Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 618/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 527/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 618/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100619

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00618/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 527/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 527 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 701 de 2010 , en el que son parte, como apelante , el demandado reconviniente DON Darío , mayor de edad, vecino de Miño (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Susana Prego Vieito, y dirigido por el abogado don Santiago Martínez Couce; y como apelada , la demandante reconvenida DOÑA Ramona , mayor de edad, vecina de Fene (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION002 , lugar de DIRECCION003 , NUM002 - NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por la procuradora doña Sandra Amor Vilariño, y dirigida por la abogada doña Beatriz Rodríguez Fariña; versando la apelación sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 26 de abril de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por [doña] Ramona , representada por la procuradora Sra. Amor Vilariño y asistida de la letrada Sra. [doña] Beatriz Rodríguez [Fariña] contra el demandado y actor reconvencional, [don Darío , representado por el procurador Sr. López Sánchez y defendido por el letrado Sr. Martínez Couce y con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por [don Darío contra [doña] Ramona , debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio canónico con efectos civiles [contraído] el día 8 de mayo de 1982 entre [don Darío y [doña] Ramona .

Se acuerda la revocación de los poderes que recíprocamente se hubiesen otorgado ambos cónyuges.

Se acuerdan las siguientes medidas:

+ El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en (sic) se atribuye a [don Darío .

+ Se fija una pensión compensatoria a favor de [doña] Ramona por importe de 150 euros mensuales, la cual se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la esposa y se actualizará anualmente conforme al IPC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Darío , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Ramona escrito de oposición. Con oficio de fecha 13 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 527 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 18 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Susana Prego Vieito en nombre y representación de don Darío , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Sandra Amor Vilariño, en nombre y representación de doña Ramona , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 8 de mayo de 1982 contrajeron matrimonio don Darío y doña Ramona . Han tenido tres hijos, nacidos en los años 1983, 1985 y 1986. Los dos mayores son independientes económicamente. La tercera aún continúa estudiando y residiendo en la casa familiar.

2º.- Don Darío desarrolla actividades agrícolas y ganaderas. Reside en la casa de sus padres, que constituyó el domicilio familiar.

3º.- Doña Ramona se dedicó en exclusiva al cuidado de la casa y familia, si bien en los últimos años ha empezado a trabajar como limpiadora, aproximadamente seis meses cada año. Reside en una vivienda de su propiedad, recibida por herencia.

4º.- El 28 de junio de 2010 doña Ramona presentó demanda de separación conyugal, interesando que estableciera una pensión compensatoria a su favor de 500 euros mensuales.

5º.- Don Darío contestó a la demanda oponiéndose a la pensión compensatoria, y formuló reconvención a fin de que se declarase el divorcio.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y estableciendo una pensión compensatoria indefinida temporalmente de 150 euros mensuales. Pronunciamiento frente al que se alza don Darío .

TERCERO .- Inexistencia de desequilibrio .- En el primer motivo del recurso de apelación solicita el apelante que se rechace la pretensión de establecer la pensión compensatoria a favor de doña Ramona , por considerar que no existe el desequilibrio económico. Argumenta que habiéndose establecido que él percibe 12.000 euros al año, la sentencia de instancia solo tuvo en consideración los ingresos de doña Ramona por su trabajo, omitiendo lo que percibe en concepto de subsidio de desempleo. Sumadas ambas cantidades, las diferencias entre las percepciones de ambos son mínimas. Además, tampoco se tuvo en cuenta que la hija menor sigue residiendo con su padre, a la que debe mantener; y que otro de los hijos residirá con su madre, por lo que la situación económica de esta es superior a la que ostenta el obligado al pago.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges, " con motivo de " la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. La idea que late es mantener, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción. Equilibrar la desigualdad que sufriría el cónyuge que, bien por colaborar activamente en las ocupaciones o negocios del otro, bien porque por su especial dedicación a la familia ha perdido oportunidades de desarrollo laboral o profesional, se vería abocado a una situación económicamente compleja y no acorde con su estatus anterior. La finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Es decir: (a) La desigualdad debe surgir como consecuencia inherente a la ruptura (no por otros reveses ajenos que se habrían producido igualmente aunque no finalizase la relación de pareja). Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja. No procede el establecimiento de una pensión compensatoria cuando el desequilibrio económico no tiene su origen en la ruptura matrimonial, sino en causas posteriores y ajenas al vínculo conyugal (mala fortuna en negocios emprendidos con posterioridad, pérdida de empleo, inversiones desafortunadas, etcétera). (b) Ha de ser necesariamente un impacto negativo, pues el positivo que pudiera surgir no se contempla. Aunque debe tenerse en cuenta que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges. Lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro» . (c) Y por último, debe ponerse en relación con la situación anterior en el matrimonio, cuando aún no se había producido la ruptura de la convivencia. Lo que descarta tomar en consideración posible mejoras de fortuna surgidas con posterioridad o en el período intermedio.

2º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) expone que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación: (a) la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. (b) La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico.

La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina que es reiterada en las sentencias de 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ]) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras.

3º.- Doña Ramona tiene 55 años, el matrimonio ha durado 28. Se ha dedicado siempre y en exclusiva al cuidado de su hogar y familia, colaborando en mayor o menor medida en las labores agrícolas que se desarrollaban en la casa. Desde el abril del año 2007 realiza trabajos como limpiadora en una empresa del sector turístico, durante algunos meses al año, y con jornadas de duración variable. Pero el resto de los argumentos del recurrente no son correctos:

(a) La parte apelante pretende sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia por la suya. Todo su razonamiento parte de que sus ingresos ascienden a 12.000 euros al año. Esta es una afirmación de don Darío , al ser interrogado. No un hecho probado. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Nunca se puede considerar el interrogatorio en lo que es favorable a los intereses del interrogado, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes [ sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]. Es por ello que, acertadamente, la sentencia apelada, tras analizar la documental obrante en las actuaciones, concluye que no es posible determinar los ingresos reales de don Darío .

(b) Tampoco es correcto tomar como término de comparación el año 2010. Si atendemos a las anualidades anteriores, aunque se aceptasen como ciertos los ingresos manifestados por don Darío , las diferencias económicas entre ambos litigantes son evidentes; con una notable merma en el nivel de vida de doña Ramona . En el año 2010 esta percibió el subsidio de desempleo. Pero no lo va a percibir todos los años. Dado su sistema laboral, necesita trabajar varios años para poder sumar las mensualidades cotizadas necesarias para acceder a la prestación.

(c) Son desafortunadas las alusiones a que don Darío tiene que mantener a su hija menor. En todo caso, deberá solicitarse alimentos a doña Ramona . Pero no puede justificar que no se establezca la correspondiente pensión compensatoria. Son institutos distintos, y con una finalidad diferenciada.

Como también lo son a que el hijo que convivirá con doña Ramona tenga unos ingresos más o menos relevantes. En primer lugar, no está probada la afirmación de la convivencia, pues también se sostuvo en el acto del juicio que la idea de dicho hijo era ir a vivir con su novia a otro domicilio. En segundo, el hijo colaborará económicamente en la casa, dado que convive en ella. Pero sus ingresos no pueden servir para justificar que don Darío no tenga obligación de abonar una pensión compensatoria. Según esa tesis, los ingresos de este serían muy superiores, porque convive con su padre que es pensionista, según declaró al ser interrogado.

CUARTO .- La temporalidad .- En el segundo motivo del recurso se solicita que se fije un límite temporal a la pensión compensatoria, dado que doña Ramona se está incorporando al mercado laboral.

El motivo ha de ser estimado:

1º.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia de los últimos años a raíz de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133), el artículo 97 del Código Civil , en la redacción dada por la Ley 30/1981 , no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; ni configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando la sociedad actual permite y apoya una solución favorable a la pensión temporal. Planteamiento jurisprudencial que el legislador hace suyo en la Ley 15/2005, de 8 de julio, dando una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir bien en una pensión temporalmente predeterminada, bien en una pensión inicialmente indefinida en el tiempo, o bien una prestación única. Señalando dicha resolución del Alto Tribunal que para admitir la determinación de una pensión compensatoria temporalmente limitada desde el inicio deben ponderarse factores como la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado, posibilidades de reinserción laboral, etcétera. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada..» ; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 7840 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 ).

El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil , que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [ sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008), reiterada en la de 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008)].

2º.- Atendiendo a la progresiva incorporación de doña Ramona al mercado laboral, con un incremento anual de su actividad como trabajadora por cuenta ajena, lo que a su vez le permite percibir en las épocas de inactividad laboral subsidios de desempleo, y la ausencia de cargas familiares futuras al ser los hijos independientes en el aspecto personal y vital, debe limitarse temporalmente la pensión a diez años, a contar desde la resolución de instancia. Por lo que la última anualidad a abonar será la correspondiente a abril de 2021.

QUINTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado reconviniente don Darío , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 701 de 2010, y en el que es demandante reconvenida doña Ramona .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la pensión compensatoria, fijada en la segunda medida de la mencionada sentencia, tendrá una duración de diez años a contar desde la resolución apelada, por lo que última mensualidad a abonar será la correspondiente a abril del año 2021.

3º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Darío por el importe del depósito constituido

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0527 11.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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