Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 618/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 831/2009 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 618/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100604


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00618/2010

Fecha: quince de diciembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 831 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado: D. Borja

PROCURADOR:SILVIA AYUSO GALLEGO

Apelado y demandante:CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID ( CAJA MADRID)

PROCURADOR: JOSE MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Autos:652/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a quince de diciembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 831 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Borja representado por el procurador D. SILVIA AYUSO GALLEGO , y como apelado D. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 652/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MªBELEN LOPEZ CASTRILLO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de MADRID se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por CAJA MADRID contra el demandado D. Borja , debo condenar y condeno a ése a que abone a la actora la suma de 6.653,94 Euros, intereses pactados y abono de costas causadas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. SILVIA AYUSO GALLEGO, dándole traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Borja alega lo que no sería sino la errónea interpretación de las dos pólizas de préstamo números NUM000 y NUM001 , respectivamente, y considera necesaria la exteriorización de la voluntad resolutoria. Este planteamiento, único que es objeto del recurso, no se corresponde a la literalidad de las cláusulas octava y undécima de ambas pólizas, de idéntico contenido. Su sentido es claro y por ello no hay que acudir a las reglas sobre interpretación de los contratos pues de aquel sentido literal( ex. Art. 1281 C.c .) se deduce su funcionamiento. Así en la cláusula 8ª no es que se conceda al prestamista una opción frente a una alternativa de signo distinto, sino que directamente puede realizar su facultad resolutoria ante el impago de cuotas. No es preciso una manifestación de proceder en ese sentido dirigida al obligado quien como contratante conoce su situación al incumplir su obligación de pago. Nada se pactó en las pólizas sobre una previa notificación de la voluntad resolutoria, cuando pudo haberse hecho. Por ello, no es que se interprete una intención común sino que la tesis del apelante constituye la introducción de una cláusula distinta, punto muy diferente porque de esta manera se comprendería una fórmula expansiva de un deber, es decir, extraña y nueva al contrato y en consecuencia contraria al art. 1283 C.c. En el caso concreto de las dos pólizas, ha de estarse a su clara redacción cuya expresión resolutoria se plasma en la interposición de la demanda, liquidándose el saldo deudor conforme al detalle certificado según los cálculos acompañados (folios 16-21) que indican la operación con todos los datos aplicados en los respectivos cuadros y frente a los que el apelante se limita a oponer una cantidad sin impugnar los conceptos y aplicaciones de la actora, procediendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia de 27 Julio 2009 del JPI nº48 de Madrid dictada en procedimiento 652/06 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada, al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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