custodia compartida, de esta manera, sus hijas desde la separación de los padres, pasaban quince días con cada progenitor, lo que en las valoraciones se dice que han establecido unas relaciones familiares positivas, con una responsabilidad clara y bien aceptada, sobre lo que no constan datos objetivos para su alteración mediante la atribución de la guarda y custodia en exclusiva al ahora apelante, máxime si, además, se tiene en cuenta que la hija mayor de edad, María Purificación , dijo en la prueba testifical practicada en la instancia que ha sido la madre la que se ha ocupado más de ellas aunque desde que están separados se ocupan sus dos progenitores por igual, sin que los razonamientos que se contienen en la Sentencia de instancia aparezcan desvirtuados por las alegaciones vertida en el escrito formalizando el recurso de apelación en el que, junto con la transcripción de determinadas respuestas dadas por las partes y la hija María Purificación , así como la valoración que hace del informe del Equipo de Asesoramiento Técnico Civil, se limita a aducir que interesó en primer lugar la guarda y custodia para sí y que interesó la testifical de dicha menor, en contra de la previsión legal que dispone que será oída por la autoridad judicial (art. 82.2 del Código de Familia ) "a la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y demás aspectos a que se hace referencia en el artículo 76 ", pero sin que ello, no obstante su edad, suponga que deba sometérsele a un interrogatorio por las partes como si de un testigo se tratara, aún dada la edad de Bianca, y no obstante no contener el Código de Familia una disposición similar a la del Código Civil que en su artículo 92 recomienda procurar no separar a los hermanos, aún ser la otra hija, María Purificación , mayor de edad, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.
TERCERO.- Como consecuencia de ello, al proceder mantener la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad en la forma establecida en la Sentencia de instancia carece de objeto el régimen de visitas materno-filial que solicita el apelante que se fije y procede mantener el régimen de visitas que en la resolución recurrida se señala, y, consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación sobre ello interpuesto ya que, no obstante la guarda y custodia "alternada" que en la Sentencia se acuerda, el régimen de visitas que en la misma se fija de fin de semana alterno de la menor con el progenitor que no la tenga en régimen de estancia de quince días, así como el determinado para las vacaciones, garantiza la necesaria relación de la misma con el progenitor en cuya compañía no esté que contribuya a su formación integral e integración familiar.
Como procede mantener el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo a la pensión alimenticia de las dos hijas, incluido lo relativo a aquellos gastos cuyo pago se impone directamente al ahora apelante por cuanto de lo manifestado por el mismo en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia respecto a sus ingresos, en que manifestó que continúa teniendo unos ingresos mensuales aproximadamente de unos cinco mil (5.000.-) euros, en relación a los ingresos que en dicha prueba dijo tener la ahora apelada, de unos 1.500 euros al mes, se pone de relieve que dicho pago que en la Sentencia de instancia se impone al ahora recurrente se adecua al principio de proporcionalidad que prevé el artículo 267 del Código de Familia en cuanto a las necesidades de las alimentistas y los medios económicos y posibilidades de los alimentantes, debiendo distribuirse la obligación alimetaria entre estos últimos "en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades" conforme dispone el artículo 264 del mismo texto legal, por lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión relativa a la pensión alimenticia, tanto respecto a la petición principal como a la subsidiariamente articulada.
CUARTO.- Por lo que hace a la solicitud referida al uso de la vivienda familiar, copropiedad de ambos litigantes, basta tener en cuenta que se mantiene la guarda y custodia en los términos establecidos en la Sentencia de instancia, con lo que la menor debe permanecer quince días con cada progenitor, para que no pueda prosperar la pretensión del apelante de que le sea atribuido a él, que basa en la previsión legal contenida en "el artículo 83 , apartado a) del Codi de Familia".
Y es que si bien dicho precepto legal, en su apartado 2 .a) prevé la atribución del uso de la vivienda familiar, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, si hay hijos, "al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta", dicha atribución del uso no es ni automática ni obligatoria al cónyuge que tenga atribuida la guarda, sino que, como el mismo precepto señala, lo es "preferentemente", esto es, que lo que se establece es un criterio de preferencia que, dado el sistema establecido, no puede tenerse en cuenta en el caso que es objeto de resolución, como tampoco podrá tenerse en cuenta el de distribución de la guarda de los hijos entre los cónyuges, en cuyo caso dispone dicho artículo que resuelve la autoridad judicial, por cuanto parece pensado para el supuesto de que habiendo varios hijos sujetos a la patria potestad se atribuya a uno de los progenitores la guarda y custodia de alguno de ellos y al otro progenitor la de los restantes, sobre todo si se tiene en cuenta que el Código de Familia no contempla la guarda y custodia compartida y hasta la Ley 15/2005, de 8 de julio , que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, nuestro ordenamiento jurídico no contemplaba la guarda y custodia compartida de los hijos, por lo que habrá de acudirse al otro criterio que para la atribución del uso de la vivienda familiar contempla el Código de Familia que no es otro que el de mayor necesidad de la misma, y que el cónyuge que tiene más necesidad de ella lo es la ahora apelada se infiere no sólo de los distintos ingresos de uno y otro litigantes que han quedado dichos en el precedente Fundamento de Derecho, que en aras a evitar repeticiones innecesarias se dan por reproducidos, sino del hecho mismo de que el ahora recurrente manifestó en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia que ha adquirido una vivienda por la que paga una cuota hipotecaria de 2.143 euros mensuales, lo que pone de relieve que carece de necesidad de la vivienda familiar y, consecuentemente, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a dicha pretensión.
QUINTO.- Recurso concurrente de la Sra. Filomena y del Sr. Iván .
Ambos litigantes muestran su disconformidad con los pronunciamientos de la Sentencia de instancia relativos a la compensación económica y a la pensión compensatoria, y solicitan, respectivamente, lo que ha quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Primero.
Procede resolver, pues, primeramente sobre las pretensiones contrapuestas relativas a la compensación económica, por cuanto, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2000, RJ 2000 4125 , "la fijación de la compensación es previa a la fijación de la pensión compensatoria, porque se trata", sigue diciendo respecto a la compensación económica, "de una regla de liquidación de bienes por extinción del régimen económico matrimonial", respecto a lo que la Sra. Filomena postula que se incremente la cantidad reconocida de 40.000 euros hasta la suma de 282.488,72 euros, y, por su parte, el Sr. Iván solicita que no se reconozca.
Y en orden a su resolución ha de señalarse que el artículo 41 del Código de Familia prevé, en su apartado primero que "en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusta", de lo que se infiere que los requisitos para que surja el derecho a dicha compensación económica son: a) que se de un caso de separación judicial, divorcio o nulidad, b) que el cónyuge acreedor a ella no tenga retribución o ésta sea insuficiente, c) que haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, d) que como consecuencia de ello se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos y f) que esta desigualdad implique un enriquecimiento injusto, siendo pues, el dato fundamental a tener en cuenta los dos últimos de los requisitos en dicho precepto señalados como se infiere de la expresión contenida en el mismo "por este motivo", es decir, que para la fijación de la compensación económica se requiere que la causa de la situación de desigualdad entre el patrimonio de los cónyuges venga dada no sólo por carecer uno de ellos de retribución o ser esta insuficiente y haber trabajado para la casa o para el otro cónyuge, sino que, además y fundamentalmente, dicha desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto, habiendo dicho el Tribunal Supremo que "son requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio." (Sentencia de 5 de marzo de 1999, RJ 1999 1403 ), y que "tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. ..." (S.T.S. de 17 de junio de 2003, RJ 2003 4605 ).
Así en interpretación de artículo 41 del Código de Familia tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la referenciada Sentencia que "la Exposición de Motivos de la Ley instauradora, tras justificar la conveniencia de mantener el sistema tradicional de la separación de bienes con máxima libertad e independencia de los cónyuges, afirma que «no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal, para evitar posibles situaciones de desigualdad en el momento de la extinción» añadiendo lo que de innovación representa «la posibilidad de que el cónyuge que se ha dedicado al hogar o ha trabajado desinteresadamente para el otro pueda obtener una compensación, en determinadas situaciones». Procede, pues, sobre los siguientes requisitos: 1º) que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio; 2º) que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; y 3º) que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges.
A estos requisitos, que expresamente menta el texto del art. 23 de la Compilación, añade hoy el art. 41 del Codi otro: 4º) que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto".
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha, en el caso de autos se observa: a) que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1984, b) que de dicho matrimonio han nacido las dos hijas ya referenciadas, c) que no obstante lo manifestado en la demanda de que "l'esposa ha col.laborat en els diferents centres i/o consultes de les que ha estat titular el Sr. Iván en la seva condició d'especialista en oftalmología", es lo cierto que la propia Sra. Filomena , en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la instancia, manifestó que ella se licenció en el 83 y que a partir de dicha fecha ha estado trabajando hasta hoy, que trabajaba con su marido, con el que empezó a trabajar en el 86, que empezaron combinando con la consulta de Santa Coloma, que ella se dedicaba a una especialidad y su marido a otra, que ellos no cobraban, que todos los ingresos se ingresaban en la cuenta común, que ni él le pagaba a ella ni ella le pagaba a él, que la contrató dos años antes de despedirla para que tuviera la Seguridad Social, que fue despedida en septiembre de 2005, d) que del Centro Oftalmológico del que fue despedida es socia con una participación del 25%, como reconoce en el escrito formalizando el recurso de apelación, y el 75% restante pertenece al Sr. Iván , e) que los bienes de los que son contitulares ambos litigantes en el 50% cada uno fueron adquiridos, según manifestó en dicha prueba y también reconoce en el escrito formalizando el recurso de apelación, mediante el dinero obtenido con el trabajo conjunto de ambos cónyuges, consistiendo dichos bienes en el que fuera domicilio familiar de la calle DIRECCION000 de Barcelona, una plaza de parking en la misma calle, una segunda residencia sita en Pals (Girona), y un local comercial sito en la calle Pi i Margall, además de la cotitularidad de dos vehículos, un BMW y un Seat Ibiza, f) que la vivienda adquirida por el Sr. Iván en el año 2005 lo fue con posterioridad a la separación de los ahora litigantes, con lo que no puede considerarse la existencia de los requisitos dichos que para que proceda la compensación económica prevé el artículo 41 del Código de Familia ni de la existencia del Centro Oftalmológico a nombre del Sr. Iván cabe inferir su concurrencia ya que siendo lógico que lleve el nombre de quien tiene la especialidad, incluso, la Sra. Filomena es partícipe en el 25%, no consta que se haya producido, como consecuencia del trabajo para la casa o por la colaboración en el trabajo del ahora apelado un enriquecimiento injusto del esposo por cuanto con dicha participación puede decirse que también trabajaba para ella misma, y queda dicho que con el dinero obtenido por el trabajo conjunto de ambos se han adquirido los bienes de los que son cotitulares por mitad con los que en su caso, queda suficientemente compensada y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Filomena y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iván en cuanto a dicha pretensión.
SEXTO.- Respecto a la pretensión articulada por los recurrentes relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de instancia fija a favor de la Sra. Filomena en la cantidad de 1.500 euros mensuales durante seis anualidades, solicita ésta que se fije por importe de 6.000 euros mensuales durante un periodo de tiempo limitado a diez años, y, por su parte, el Sr. Iván interesa que no se establezca, en orden a su resolución ha de tenerse en cuenta que, como señala la antedicha S.T.S.J.C. de 27 de abril de 2000 , "tiene su núcleo en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo", siendo la finalidad de la misma reequilibradora de la situación económica de la que se disfrutaba constante la convivencia conyugal, pues el legislador la prevé en el artículo 84 del Código de Familia para intentar paliar, en la medida de lo posible, la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, pero sin que dicho mecanismo corrector pueda representar, a su vez, un empobrecimiento del cónyuge a cuyo cargo se establece la misma, razón por la que el antedicho artículo 84 del Código de Familia , junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad, la salud de ambos cónyuges y cualquier otra circunstancia relevante.
Y en el caso de autos, atendida la antedicha fecha de celebración del matrimonio, la edad de los litigantes, nacido el Sr. Iván en fecha 4 de diciembre de 1.957 y la Sra. Filomena en fecha 27 de enero de 1960, atendidos los ingresos de uno y otro litigante que han quedado dichos de unos 5.000 euros mensuales el Sr. Iván , sin que conste acreditados los ingresos que del mismo alega la Sra. Filomena , y de unos 1.500 euros al mes la Sra. Filomena , más los ingresos que la misma obtiene por el alquiler de los inmuebles de los que es copropietaria junto con sus hermanas, que no reequilibra la situación, de ello cabe inferir que la esposa ve más perjudicada su situación económica y, como consecuencia de ello, el nivel de vida que puede disfrutar puede ser inferior al que disfrutaba durante la convivencia conyugal, no obstante lo cual, atendido, además, la atribución del uso de la vivienda familiar que se hace a la esposa parece más proporcionada la cantidad que por tal concepto señala la Sentencia recurrida, con la limitación temporal que en la misma se fija, dada la capacidad económica y de permanencia en el trabajo de la acreedora a su percepción que la solicitada por la misma, por lo que respecto a dicha pretensión procede la desestimación de ambos recursos de apelación.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, atendidas las dudas que en supuestos como el de autos conlleva la cuantificación de la pensión compensatoria no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Filomena .
Y en virtud a la previsión legal contenida en el artículo 398.2 de la misma ley rituaria, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iván no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Filomena y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por don Iván , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 , aclarada por Auto de fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 325/2006 seguido a instancia de Doña Filomena contra Don Iván , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la compensación económica que en la misma se establece a favor de la Sra. Susana y a cargo del Sr. Iván , confirmándola en lo demás. Y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por ambos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

