Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 618/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 680/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 618/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00618/2010
SENTENCIA Nº 618/10
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 468/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y demandada de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante, Caixa Destalvis y Pensiones de Barcelona, representada por la Procuradora Srª. Lozano Semitiel en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Cela Fernández, y como codemandados, y demandantes de oposición cambiaria, y en esta alzada apelados, Doroteo y Asunción , representados por el Procurador Sr. Hernández Prieto en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Alfonso Cubillo, siendo también codemandada, en situación procesal de rebeldía, Felicidad , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 abril 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la oposición formulada por el Procurador Don Juan E. Navarro López en nombre y representación de Don Doroteo y Doña Asunción contra la ejecución cambiaria despachada a instancias de la Procuradora Doña Catalina Abril Ortega en nombre y representación de Caixa D`Estalvis I Pensión de Barcelona, debo acordar y acuerdo alzar el embargo trabajo sobre los bienes de los ejecutados y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despecho de la ejecución, condenándose el ejecutante al pago de las costas causadas en la oposición".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de el Sr. Doroteo y la Sra. Asunción , siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 680/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 29 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial, considerando que el pagaré tiene todos los requisitos exigidos por la Ley, no existiendo fraude de Ley al acudir al procedimiento cambiario con un pagaré que reúne todos los requisitos, no siendo necesario la intervención del corredor para la certificación del saldo deudor cuando se trata de una póliza de préstamo a interés fijo ya que se puede conseguir dicho saldo deudor con una simple operación aritmética, invocando al efecto los arts. 572.1 y 574 L.e .c.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que la razón de que se estime la oposición no radica en el hecho de que el pagaré reclamado no reúna los requisitos exigidos por la Ley, sino en el hecho de que se coloca al deudor en una posición jurídica inferior al no poder constatar la realidad de la cantidad que se le reclama en el título por el hecho de que su liquidación queda sometida a la unilateral determinación de una de las partes sin intervenir fedatario alguno, y si bien la apelante pretende amparar su derecho en que se puede liquidar con una simple operación aritmética, lo cierto es que ningún extracto se aporta o documento liquidatorio a partir del cual considerar el "iter" seguido en sus operaciones liquidatorias hasta llegar a la conclusión de la cantidad que se dice debida, no constando el vencimiento anticipado del préstamo ni su causa ni la fecha en que ello se opera, ni los pagos parciales efectuados (se expresa su cantidad global) como amortización de capital, ni los intereses ordinarios devengados por cada uno de ello (cláusula 14 del contrato de préstamo), debiendo precisar que el art. 572.1 de la L.e.c. exige que la cantidad por principal sea líquida, y en el caso presente su determinación ha tenido que ser objeto de una previa liquidación por la propia parte al no estar intervenido por fedatario público ni existir una previsión, por consiguiente, de su intervención en operaciones liquidatorias, lo cual incide sobre la falta de garantías en tales operaciones, las cuales, por otro lado, no dan noticia en su detalle, sino que se expresa sin decir las operaciones seguidas para obtenerla, y el supuesto del art. 574 de la L.e .c. se refiere a la ejecución en caso de intereses variables.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caixa Destalvis y Pensiones de Barcelona, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en el juicio Cambiario núm. 468/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

