Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 618/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 985/2009 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 618/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 985/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 579/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 618

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 25 de noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 579/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de INVERSIONES PROTEXA, S.A. contra CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Julio de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA CORNET SALAMERO en nombre y representación de INVERSIONES PROTEXTA, SA. contra la mercantil CENTRE CARDIOVASCULAR SANT JORDI, S.A., imponiendo a la actora las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora se alzó en apelación contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda. En ésta solicitaba se declarara resuelto el contrato de arras penitenciales suscrito entre las partes, de fecha 25 de julio de 2007 y se condene a la demandada a abonarle 2.160.000 €, con más los intereses legales devengados desde el requerimiento judicial, con imposición de las costas.

La representación de la demandada impugnó el recurso sustanciado, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas.

Según resulta de autos, las partes suscribieron Contrato de Arras Penitenciales el 25 de julio de 2007, por el que la demandada se obligó a vender a la compradora el descrito edificio dedicado a clínica Sant Jordi, por un precio de 22.575.000 € más IVA de 3.612.000 €. El mismo sería satisfecho , según consta en el pacto segundo, de forma paulatina, entregándose 1.000.000 €, más 160.000 € de IVA en el mismo acto de la firma, en concepto de arras penitenciales, 6.000.000 € más 960.000 € de IVA en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 y el 30 de octubre de 2007 ambos inclusive, en la forma que indique la vendedora, en concepto de suma complementaria a cuenta del precio de la compraventa, disponiéndose que a tal efecto, la vendedora requerirá a la compradora, con un mínimo de antelación de cinco días naturales, indicándole día, hora y Notaria , para proceder a la entrega. El resto, 15.575.000 € más 2.492.000 € de IVA se entregarían en el acto del otorgamiento de la escritura pública. El pacto séptimo contempla que la suma de 1.160.000 € tiene el carácter de arras penitenciales y se regirá por lo dispuesto en el art. 1.451 y ss del C.c ., de forma que si la compradora desistiese del compromiso de comprar que adquiere, perderá tal cantidad y si el que desistiera fuera el vendedor, vendrá obligado a devolver la suma recibida más 1.000.000 € en concepto de indemnización, entendiéndose a todos los efectos que la vendedora desiste de la venta , si llegado el 30 de octubre de 2007, la compradora no hubiera sido requerida para hacer entrega de la suma adicional prevista en el pacto 2.2. Además se prevé que si llegada la fecha prevista para la entrega adicional y siempre que la compradora no haya hecho uso de la facultad de desistimiento, se produjera el incumplimiento de la compradora, la vendedora podrá reclamar la resolución con compromiso de venta con pérdida a su favor de la suma entregada en concepto de arras.

La demandada el 20/09/2007 remitió a la actora burofax, a fin de requerirle para que compareciera el día 28 de septiembre de 2007 a las 12 h. en la Notaria que se indica, con el fin de proceder a entregar la suma adicional de 6.000.000 € más 960.000 € de IVA. Además en dicha comunicación se expresa, que, siendo su voluntad que coincida su entrega con la compra por la sociedad del inmueble donde se halla instalada la Clínica del Pilar de Barcelona, se reservaban la posibilidad de dejar sin efecto el requerimiento, de lo que serían oportunamente informados.

Según consta en acta de requerimiento de 27 de septiembre de 2007, la apelada instó al Notario actuante para que, antes de las 12 horas del día 28 de septiembre de 2008, se constituyera en el domicilio de la apelante, y le notificara la carta que le entregó , en la que consta que haciendo uso de la reserva que ya comunicó, se dejaba sin efecto el requerimiento de pago, si bien expresando que podrían ser objeto de nuevo requerimiento de pago, dentro del plazo máximo convenido y que finalizaba el 30 de octubre de 2007 y que quedaba subsistente su facultad de desistimiento de la venta, propia del compromiso de arras penitenciales.

Según Acta de manifestaciones, el 28 de septiembre de 2007, la apelante comparecía en la Notaria que se había indicado antes de dejar sin efecto el requerimiento, no habiendo comparecido ningún representante de la apelada, adjuntándose a la misma Cheque por 6.960.000 euros .

La apelante, según documento público de 2 de octubre de 2007, contestó por carta a la apelada, haciendo expresa reserva de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y de las acciones legales que pudieran corresponderles, por la anulación del requerimiento de pago previsto contractualmente.

Por acta de requerimiento de 18 de octubre de 2007, consta entrega de carta a la apelante, en la que se le requería para que compareciera el día 25 de octubre de 2007, a las 12 h., en la Notaría que se designó, a fin de proceder a la entrega de la suma adicional de 6.960.000 €, haciéndose nuevamente la alusión relativa a compra de la Clínica del Pilar y a la reserva de dejar sin efecto, antes de la entrega, el requerimiento de pago.

Por acta de entrega de 23 de octubre de 2007, la apelante envió carta a la apelada en la que, al respecto del requerimiento para el 25 de octubre de 2007, se señaló que habiendo sido ya requeridos para el 28 de septiembre de 2007, compareciendo en la Notaría a las 12 h. con la cantidad correspondiente, no pudiéndose entregar por la incomparecencia de la vendedora, entendían que ya agotaron la eficacia del requerimiento y por tanto su desistimiento del contrato de arras y le requerían para que en el plazo de una semana entregaran la suma de 1.160.000 €, según pacto del contrato de arras, 7.1. Tal comunicación fue respondida por la apelada haciendo mención a que a las 10 horas del día 28 de septiembre de 2007, el Notario actuante, compareció en sus oficinas y les entregó carta dejando sin efecto el requerimiento, no existiendo por tanto incomparecencia alguna, por su parte, considerando que no puede deducirse su desistimiento de acto alguno, reiterando expresamente su último requerimiento de pago de la suma de 6.960.000 €, en los términos en que fue practicado.

Según acta de requerimiento de 25 de septiembre de 2007, consta que el día de la fecha de las 12 horas a las 12.30 horas no se personó en la Notaría ningún representante de la apelante.

El 30 de octubre de 2007, por acta de entrega la apelante remite carta a la apelada, reiterando su escrito de 23 de octubre, quedando a la espera de que se les devolvieran las cantidades debidas.

Por medio de acta de requerimiento de 21 de noviembre de 2007 la apelada entregó carta a la apelante poniendo de manifiesto que acreditada notarialmente su incomparecencia el día 25 de octubre en la Notaría indicada, y habiendo expirado el término, al amparo del pacto 7.1 del contrato de arras y art. 1.504 del C.c ., se les comunicaba que declaraban expresamente resuelto el compromiso de venta suscrito, con perdida a su favor, de la suma entregada en concepto de arras, lo que fue rechazado por la apelante, según acta de requerimiento de 26 de noviembre de 2007, reiterando la devolución de las sumas que tenían interesadas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda , con imposición de las costas a la actora, considerando que no existió incumplimiento alguno por parte de la demandada, y que al no concurrir la actora al acto comunicado en el segundo requerimiento, de forma consciente y deliberada, incurrió en el evento previsto en el contrato que permitía a la demandada resolver el compromiso de venta, como verificó y quedarse con la cantidad entregada en concepto de arras.

SEGUNDO.- Alega inicialmente el apelante en sustento de su recurso, sucintamente, que en el contrato no hay previsiones externas que condicionen el buen fin del negocio, reflejando la intención de las partes de convenir obligaciones puras y no subordinadas a evento posterior, siendo el redactado del contrato claro, por lo que resulta de aplicación el art. 1.281 del C.c ., introduciéndose por la apelada un hecho ex novo que subordina la operación a otra no prevista en el contrato, cual es la compraventa de la Clínica del Pilar de Barcelona, lo que a su juicio supone una alteración de los términos contractuales y la introducción de una situación no prevista en el contrato, máxime considerando que venía proyectado un arrendamiento, conforme al cual la vendedora continuaría ostentando la posesión del inmueble objeto de la venta a título de arrendamiento, en las condiciones que se estipularon. Además expresa que la Sra. Marí Juana reconoció en la vista, que la operación relativa a la Clínica del Pilar venía "atada al momento de la firma " pretendiéndose ligar ambas operaciones, no queriendo firmar el contrato de venta sin tener asegurado el contrato de compra de la Clínica del Pilar.

Pues bien, partiendo de que el contenido del contrato suscrito entre las partes, es claro y por ello, según reiterada doctrina jurisprudencial en la interpretación de los contratos [ SS. 28-5-1961 , 27-3-1984 (RJ 1984 1439 ), 15-6-1981 y otras], ha de prevalecer la voluntad declarada sobre la interna y la interpretación literal sobre la voluntad encubierta de las partes, añadiendo STS de 15 de diciembre de 2000 que cuando de no ser la interpretación literal resulta suficientemente clara y expresiva, entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes, con alusión a SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990], en el supuesto de autos, no puede considerarse que la apelada, con la alusión a su voluntad de que la entrega de la cantidad complementaria coincidiera con su compra del inmueble en el que se ubica La Clínica del Pilar de Barcelona, introdujera un hecho nuevo subordinando la operación de autos a otra no prevista en el contrato. Efectivamente, en el contrato, en el pacto segundo relativo al precio, en su punto 2.2, referente al abono de la suma complementaria de 6.000.000 €, más 960.000 euros de IVA, se dispone expresamente, que se efectuará en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 al 30 de octubre de 2007, ambos inclusive, en la fecha que se indique por la vendedora, que requerirá a la compradora con cinco días naturales de antelación, con indicación del día, hora y Notaría, de forma que cuando la apelada, efectúa el primer requerimiento para el día 28 de septiembre de 2007, actúa con sujeción a lo pactado, sin que el hecho de que participe su voluntad de que tal acto coincida con otro, independiente y que le interesa, representado por la compra de la referida clínica, suponga condicionamiento alguno del contrato de autos a éste, sino únicamente, la explicación, que no tendría por que haberse siquiera dado, de que podría dejarse sin efecto el requerimiento, antes de la entrega la cantidad, siendo oportunamente informados. Y ello no supone contravención alguna, disponiendo la vendedora del plazo existente desde el 14 de septiembre al 30 de octubre de 2007 para la realización del requerimiento previsto, sin que tampoco venga limitado el número de los que en caso, en función de lo que resultara más conveniente, podrían hacerse. En definitiva la mención referida no vulnera el contenido del contrato, ni supone incumplimiento alguno por parte de la apelada, como tampoco lo supone el que fuera dejado sin efecto el requerimiento, pues tal circunstancia no le venía vedada en el contrato, ni el posterior requerimiento, con la misma indicación, dado que se ceñía al plazo de tiempo previsto, de forma que no procede estimar el expuesto motivo de apelación, sin que altere lo anterior, la previsión de arrendamiento que realizaron las partes, previsto para después de la firma de la escritura de la compraventa.

TERCERO.- Continúa el apelante exponiendo que la interpretación del contrato no deja lugar a dudas respecto de la intención de los contratantes y a la interpretación restrictiva del pacto arral, bajo la argumentación del contenido de los arts. 1.281 y 1.283 del C.c ., considerando que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debiéndose estar al contenido de sus cláusulas, en las que no se contiene la posibilidad de dejar en suspenso la operación detallada en el contrato hasta que la clínica Sant Jordi hubiera comprado la Clínica del Pilar, no contemplándose de forma expresa la facultad de retrocesión del requerimiento, no refiriéndose tampoco en su contenido que fuese voluntad de las partes vincularla a condición alguna, no viniendo la reserva de anulación prevista ni reconocida expresa o tácitamente y por ello la ausencia de una regulación al respecto debe interpretarse de forma restrictiva y debe interpretarse que una vez cursado el requerimiento no puede supeditarse a un hecho nuevo y ajeno al contrato.

Tampoco ésta argumentación debe ser objeto de estimación, pues como se ha expuesto en el fundamento que precede, no es que el contrato de autos se hubiera vinculado por la apelada a otra relación jurídica, no viniendo tampoco la dejación sin efecto del primer requerimiento de entrega de la suma complementaria prohibida en el mismo, por lo que una interpretación literal del contrato, que es la oportuna dada su redacción, no conduce a suponer lo pretendido por la apelante, cual es que cursado el requerimiento no pueda efectuarse otro, si el primero es dejado sin efecto, ya fuera, como en el supuesto de autos por la incidencia de la compraventa de la Clínica del Pilar que interesaba a la apelada o por otra circunstancia que hubiera desaconsejado la revocación de dicho primer requerimiento.

CUARTO.- Según expone la apelante la causa del contrato es la intención que se persigue, ajena a la intención o subjetividad de cada una de las partes, refiriendo que la apelada no podía supeditar el momento de cumplimiento del contrato al hecho ajeno determinado por la firma de la compraventa de la Clínica del Pilar.

Nuevamente al respecto, cabe volver a referir aún a riesgo de reiteración que yerra la apelante cuando considera dicha supeditación, pues lo único que hizo la apelada fue requerirle para la entrega complementaria, dentro del plazo fijado por las partes, y dejando sin efecto tal requerimiento por las circunstancias que le expuso y que no tenía por que haber manifestado o que hubieran podido ser otras, fijar otra fecha, también dentro del periodo estipulado, y por tanto de forma ajustada al contenido del contrato.

QUINTO .- La siguiente exposición de la apelante se refiere al incumplimiento del contrato por parte de la apelada, valorando que existe un desistimiento mediante incumplimiento, con unas consecuencias jurídicas contempladas en el propio contrato, argumentando que ha existido un verdadero incumplimiento del contrato por parte de la apelada, al introducir una condición no pactada, lo que pone de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y por tanto el verdadero incumplimiento de la misma, al introducir un hecho nuevo.

La misma suerte denegatoria merece tal alegación, por lo ya expuesto y por cuanto sin caber objeción alguna o valoración sobre el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de esta ciudad, que se refiere por la apelante, no se considera que en el supuesto de autos la apelada incurriera en incumplimiento alguno, limitándose a actuar conforme posibilitaba el contrato pactado entre las partes, considerándose que no existió incumplimiento alguno por parte de la apelada, ni voluntad rebelde al cumplimiento, máxime cuando existió un segundo requerimiento, ajustado a lo pactado, desatendido por la apelante.

Tampoco supone la actuación de la apelada una infracción de la doctrina de los actos propios, ni existe modificación alguna contractual realizada por la misma, no siendo preciso, como parece entender la apelante, que la apelada acreditara que concurriera la congregación religiosa propietaria de la Clínica el Pilar el día 25 de octubre de 2007, entendiendo la apelante además que ante tal inasistencia no se habría suscrito el instrumento notarial formalizando la compraventa, habiéndose además finalmente llevado a efecto la compraventa de la clínica del Pilar el 11 de diciembre de 2007, pues no existe hecho cierto alguno que acredite que no se hubiera llegado a suscribir el documento público por parte de la apelada el día 25 de octubre de 2007, sino antes bien al contrario , dada su asistencia a la Notaría a tal efecto, no constituyendo dato indiciario alguno la fecha de firma de la compraventa de la Clínica del Pilar, por ser, como se ha expuesto y sostiene la propia apelante, contrato independiente del de autos, no viniendo, en términos de la apelante, justificada su incomparecencia el día del segundo requerimiento.

SEXTO.- Continúa la recurrente exponiendo un nuevo incumplimiento de la apelada, dado que según refiere la comunicación notarial anulando la primera convocatoria se recibió en sus oficinas a las 10 horas de la mañana, viniendo convocada la entrega para las 12 horas, cuando el periodo pactado, durante el que podía la vendedora requerir a la compradora para efectuar el abono, cabe interpretarlo como un término de ejecución , que supone que las partes deben ajustar su conducta y su diligencia y ejercitado el término de ejecución comporta la obligación de cumplir, habiendo ocultado la apelada su intención de ligar ambas operaciones de compraventa. Además sostiene que habiéndose fijado fecha para el pago, la apelada había agotado el derecho-obligación contenida en el contrato.

Tal argumentación , que no deja de girar sobre la idea principal y única del recurso, debe ser desestimada, por virtud de lo expuesto hasta el momento, que no debe ser reproducido, efectuando expresa remisión a fin de no incurrir en reiteración.

Sigue expresando que , de admitirse la facultad de retroceder en el requerimiento de pago, éste estaría mal cursado al no haberse respetado el plazo mínimo de cinco días que establece la cláusula 2.2 del contrato y tampoco puede compartirse tal argumentación, ya que constituyendo alegación ex novo, y por tanto extemporánea no puede ser objeto ni de disquisición ni de estimación, pero es que además, pese a lo que expone no existe tal previsión en el contrato, que viene referida a la notificación del día para efectuar la entrega complementaria, resultando además lógico que no se fijase plazo o término alguno para el supuesto de que se dejase sin efecto el requerimiento, dado que expresamente tampoco se hizo alusión sobre éste particular y además la determinación de un plazo resulta impropia ante el acaecimiento de un hecho súbito que pudiera determinar que se dejara aquel sin efecto.

SÉPTIMO.- Seguidamente refiere la apelante nuevamente, la existencia del incumplimiento contractual y el análisis y evolución jurisprudencial al efecto, bastando con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, considerando que la errática actuación de la demandada se incardina en el concepto jurisprudencial de incumplimiento, con las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento suponen y que se fijaron en el contrato, como devolución de las cantidades entregadas, más 1.000.000 € .

A la vista de lo expuesto no puede estimarse esta argumentación, pues partiendo de la jurisprudencia que alega, no puede obviarse que una vez más ha de referirse que no existe actuación errática de la apelada y que no que ha sido la misma quien ha malogrado las legítimas aspiraciones de la apelante, siendo ésta quien decidió no acudir el día indicado en el segundo requerimiento, al haberse dejado sin efecto el primero, a fin de entregar la cantidad complementaria, por lo que opera lo dispuesto en la cláusula séptima , pudiendo la vendedora declarar resuelta la resolución del compromiso de venta, con perdida a favor de la vendedora de la suma entregada en concepto de arras.

OCTAVO.- Finalmente aduce a lo que define como " falaz acusación del cheque sin fondos del segundo pago" alegando que tenía solvencia y que el cheque hubiera sido atendido al cobro, no procediendo disposición alguna sobre tal disquisición, pues si bien la resolución apelada recoge reflexión sobre las dudas del documento de pago, aludiendo a que era un mero talón sin conformar, librado contra cuenta corriente que carecía de fondos bastantes para atender el pago y que hubiera sido insuficiente para verificar el pago, no puede obviarse que según certificación de la entidad bancaria, la cuenta sobre la que fue extendido no tenía fondos a su fecha para el pago, si bien comprobados los asientos contables de sus cuentas corrientes, depósitos o líneas de crédito, se certifica que tenía saldo suficiente para atender el cheque o talón por importe de 6.960.000 euros y además que tal circunstancia no motiva la resolución apelada, sino la consideración de que el incumplimiento no fue de la demandada , habiendo sido la apelante la que no concurrió el día del segundo requerimiento.

CUARTO .- Desestimado por lo expuesto el recurso de apelación, procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C ., siendo de cargo de la apelante las ocasionadas en ésta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Protexa S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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