Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 618/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 386/2010 de 02 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 618/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100609


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00618/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 386/2010

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 386 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 23 de 2007 , en el que son parte:

Como apelantes:

Los demandados DOÑA Camila , mayor de edad, vecina de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Liáns, lugar de DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 ", RUA000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 ; DON Moises , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 ; DON Victorio , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Liáns, lugar de DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 ", RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 ; DON Juan Antonio , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Liáns, lugar de DIRECCION000 , URBANIZACIÓN000 ", RUA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 ; DON Baltasar , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM008 , portal NUM009 , NUM010 NUM011 , provisto del documento nacional de identidad número NUM012 ; y DON Florencio , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM013 , provisto del documento nacional de identidad número NUM014 , todos ellos representados por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigidos por el abogado don Sebastián Martínez-Risco Valdivieso.

El demandado DON Nicolas , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM002 - NUM009 NUM015 , provisto del documento nacional de identidad número NUM016 , representado por la procuradora doña Sara Losa Romero, bajo la dirección de la abogada doña María Abeleira Casado.

Como apelada , la demandante DOÑA Julieta , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 - NUM009 NUM017 , provista del documento nacional de identidad número NUM018 , quien actúa en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 " de La Coruña , con número de identificación fiscal NUM019 , representada por la procuradora doña Pilar Castro Rey, y dirigida por la abogada doña Pilar Cortizo Mella.

Habiendo sido demás parte en la instancia, como demandados, "INVERSIONES ARTEIXO, S.A." , con domicilio social en Arteixo (La Coruña), Polígono Industrial de Sabón, parcela 6-B, con número de identificación fiscal A-15 220 361, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON Candido y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON Eloy , en situación procesal de rebeldía en la instancia.

Versando la apelación sobre reparación de vicios ruinógenos y otros derivados del incumplimiento de contrato.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 15 de febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente las acciones ejercitadas por la comunidad de propietarios del edificio número NUM002 de la AVENIDA000 de La Coruña contra doña Camila , don Juan Antonio , don Moises , don Victorio , don Baltasar , don Florencio , comunidad de herederos desconocidos e inciertos de don Candido , don Nicolas e Inversiones Arteixo, S.A. y debo condenar y condeno a los demandados a llevar a cabo las obras necesarias y descritas en el informe pericial del Sr. Laureano para la subsanación de las deficiencias referidas en el fundamento jurídico tercero y con la distribución de responsabilidad en el mismo expuesta, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo la acción ejercitada por la comunidad de propietarios del edificio número NUM002 de la AVENIDA000 de La Coruña, contra la comunidad de herederos desconocidos e inciertos de don Eloy , absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora» .

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio , por don Nicolas , así como por "Inversiones Arteixo, S.A.", se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. "Inversiones Arteixo, S.A." renunciando a formalizar el recurso, dictándose auto declarando desierto el recurso preparado por dicha mercantil. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos por doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio y por don Nicolas , se dio traslado por término de diez días, presentándose por la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 " escrito de oposición. Con oficio sin fecha se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 2 de diciembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 386 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 28 de enero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio , en calidad de apelante; a la procuradora doña Sara Losa Romero en nombre y representación de don Nicolas , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Pilar Castro Rey, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 ", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 13 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que puedan diferir de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El fallecido don Candido fue promotor de un edificio de varias plantas en esta ciudad, situado frente a la costa, en la ensenada del Orzán, finalizado el 14 de enero de 1992. Edificio que se construyó según el proyecto redactado por el arquitecto don Eloy , siendo el arquitecto técnico don Nicolas . Por ese frente tiene ocho alturas sobre entreplanta comercial, destinadas a viviendas. Dada la ubicación, la fachada está obligada a soportar vientos importantes, salinidad, etcétera.

2º.- La fachada se ejecutó en su parte central con el sistema de vidrio estructural: sobre un entramado de perfiles de aluminio, horizontales y verticales, se asienta un acristalamiento exterior (que oculta la perfilería). Esta fachada fue fabricada e instalada por "Inversiones Arteixo, S.A.".

3º.- Los adquirentes de las viviendas empezaron a quejarse de diversos defectos en la edificación, por lo que solicitaron la intervención de un arquitecto técnico, que emitió informe datado al 7 de enero de 2002, protocolizado notarialmente el 10 de enero de 2002.

4º.- El 11 de diciembre de 2006 la comunidad de propietarios adoptó en junta el acuerdo de ejercitar acciones legales contra el promotor, arquitecto, arquitecto técnico e "Inversiones Arteixo, S.A.". La demanda se presentó el 9 de enero de 2007, ejercitando la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , contra (a) doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio como herederos del promotor, además de demandarse a otros posibles herederos; (b) los herederos del supuesto arquitecto; (c) el arquitecto técnico don Nicolas ; y (d) "Inversiones Arteixo, S.A." como fabricante e instaladora. Además, ejercitaba exclusivamente contra el promotor una acción por incumplimiento del contrato de compraventa. Por lo expuesto en dicha demanda, complementado por el informe técnico que acompaña, los defectos observados y objeto de reclamación serían:

(a) En la fachada acristalada:

(i) Se producen filtraciones de agua y aire a su través, ocasionando daños en los remates interiores de madera (capialzados, dinteles y cajas de las persianas) de las viviendas NUM020 NUM017 y NUM009 NUM017 . Además por otra zona de fachada también se filtró agua y se manchó un cortinón en la vivienda NUM009 NUM017 .

(ii) Los defectos de fabricación de algunas lunas ocasionan la distorsión de las imágenes a través de los cristales curvos, presentándose manchas rojizas en diversos vidrios, lo que se aprecia en las viviendas NUM020 NUM017 , NUM009 NUM017 , y NUM003 NUM017 .

(iii) Una de los vidrios del piso NUM003 NUM017 está roto.

(iv) En la vivienda NUM020 NUM017 , aparecen condensaciones en el interior del doble vidrio de la fachada.

(b) En el interior de la vivienda NUM020 NUM017 se producen condensaciones, por la existencia de puentes términos y falta de aislamiento.

(c) Se aprecian fisuras en viviendas, recinto de escaleras y trasteros, si bien el informe técnico refiere exclusivamente en el cañón de la escalera y en el trasero correspondiente a la vivienda NUM003 NUM017 .

(d) La central de alarmas de alguna vivienda está inoperativa. Los ocupantes consideran que no funcionan de un modo lógico, y no se ajusta a sus necesidades, considerándose una tecnología obsoleta.

(e) Alguna de las carpinterías de aluminio de las viviendas NUM020 NUM021 y NUM003 NUM017 presenta desgaste de su superficie, por rozamientos entre los distintos elementos, con óxido en las barras, y desajuste de las ventanas que dificultan su apertura.

(f) Filtraciones de aire y silbidos a través de las cajas de los mecanismos eléctricos.

Terminaba suplicando que se condenase solidariamente a todos los demandados a reparar las deficiencias existentes en el muro cortina y en la carpintería de aluminio; y al promotor, arquitecto y arquitecto técnico en cuanto al resto de los defectos observados; y a indemnizar a la comunidad por los daños y perjuicios que se ocasionen "por causa de las obras que hayan de ser realizadas".

5º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados:

(a) No se personaron los herederos del arquitecto, siendo declarados en rebeldía. Debe aclararse que se demandó a don Apolonio , y el segundo apellido del arquitecto director era Eloy .

(b) Los herederos del promotor se opusieron a la demanda, bien por la inexistencia de los defectos apuntados, bien porque no tuviesen el carácter de ruinógenos, bien por ser responsabilidad exclusiva de quien suministró e instaló la fachada, que fue "Inversiones Arteixo, S.A.". Además invocaba la falta de legitimación activa de la comunidad para ejercitar una acción de incumplimiento contractual.

(c) El arquitecto técnico contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por no ser responsabilidad suya la existencia de defectos como los invocados en la demanda.

(d) Por "Inversiones Arteixo, S.A." se avino a realizar las reparaciones que fuesen de su responsabilidad, según informe pericial que se rindiese a solicitud judicial.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estableciendo que el inmueble litigioso presenta las siguientes deficiencias:

(a) Daños por filtraciones de agua y aire al interior de las viviendas a través de la fachada de vidrio estructural, provocando deterioros en elementos de madera y cortinas; cristales en la zona curva con manchas rojizas y decoloraciones. Deficiencias motivadas por falta de estanqueidad, bien por falta de calidad en materiales, bien incorrecto montaje, bien defectuosa puesta en obra. Las manchas son por defectos de templado, que conllevan pérdida de características del material.

(b) Daños por condensación en el NUM020 NUM017 , por la existencia de puentes términos y falta de aislamiento en el primero.

(c) Fisuras generalizadas en la caja de escalera y trasteros de la entreplanta. Y fisura en el baño del dormitorio del NUM020 NUM017 .

(d) La carpintería exterior de aluminio presenta desgaste en zonas puntuales de la perfilería por rozamientos de los paños practicables, debido a un defecto de ejecución agravado por falta de mantenimiento.

(e) Filtraciones de aire y silbidos a través de algún mecanismo de electricidad.

Considera que todos son defectos que deben considerarse como vicios ruinógenos (excluyendo exclusivamente lo relativo a la alarma), y que los problemas en carpintería deben repartirse al cincuenta por ciento.

La responsabilidad la distribuyó en la siguiente forma: (i) promotor, "Inversiones Arteixo, S.A." y arquitecto técnico responderán de los daños ocasionados por los defectos en la fachada y daños en la carpintería exterior de aluminio (50%); (ii) el promotor y arquitecto técnico de los problemas de condensación y grietas. Condenando en los términos indicados, y absolviendo a los herederos del arquitecto. Pronunciamientos frente a los que se alzan los herederos del promotor y el arquitecto técnico.

A) Recurso de apelación interpuesto por doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio , como herederos del promotor del edificio:

TERCERO .- La solidaridad en la responsabilidad derivada de los defectos en la fachada acristalada .- En el primer motivo del recurso de apelación plantean estos apelantes que habiéndose acreditado que fue "Inversiones Arteixo, S.A." la que suministró los elementos y quien ejecutó la fachada acristalada, no es acertado condenar solidariamente al promotor, pues la responsabilidad puede individualizarse en este caso.

El motivo no puede estimarse:

1º.- En lo que se refiere al promotor y su diferenciación con el constructor, en el ámbito doctrinal suelen distinguirse tres figuras: El promotor, el promotor-constructor y el constructor propiamente dicho. El primero sería quien por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de una obra a un tercero para su posterior venta en propiedad horizontal. O como dice artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 (vigente desde el 6 de mayo de 2000, y por lo tanto no aplicable al presente litigio), «cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulse, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título» . Quien desarrolla exclusivamente la actividad de promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir, que no materializa el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, y administra a fin de incorporar al mercado la obra hecha. El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto, lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591 del Código Civil pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. El promotor, en definitiva, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. El segundo, el promotor- constructor, ya adopta una mayor iniciativa en la construcción, no se limita a encargar a un tercero que edifique para él, sino que suele asumir un cierto control como constructor, contratando a diversas empresas especializadas, a las que coordina. Y el constructor es el empresario que ejecuta la obra.

A los efectos del artículo 1591 del Código Civil , el Tribunal Supremo ha establecido la equiparación entre promotor y constructor, aunque sean figuras distintas, y aunque se hubiese contratado con varias empresas, no asimilándolo al dueño de la obra, sino precisamente al constructor; para que no se rompa esa relación del constructor con los ocupantes de lo construido en virtud del contrato promocionado por ese agente; porque su obligación de entrega, caso de que tengan vicios ruinógenos, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. El promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye en las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir, sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos. El promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de junio 2008 (resolución 654/2008, en el recurso 3268/2001 ), 30 de junio de 2005 (resolución 588/2005, en el recurso 311/1999 ), 13 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 5705 ), 18 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 2018 ), 12 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 2375 ), 30 de julio de 1991 (RJ Aranzadi 5424 ), 12 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 9999 ), 15 de octubre de 1990 (RJ Aranzadi 7867 ), 4 de diciembre de 1989 (RJ Aranzadi 8795 ), 1 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1194 ) y 9 de marzo de 1981 (RJ Aranzadi 904), entre otras muchas].

Como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2010 (Roj: STS 4382/2010 ), la jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal. La doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa «in eligendo» en la elección de estos por parte del promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

2º.- La responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el precepto comentado, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto. Criterio que en la actualidad aparece recogido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Ahora bien, cuando el evento dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación. Pero, vuelve a insistirse, es preciso, en primer lugar, tratar de averiguar cuál o cuáles han sido las causas de las deficiencias, para discernir, como consecuencia, a quién debe imputarse la responsabilidad de forma individualizada; carga de la prueba que recae sobre los demandados. Si no es posible deslindar las culpas, se da una solidaridad pasiva impropia, con el fin de no dejar inermes los intereses de la parte más débil de la cadena contractual, que generalmente es el adquirente del piso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 (resolución 49/2011, en el recurso 828/2007 ), 30 de julio 2008 (resolución 779/2008, en el recurso 1771/2001 ), 26 de junio 2008 (resolución 654/2008, en el recurso 3268/2001 ), ; 31 de mayo 2007, (resolución 619/2007, en el recurso 4938/2000 ), 24 de mayo 2007 (resolución 610/2007, en el recurso 2292/2000 ), 30 de junio de 2005 (resolución 588/2005, en el recurso 311/1999 ), 4 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 9630 ), 21 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 2233 ), 8 de junio de 1998 , 14 de octubre de 1994 (RJ Aranzadi 7552 ), 29 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9183 ), 11 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6281 ), 21 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 10316 ), 1 de julio de 1989 (RJ Aranzadi 5278 ), 22 de septiembre de 1986 (RJ Aranzadi 4781 ), 20 de febrero de 1981 (RJ Aranzadi 1007)].

La Ley de Ordenación de la Edificación, no aplicable al supuesto aquí enjuiciado, mantiene estos criterios y dispone en su artículo 17.2 que «la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder» ; y, en su artículo 17.3 , proclama que «no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción» .

Y esta solidaridad del promotor con cualquiera de los responsables, que ahora se recoge expresamente en el texto legal mencionado, ya había sido establecida jurisprudencialmente en aplicación del artículo 1591 del Código Civil . El promotor responde siempre y de forma solidaria, incluso cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio 2008 (resolución 779/2008, en el recurso 1771/2001 ), 26 de junio 2008 (resolución 654/2008, en el recurso 3268/2001 ), 30 de junio de 2005 (resolución 588/2005, en el recurso 311/1999)]. El promotor es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos [ Ts. 19 de julio de 2010 (Roj: STS 4382/2010 )].

Es por ello que, como ya adelantó el Juzgador de instancia al final del acto del juicio, difícilmente podría prosperar la tesis mantenida por los herederos del promotor, en cuanto a establecer la responsabilidad exclusiva de "Inversiones Arteixo, S.A.". Jurisprudencialmente bajo la vigencia del artículo 1591 del Código Civil , y legalmente en la actualidad (artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación ), el promotor responde siempre solidariamente con el agente responsable.

CUARTO .- Sustitución de la fachada .- En el segundo motivo del recurso plantean estos apelantes, bajo el título de error en la valoración de la prueba, diversas cuestiones tendentes a delimitar cuáles son los defectos que deben repararse, lo que obliga a su análisis diferenciado. En empezando por los daños por filtraciones, se alega que se trata de filtraciones que afectarían exclusivamente las viviendas NUM020 NUM017 y NUM009 NUM017 , por lo tanto es un problema puntual que se produce exclusivamente en época de temporales, para cuya solución no se justifica la pretensión de que se proceda a levantar la totalidad de los módulos acristalados; y que el perito que depuso a su instancia informó sobre las bondades del sistema, y posibles causas como el cierre defectuoso de la ventana del NUM003 NUM017 y la falta de mantenimiento.

El argumento debe ser estimado parcialmente.

Las afirmaciones del citado perito quedaron en entredicho en el acto del juicio. Como ya indicó el Juzgador de instancia, no puede aceptarse como normal que se diseñe y ejecute una fachada que pueda presentar problemas de estanqueidad cuando se trata de un edificio que está en una de las zonas más venteadas de La Coruña, que sufre el efecto de varios temporales cada invierno, y en donde los efectos del salitre y el viento en las construcciones es algo perfectamente conocido y estudiado desde hace muchos años; alcanzando incluso el grado de conocimiento general por parte de los habitantes de esta ciudad. Técnico que tampoco supo aclarar de una forma coherente y convincente cuáles eran los cuidados omitidos a la hora de conservar la fachada por parte de la comunidad de propietarios demandante.

No obstante, sí es cierto que imponer a priori que la obra de reparación deba consistir necesariamente en desmontar y sustituir la totalidad de la fachada parce excesivo. No se han constatado problemas por encima de la planta NUM003 , y los detectados tienen un cierto carácter puntual. Por lo que parece más aconsejable simplemente condenar a realizar las obras necesarias para que la fachada tenga la estanqueidad necesaria y debida, y en su caso repasar los posibles defectos que aparecen, como faltas de sellado, meteorización del sellado, cristales defectuosos, etcétera.

QUINTO .- Fisura en alicatado de un baño .- Se expone que esta fisura no figura en la demanda, ni en el acta notarial, ni en el informe que la acompaña, debiendo excluirse.

El argumento debe ser estimado.

1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .

Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].

Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».

La incongruencia «extra petita» se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada [Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006) y 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5777/2010, recurso 1951/2006)].

2º.- En la demanda se menciona, en términos genéricos, que en el edificio presenta fisuras en viviendas, recinto de escaleras y trasteros. Debe acudirse al informe técnico adjunto para comprobar que el objeto de la reclamación no se refiere a ninguna fisura en viviendas, sino exclusivamente en el cañón de escaleras y en el trastero que corresponde a la vivienda del NUM003 NUM017 . Por lo que no puede extenderse la condena a lugares no especificados en la demanda.

Quien menciona por vez primera a lo largo del litigio la existencia de la fisura en el cuarto de baño es el perito designado judicialmente, extralimitándose en su función al informar sobre un extremo no solicitado por las partes. Por otra parte, y a la vista del informe rendido a instancia de los ahora apelantes, el origen de la grieta más parece vincularse a la defectuosa colocación de unas alcayatas que a un problema de mala construcción.

SEXTO .- Fisuras en escaleras y trastero .- Los herederos del promotor consideran que las fisuras existentes en las escaleras y el trastero no constituyen vicios ruinógenos, máxime cuando tienen su origen en asientos de la cimentación. Se trata de una fisura en dos paños del cañón de las escaleras, y en un trastero concreto, no siendo un problema generalizado en el edificio, ni impiden el normal disfrute de las viviendas.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

1º.- La existencia de ruina (concepto desaparecido de la Ley de Ordenación de la Edificación) a los efectos del artículo 1591 del Código Civil , precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Para la primera apreciación es preciso tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues se trata de una cuestión de hecho. La segunda, en cambio, es una cuestión jurídica, que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en consideración a los defectos acreditados por las pruebas practicadas. Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 (Roj: STS 3130/2011, recurso 868/2008 ), 28 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4727/2010, recurso 1895/2006 ), 19 de julio de 2010 (Roj: STS 4382/2010 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 2894/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3057/2010 ), entre otras muchas].

2º.- En el informe acompañado con la demanda, tras indicar que «si bien se puede apreciar a primera vista, que el inmueble de referencia fue construido con materiales de excelente calidad...» , se menciona la existencia de las fisuras, que «no son debidas a fallos estructurales o a una deficiente ejecución de la estructura» , considerando que deben repararse «ya que son un daño estético indudable, máxime teniendo en cuenta el nivel de lujo con el que se ha pretendido y conseguido en general construir el edificio» . Es decir, hace mera referencia a un daño meramente estético, cuyo origen no está en movimientos de la estructura, y su exigencia de reparación se fundamenta en que la construcción debe tildarse de lujosa y alta calidad.

El perito judicial, en un simplista informe, menciona la existencia de «fisuras generalizadas» que «no son debidas a problemas estructurales» . En el acto del juicio aclaró que ignoraba si las "fisuras" de las escaleras afectaban a algo más que el paramento exterior.

Es el arquitecto que informó a instancia de estos apelantes el que matiza: (a) Las "fisuras" de las escaleras, inferiores a 5 micras, afectan a la capa de acabado, debiendo ponerse en relación con el hecho de que en 15 años no se haya realizado ninguna acción de conservación de las escaleras, ni se pintó nunca. (b) La fisura del trastero, que en algunos casos supera los 4 milímetros, sí tienen su origen en un movimiento estructural, y debe ser reparada correctamente.

3º.- La conclusión jurídica es evidente:

(a) Las "fisuras generalizadas" son dos agrietamientos mínimos en dos paramentos del cañón de las escaleras. Ni son "generalizadas", ni puede afirmarse que sean auténticas fisuras desde el punto de vista arquitectónico. Más parece que se trata del deterioro normal de una pintura, al no haber repintado durante la vida del edificio. Son fruto de la falta de labores de conservación. Por lo que no merecen la consideración de vicio ruinógeno, ni tampoco puede sostenerse que supongan un incumplimiento contractual.

(b) Las fisuras en el trastero indicado, realmente grietas, sí tienen su origen en movimientos estructurales; merecen la consideración de ruinógenas, en cuanto convierte en irritante su existencia para el adquirente; y por lo tanto deben ser reparadas.

SÉPTIMO .- Desgaste anómalo de la carpintería exterior de aluminio .- El último motivo del recurso se refiere a los desperfectos que presentan algunos ventanales de la carpintería exterior, por desgaste inusual de algunos elementos, con óxido en una barra y desajustes en la apertura. Alegan estos apelantes que tales defectos solo se presentan en dos viviendas concretas, no es un problema generalizado del edificio, obedecen al desgaste propio después de 9 años de uso, no son vicios ruinógenos, y que la responsabilidad sería exclusiva de "Inversiones Arteixo, S.A." que fue la que fabricó e instaló los ventanales.

El motivo debe ser estimado parcialmente:

1º.- El perito judicial informó en el acto del juicio que una de las causas del desajuste de los elementos de cierre en el piso NUM003 NUM017 , y los rozamientos en el NUM020 NUM021 , se debe a la falta de conservación adecuada; y especialmente a no haberse procedido a reparar cuando aparecieron los primeros síntomas de deficiencia en el encaje de las piezas móviles. La otra concausa es que debiera de haberse optado por elementos de mayor calidad dada la agresividad del entorno. Razón por la que el Juzgador de instancia condenó exclusivamente a sufragar el 50% del coste de esta reparación.

2º.- Bien se configure como vicio ruinógeno, bien como incumplimiento contractual, es evidente que la imposibilidad de cerrar correctamente un ventanal, con un evidente rozamiento que llega a limar las piezas metálicas, constituye un problema irritante y muy molesto. Máxime en quien espera una calidad de acabados máxima, como parece haberse pretendido por el promotor. Aunque también es cierto que si se hubiese llamado a la instaladora cuando aparecieron los primeros defectos, el problema no habría llegado a los extremos actuales de deterioro.

3º.- Pero también es cierto que debe limitarse la reparación a los ventanas de las dos viviendas mencionadas ( NUM020 NUM021 , NUM003 NUM017 ), que son las únicas a las que se refiere la demanda.

4º.- La pretensión de condena exclusiva de "Inversiones Arteixo, S.A.", exonerando al promotor no es viable, pues como se dijo anteriormente, la solidaridad de este con todos los intervinientes en el proceso constructivo es la norma, y no la excepción.

OCTAVO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los herederos del promotor, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por el arquitecto técnico:

DÉCIMO .- Ausencia de responsabilidad .- Plantea don Nicolas , en síntesis, que los defectos que se mencionan en la demanda no le son achacables, por cuanto se debe a defectos internos de los materiales (fallos en templado de algunos cristales), elección de materiales (que no le corresponde), o puesta en obra; e incluso en las fisuras se descarta que tengan su origen en una defectuosa construcción.

El motivo debe ser estimado parcialmente:

1º.- En el artículo 1591 del Código Civil no se contiene referencia alguna a otros técnicos que pueden o deben intervenir en el proceso constructivo. Simplemente se menciona al arquitecto. Supliendo dicha omisión la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido de forma ya consolidada la extensión del precepto a los aparejadores o arquitectos técnicos que por incumplimiento de sus deberes profesionales causen o contribuyan a causar daños constitutivos de ruina. Se ha establecido que el arquitecto técnico responde en los supuestos de defectos de calidad de los materiales, o de inadecuada ejecución. Responsabilidad que se considera solidaria con el constructor, por incumplimiento de su deber de vigilancia, sin que dichos defectos sean achacables al Arquitecto.

Son funciones del Arquitecto Técnico las de ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto, las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto; así como las de inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas; exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación. Incluso llevar a cabo las correcciones del proyecto necesarias para evitar daños, pues no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra. Puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción, como titulados universitarios que son. No son precisamente meros ayudantes del arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerara. Los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir al arquitecto de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución.

Si se prueba que los daños sufridos por el inmueble se debieron a mala ejecución de la obra y a la mala calidad de los materiales, sin que por el arquitecto técnico se diese conocimiento de tales anomalías al arquitecto director de la obra es clara su contribución causal a la situación de ruina del inmueble y su consiguiente obligación de reparar el daño así causado. Asume la función de colaborador especializado y encargado de realizar las actividades de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa. La función de inspección de la obra impuesta al Arquitecto Técnico conlleva una correlativa responsabilidad por los vicios o defectos relativos a su correcta ejecución. Pero no son jefes de obra, capataces, u oficiales primera. Su misión no es supervisar todos y cada uno de los más mínimos detalles de la ejecución de la obra. Una cosa es que deba guiar, dirigir y supervisar la ejecución, y otra muy distinta es que actúe como capataz [ sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (resolución 55/2010, en el recurso 129/2006 ), 27 de abril de 2009 (resolución 274/2009, en el recurso 836/2004 ), 5 de junio de 2008 (resolución 522/2008, en el recurso 589/2001 ), 31 de mayo de 2007 (resolución 619/2007, en el recurso 4938/2000 ), 24 de mayo de 2007 (resolución 617/2007, en el recurso 2489/2000 ), 25 de octubre de 2006 (resolución 1035/2006 bis, en el recurso 86/2000 ), 10 de marzo de 2004 (RJ Aranzadi 898 ), 11 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 10929 ), 18 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9494 ), 18 de septiembre de 2001 (RJ Aranzadi 6596 ), 18 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 8233 ), 19 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7440 ), 2 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1082 ), 15 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4237 ), 29 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 6982 ), 31 de diciembre de 1.992 (RJ Aranzadi 10.423 ), 11 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6281 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2691 ), 2 de noviembre de 1989 (RJ Aranzadi 7843)].

2º.- Ninguno de los defectos puestos de manifiesto en la demanda, salvo el que se dirá, pueden atribuirse a una defectuosa dirección de la ejecución:

(a) Los problemas en la fachada no se atribuyen a unos materiales claramente defectuosos, o a una mala ejecución evidente. Son problemas muy puntuales (defecto en algún cristal aislado por fallos en el templado), que aparecen al cabo de los años. Al igual que los derivados de entrada de agua en momentos de fuertes temporales.

(b) El que aparezcan fisuras en un trastero concreto, en un edificio de esas dimensiones, que no son debidas a una defectuosa puesta en obra del cemento, sino a movimientos normales de un edificio al entrar en carga, en modo alguno puede considerarse que haya una inadecuada dirección de ejecución o falta de supervisión del proceso constructivo.

(c) Tampoco puede responsabilizarse al arquitecto técnico porque los mecanismos de apertura y cierre de una ventana se descuadren con el paso del tiempo; pues inicialmente podía estar en perfecto estado de funcionamiento.

(d) Ni de pueda entrar aire por un tubo de electricidad, cuyo origen es incierto.

(e) Sin embargo, sí debe responder de los problemas derivados de un deficiente aislamiento en el piso NUM020 NUM017 , pues tales defectos implican que no supervisó correctamente la realización de la obra. Los arquitectos técnicos responden de la existencia de un puente térmico por el inexistente o insuficiente aislamiento térmico [ Ts. 5 de junio de 2008 (resolución 522/2008, en el recurso 589/2001)].

UNDÉCIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por don Nicolas , no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DUODÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 23 de 2007, y en el que es demandante doña Julieta , en su calidad de presidente de la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 " de La Coruña, siendo codemandados don Nicolas , "Inversiones Arteixo, S.A.", herederos desconocidos e inciertos de don Candido y herederos desconocidos e inciertos de don Eloy .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Nicolas contra la mencionada resolución.

3º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando en lo que se infiere la demanda formulada por doña Julieta , como presidente de la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 ", contra doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio , don Nicolas , "Inversiones Arteixo, S.A.", herederos desconocidos e inciertos de don Candido y herederos desconocidos e inciertos de don Eloy , debemos:

(a) Declarar y declaramos que los demandados doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar , don Florencio y "Inversiones Arteixo, S.A.", deberán proceder solidariamente a:

(i) Realizar las reparaciones, sustituciones y repasos necesarios en la fachada de vidrio estructural del edificio número NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad, a fin de subsanar las deficiencias que presenta, especialmente en lo referente a evitar la entrada de agua y aire a su través.

(ii) También sustituirán los ventanales del piso NUM020 NUM017 que presentan condensaciones interiores; así como aquellos que sufren de decoloraciones o manchas en los pisos NUM020 NUM017 , NUM009 NUM017 y NUM003 NUM017 .

(iii) Procederán a reparar los capialzados, dinteles y cajas de las persianas afectados por el agua en las viviendas NUM020 NUM017 , NUM009 NUM017 y NUM003 A.

(iv) Igualmente, en cuando no ha sido objeto de recurso, los demandados mencionados deberán proceder solidariamente a la limpieza del cortinón de la vivienda NUM009 NUM017 afectado por la mancha de agua.

(v) También procederán a reparar las carpinterías exteriores de aluminio de los ventanales practicables de las viviendas NUM020 NUM021 y NUM003 NUM017 , en cuanto presentan defectos para su correcto cierre, oxidación de piezas o desgaste por roce incorrecto de los elementos móviles.

(b) Declarar y declaramos que doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio y don Nicolas deberán reparar solidariamente los puentes términos existentes en el piso NUM020 NUM017 , con solución al daño estético.

(c) Debemos declarar y declaramos que doña Camila , don Moises , don Victorio , don Juan Antonio , don Baltasar y don Florencio deberán reparar las grietas y fisuras que presenta el trastero correspondiente al piso NUM003 NUM017 ; así como las filtraciones de aire a través de algún mecanismo de electricidad.

(d) Debemos condenar y condenamos a los mencionados demandados, en la forma indicada, a llevar a cabo las obras necesarias para subsanar las deficiencias mencionadas, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia si hubiere lugar a ello.

(e) Desestimando la demanda en las restantes pretensiones ejercitadas contra dichos demandados; y en su totalidad en cuanto dirigida contra los herederos desconocidos e inciertos de don Eloy .

(f) Todo ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia; a excepción de las ocasionadas a los herederos desconocidos e inciertos de don Eloy , si las hubiere, que se imponen a la demandante.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

5º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de los respectivos apelantes en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0386 10. Si la recurrente fuese "Inversiones Arteixo, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.