Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 618/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 335/2008 de 02 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 618/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA
ROLLO Nº 335/2008-B
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 98/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A Nº 618/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Supuesto Contencioso nº 98/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vilafranca del Penedès, a instancia de D. Felix representado por el Procurador Don Ramón Feixó Bergadà y dirigido por el Letrado Don Josep Maria González García, contra Dª. Consuelo representada por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes y dirigida por el Letrado Don Juan de Antonio Carmona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2007, por el Sr. Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Raimunda Marigó Cusiné en nombre y representación de D. Felix frente a Dª. Consuelo y, en consecuencia, ACUERDO la modificación de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de divorcio de fecha 5 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès , a favor de Ángel Daniel fijándola en la suma de ciento ochenta euros con treinta céntimos (180'30 euros) que D. Felix deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por Dª. Consuelo (Caixa de Penedès núm. NUM000 ). Dicha suma será revisable anualmente a tenor de las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, teniendo como base la suma satisfecha el mes anterior a la revisión. Todo ello sin menoscabo del resto de pactos y medidas aprobadas en la Sentencia de divorcio de 5 de abril de 2001 .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas judiciales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Consuelo , constituyendo su objeto la revocación de la resolución de instancia, y por ende el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos, en favor del hijo habido con su contraparte, Ángel Daniel , fijada en sentencia de divorcio.
Por la representación del Sr. Felix se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- La pensión de alimentos debe responder a una adecuada proporción entre las necesidades del alimentista y la capacidad patrimonial de progenitor obligado, tal como determina el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña .
El articulo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.
Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, restricciones cualitativas y es que la modificación ó alteración sea sustancial, de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.
TERCERO.- De lo actuado resulta, que Ángel Daniel , hijo de los litigantes, mayor de edad, si bien sigue completando su formación, lleva incorporado al mercado laboral desde el 03/11/01, con un total de días cotizados, seguidos, y en la misma empleadora de 131. Tras ese trabajo ha desempeñado otros, de escasa duración, hasta el 28/02/04 en que estuvo de alta durante otros 112 días seguidos. Además de esos trabajos consta en autos, que por su actividad laboral realizada para Garatge Huguet S.A., donde permaneció desde el 16/06/03 al 13/09/03, percibió un bruto mensual de 775 euros, resultando de nómina correspondiente al mes de junio de 2003, un neto de 640,23 euros. Actualmente según su hoja histórico-laboral está de alta en Robert Bosch España Fabrica Castellet, en donde ha trabajado en anteriores periodos, uno de ellos el ya referido en el que permaneció 112 días en el año 2004, resultando de certificación de la empresa que sus percepciones en el año 2004, desde el 28 de febrero al 15 de diciembre, supusieron una media mensual de 765,,40 euros netos, en el año 2005, por su trabajo en la misma durante tres meses, octubre, noviembre y diciembre, las sumas netas percibidas, ascendieron a 1.044,55 euros, 871,16 euros, y 842,74 euros y en el año 2006 su retribución, en la misma empresa, fue en marzo de 743,12 euros, en abril de 759,23 euros, en julio de 1.518,56 euros, en agosto de 1.637,97 euros y en septiembre de 1.983,13 euros.
De estos hechos resulta de forma categórica que la situación económica del hijo de los litigantes ha sufrido una modificación sustancial, pues cuenta con unos ingresos de los que carecía al tiempo del dictado de sentencia de divorcio de 5 de abril de 2001 , y por ello resulta plenamente procedente la reducción de la pensión de alimentos dispuesta en la resolución de instancia, pues no pueden obviarse los medios económicos propios con que cuenta el hijo, lo que determina la pertinencia de desestimar el recurso de apelación, sin más argumentos por innecesarios.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas de esta alzada procedimental a la apelante, en aplicación de lo previsto en el art.398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca Del Penedès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en ésta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
