Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 618/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 538/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 618/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100289

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00618/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 538 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

AUTOS Nº.- 176/07 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELADO.- SERVICIOS LIMPIEZAS PATENA, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

DEMANDADO/APELANTE.- THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº618

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 538/2008, en los que aparece como parte apelante THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representado por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y como apelado D. SERVICIOS DE LIMPIEZAS PATENA, S.A. representado por la procuradora Dña ANA BELEN GOMEZ MURILLO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 25 de marzo de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por SERVICIOS DE LIMPIEZA PATENA, S.A. contra THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., condenando a la demandada a pargar a la actora veintisiete mil trescientos cuarenta euros con veintisiete céntimos de euro (27.340,27 euros) más los intereses moratorios desde la interposición de la demanda".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 16 de septiembre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora interpuso demanda indicando, en esencia, que el 1 de octubre del año 1993 se suscribió entre las partes contrato de prestación de servicios de limpieza por virtud del cual la actora prestaba sus servicios a la demandada, contrato que se renovó anualmente, siendo modificado posteriormente por otro contrato. El 26 de abril del año 2006, la demandada remitió fax a la actora comunicándole que como consecuencia de la cesión de la titularidad de diversas instalaciones industriales sitas en la calle Cifuentes y San Eustaquio 4, se acordaba prescindir de los servicios de limpieza concertados con la actora con relación a dichas instalaciones. El 15 de mayo del año 2006, se dirigió comunicación a la demandada indicándole la oposición de la actora a la resolución unilateral injustificada del contrato.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que entre las partes regía contrato verbal desde el 1 de octubre del año 1993, puesto que el contrato aportado por la actora no había sido suscrito por la demandada, adaptándose la relación contractual entre las partes al número de locales e instalaciones que la demandada tenía en Madrid en cada momento, de tal forma que se incorporaron nuevos locales que ocupaba la demandada y se prescindía de aquéllos que ésta dejaba de ocupar. Tras remitir la comunicación a la demandada en la que se indicaba la terminación de los servicios en las instalaciones referidas en dicha carta, se entablaron conversaciones entre las partes, a raíz de las cuales la hoy actora consintió en modificar el contrato para excluir las instalaciones que dejaban de ser propiedad de la hoy demandada, como ya había sucedido anteriormente, y prueba de ello es que la actora continuó prestando sus servicios sin interrupción tras recibir la comunicación señalada.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO: El recurrente alega la existencia de incongruencia ya que, indica, la sentencia recurrida estimó un incumplimiento parcial no solicitado por la actora, la cual en su demanda solicita indemnización de daños y perjuicios por resolución injustificada del contrato.

Tal alegación debe ser desestimada, puesto que la juzgadora de instancia, ateniéndose a los hechos objeto de debate en el proceso, ha calificado la conducta de la demandada como modificación parcial del contrato (fundamento tercero, folios 219 y 220), frente a la consideración de la actora que calificaba los hechos como resolución unilateral del mismo, y en consecuencia con ello estimó parcialmente la demanda, únicamente en el sentido de condenar a la demandada al pago de una cantidad, por lo demás inferior a la reclamada en la demanda. Por ello no existe incongruencia, puesto que el fallo es congruente con la pretensión de la actora, habiendo hecho uso únicamente la juzgadora de instancia de la posibilidad de aplicar el derecho objetivo, aun cuando no coincida plenamente con el esgrimido por la parte actora, debiendo tenerse en cuenta que en el ámbito civil rige el principio "Iura Novit Curia", el cual permite aplicar al juzgador la norma de derecho positivo que estime oportuna para la recta resolución del litigio, siempre y cuando tal normativa se aplique sobre la base de los hechos alegados oportunamente por las partes en el proceso, tal y como ha acaecido en el presente supuesto.

CUARTO: La recurrente considera, en esencia, que ha existido una inadecuada valoración de la prueba, y que de la misma se desprende que las partes vinieron modificando los inmuebles en los que la actora prestaba sus servicios y que por ello la comunicación indicándole la cesación de la prestación de servicios en las instalaciones de las calles Cifuentes y San Eustaquio 4, realizada mediante carta de 26 de abril de 2006, respondía a lo que había sido el desarrollo contractual previo, siendo éste además aceptado por la actora, la cual incluso suscribió un nuevo contrato en el que se excluían las instalaciones anteriormente referidas, habiendo además continuado en la prestación de servicios con posterioridad a la referida comunicación.

QUINTO: El recurso debe ser estimado, puesto que a tenor de lo actuado se desprende que el contrato que se aporta como documento 2 de la demanda (folios 20 y siguientes) y que se denomina modificación del contrato de 1 de octubre de 1993, fue suscrito por las partes con posterioridad a la comunicación remitida por la hoy demandada en la que se indicaba la cesación de la prestación de servicios en las calles San Eustaquio 4 y Cifuentes. Así se desprende de la testifical del Sr. Alonso , el cual señaló que el segundo contrato se firmó para dejar constancia de la situación en que quedaban tras la comunicación remitida por la demandada de 26 de abril de 2006 (16:20 y 22:30), y en todo caso así fue reconocido (artículo 316. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por el legal representante de la demandante, el cual señaló que se suscribió con posterioridad al 16 de mayo de 2006 (10:15), indicando igualmente que se trataba de dejar constancia de la situación en que quedaban las partes tras la comunicación de la demandada excluyendo las referidas instalaciones (13:00).

En el referido documento 2 aportado con la demanda, que podemos denominar como segundo contrato, se hace una relación de las superficies sobre las que debía desarrollarse la prestación de servicios, y entre ellas efectivamente no constan las que en la carta de 26 de abril del año 2006 se indicaba que habían sido cedidas y que por ello dejaban de ser objeto de la prestación de servicios, esto es las instalaciones de la calle Cifuentes y de la calle San Eustaquio 4, locales 2 y 3 (folios 21,26 y 27). Tampoco se recoge en el mismo indicación alguna con respecto al hecho de que pese a su suscripción la parte hoy actora se reserve el derecho a dar por resuelto el contrato habida cuenta de la exclusión de los referidos locales, u otra expresión semejante que permita considerar que a través de este segundo contrato no se convenía lo que de su texto resulta, esto es la determinación de las condiciones contractuales que habían de regir entre las partes y entre las que se excluían las instalaciones anteriormente referidas. Por tanto, la suscripción de dicho contrato debe entenderse como una tácita pero clara e inequívoca aceptación por parte de la hoy actora de la modificación del objeto del contrato que suponía la referida carta de 26 de abril del año 2006.

SEXTO: Lo indicado hace que sea irrelevante determinar si la actora remitió o no la comunicación de 15 de mayo de 2006, por virtud de la cual no aceptaba los términos de la comunicación de la hoy demandada excluyendo las instalaciones de la calle Cifuentes y San Eustaquio 4, ya que aún partiendo de la hipótesis de que efectivamente la remitiese y fuese recibida por la demandada, dicha comunicación carece de virtualidad para entender que la actora no prestó su consentimiento a la modificación contractual ya referida, puesto que la parte actora, en el acto del interrogatorio, reconoció que se suscribe el segundo contrato con posterioridad al 16 de mayo del año 2006 (10:15), por lo cual debe darse por probado (artículo 316. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el actor suscribió dicho contrato después de dirigir la comunicación fechada el 15 de mayo de ese mismo año en la que se señalaba que no se aceptaba la modificación contractual que suponía la exclusión de las instalaciones de la calle Cifuentes y San Eustaquio 4, por lo cual la suscripción del que venimos denominando segundo contrato, obviamente contradice y priva de efecto a la comunicación previa de 15 de mayo de 2006 que no aceptaba la reducción del ámbito objetivo del contrato, porque no de otra manera puede interpretarse el hecho de que con posterioridad a la remisión de una carta indicando que no se acepta la modificación de un contrato, se suscriba otro contrato en el que se acepta la prestación de servicios excluyendo los servicios de limpieza en las referidas instalaciones, lo cual obviamente priva de efecto resolutorio a la carta remitida por la actora, toda vez que tal posibilidad tendría su asiento en el artículo 1124 del Código Civil con motivo del incumplimiento que la modificación unilateral del contrato propuesto por la demandada podía significar, si bien una vez que dicha modificación ha sido aceptada de forma tácita pero clara a través de la suscripción del segundo contrato, es obvio que desaparece la posibilidad de exigir la resolución contractual por tal motivo, ya que desaparece la existencia de incumplimiento contractual cuando la modificación del contrato ha sido aceptada, puesto que obviamente el segundo contrato así lo estipula al aceptar la exclusión ya referida.

Es más, habiéndose concertado el que venimos denominando segundo contrato, el pretender en este proceso obtener la correspondiente indemnización por motivo de la modificación objetiva del contrato, implica el ejercicio de una acción carente de sustento legal al no existir incumplimiento por parte de la demandada u otra causa que justifique la indemnización solicitada, aparte de que supone una actuación que contradice la doctrina de los actos propios, puesto que a tenor de dicha doctrina no cabe realizar un acto jurídico que revele una determinada voluntad y posteriormente pretender mantener una postura o pretensión que contradiga los actos previamente ejecutados (STS de 21-05-2001, 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras), y así acontece cuando tras suscribir un contrato que acepta la modificación objetiva del contrato previo, posteriormente se pretende en base a dicha modificación ser indemnizado por la misma.

Cabe añadir igualmente que, si bien el legal representante de la actora indicó con claridad que el segundo contrato se suscribió después del 16 de mayo, es decir después de que se hubiese remitido supuestamente la comunicación no aceptando la reducción del contrato, en todo caso y aún partiendo a efectos dialécticos de que únicamente hubiese pretendido indicar que se suscribió en mayo del año 2006, la conclusión práctica sería la misma, puesto que en tal caso hipotético y aún suponiendo que el segundo contrato fuese anterior a la comunicación de 15 de mayo del año 2006, igualmente debería entenderse que la misma es ineficaz, puesto que simplemente contradice lo pactado en el referido segundo contrato, suponiendo por ello tal comunicación una resolución contractual carente igualmente de sustento jurídico, al basarse en una modificación contractual previamente aceptada.

Es más, el hecho de que después de suscribir un contrato que acepta la reducción objetiva del mismo, se pretendiese obtener su resolución precisamente por dicha reducción del objeto del contrato, no sólo supone ir en contra de lo dispuesto en el artículo 1255 y concordantes del Código civil , que obligan a cumplir los contratos en los términos en que fueron pactados, sino que además contradice la doctrina de los actos propios elaborada por el Tribunal Supremo y ya anteriormente reseñada.

SÉPTIMO: No cabe entender como acreditado el hecho de que, pese a la suscripción del segundo contrato, el mismo lo fue con el objeto de dejar constancia de cuál era la nueva situación en la que quedaban las partes tras la exclusión de las instalaciones de la calle Cifuentes y los locales 2 y 3 de la calle San Eustaquio 4, ya que, como se decía, del texto de dicho contrato no se desprende que así sea, no resultando debidamente acreditada tal alegación a tenor de lo actuado, siendo insuficiente a tal efecto lo indicado por el demandante en su interrogatorio, ya que se trata de una manifestación que obviamente le favorece (artículo 316. 2 de la Ley De Enjuiciamiento Civil ), no existiendo motivo para dar por acreditado lo que no deja de ser una mera manifestación de parte, e igualmente tampoco es apto para dar por acreditado lo indicado el testimonio Don Alonso , empleado de la entidad actora, dada su relación laboral con la misma, lo cual le priva de la absoluta imparcialidad y objetividad que ha de concurrir en un testigo para que su testimonio produzca efectos probatorios favorables a su principal, sobre todo cuando del mismo dependería el resultado del litigio. Cabe añadir además que resulta contrario a la lógica (artículo 218. 2 y 386, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como al modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006, 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ), el hecho de que, pese a no aceptarse supuestamente la modificación objetiva del contrato, se suscriba un nuevo contrato en el que precisamente se contempla, y se acepta por tanto, dicha modificación objetiva del mismo, sin hacer además indicación alguna a este respecto, es decir sin que se realice ningún tipo de indicación en el sentido de que la suscripción del contrato no impide a la hoy actora ejercitar las acciones estime oportunas con motivo de la reducción de las instalaciones en las que prestar sus servicios.

OCTAVO: Para concluir, cabe señalar que si bien lo indicado ya sería motivo para desestimar la demanda y con ello estimar el recurso, cabe añadir además que aun prescindiendo de lo anteriormente indicado, se llega igualmente a la conclusión de que procede desestimar la demanda si se tiene en cuenta que el contrato de 1 de octubre de 1993, tal y como indica la sentencia de instancia, que además en este aspecto no ha sido recurrida, se trató de un contrato verbal, puesto que el contrato aportado como documento 1 de la demanda no ha sido suscrito por la parte demandada, desprendiéndose además de la documental aportada por la demandada con su contestación, en concreto los documentos 1.1 a 1.7, que los inmuebles que eran objeto de los servicios de limpieza que prestaba la actora fueron variando, y así por ejemplo el que se denomina Isabel II aparece en la relación correspondiente a los años 95-96, si bien no aparece en el presupuesto de 1997 (folios 133 a 135), o bien el inmueble de la calle Granada que aparece recogido en las relaciones de los años 95 y siguientes no es contemplado sin embargo en la correspondiente al año 2001-2002 (folio 144) e igualmente las instalaciones de la calle Finisterre aparecen contempladas en la relación correspondiente al año 95-96 (folio 133), desapareciendo de la relación correspondiente al año 97-98 (folio 135), de lo cual se desprende que, tal y como alega la demandada, la variación de las dependencias en las que la actora prestaba sus servicios era cuestión que ya se había venido produciendo a lo largo de la vigencia del contrato, sin que conste que la hoy actora haya mostrado objeción a ello, en el sentido de considerar que la exclusión de determinadas dependencias del objeto del contrato podría entenderse como un incumplimiento contractual de la hoy demandada, de lo cual se infiere (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el objeto del contrato, es decir las dependencias en las que se prestaban los servicios por parte de la actora, se podía modificar, como de hecho se modificaba, a medida que las necesidades de la hoy demandada así lo imponían o aconsejaban, lo cual determina la procedencia de desestimar la demanda, toda vez que la comunicación que a juicio de la actora le posibilita la reclamación de la indemnización que solicita, no es sino una manifestación más de una conducta que había venido siendo realizada por la demandada al amparo del contrato concertado inicialmente, y que denota que la posibilidad de modificación del objeto del contrato, es decir, de los inmuebles en los que se prestaban los servicios de limpieza, era una facultad atribuida a la hoy demandada, por lo cual la modificación que esta demanda motiva no autoriza a reclamar los perjuicios que la actora pretende, ya que se trata simplemente del uso por parte de la demandada de una facultad contractual, cuyo ejercicio anterior, por lo demás, no consta motivase objeción en la hoy actora.

No consta acreditado lo alegado por el Sr. Garrido en su declaración como testigo, en el sentido de que se trataba de servicios puntuales, ya que en la que se refiere a las dependencias de la calle Granada y Finisterre, ambos locales aparecen recogidos incluso en el documento 1 aportado con la demanda, es decir en el que la propia actora considera como el contrato que rigió las relaciones entre las partes, y si bien como queda dicho al no estar suscrito no puede ser entendido como tal contrato, pero el hecho de que la propia actora alegue que dicho contrato fue vinculante para las partes, obviamente llevar a concluir que la actora considera que los locales relacionados en el mismo eran objeto del contrato inicialmente pactado, lo cual es contradictorio con el hecho de que la contratación de limpieza de tales locales se pueda considerar como algo esporádico y eventual. Por otro lado, el local de la calle Granada aparece referenciado en los distintos presupuestos remitidos, desapareciendo en que hemos denominado como correspondiente al año 2001-2002 (folio 144), y por su parte tanto el de la calle Finisterre como el denominado Isabel II aparecen referenciados como locales que habrían de ser limpiados durante el año 1996 y que ya lo habían sido en el año 1995 (folio 133), lo cual igualmente es un dato que, por la extensión temporal de la relación contractual que revela, contradice el que puedan considerarse como actuaciones esporádicas y puntuales.

Por todo lo indicado, procede desestimar la demanda y por ello estimar el recurso.

NOVENO: Desestimándose las pretensiones de la actora, procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer a ésta el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES,S.L. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 176/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que fue actor SERVICIOS DE LIMPIEZA PATENA, S.L. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora contra la referida demandada, imponiendo a la actora las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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