Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 618/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 609/2010 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 618/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00618/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 609 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1137/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande y de otra, como apelado DÑA. Esther , representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, sobre obligación de hacer.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ARRANZ GRANDE en representación de D. Juan Manuel debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Esther , representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. ESTRUGO MUÑOZ de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de noviembre 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda después de haber declarado que el demandado no se estaba legitimado activamente para el ejercicio de la acción planteada, al entender que de las pruebas practicadas no había quedado acreditado que la causa de los daños estuviera en la obra que para el desagüe de las aguas fecales se había realizado en el piso de la demandada, conectando aquel a una bajante de aguas pluviales.
Frente a dicha resolución, el demandante don Juan Manuel formula recurso de apelación en el que aduce como motivos de impugnación los siguientes: 1) Indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa, por el hecho de que en la demanda no se haya dicho expresamente que se actuaba en nombre de la comunidad; 2) Error en la valoración de los informes periciales, al haberse apoyado la juzgadora de instancia en el informe presentado por la parte demandada -y no en el de la parte actora- sin explicar suficientemente el mayor valor de uno que otro: 3) Error en la valoración de la prueba, al haber admitido la sentencia que el desagüe del baño de la demandada se conectó a la bajante de aguas pluviales, y sin embargo no considerar ese hecho como l causa de los daños causados; y 4) Indebida condena en costas, al haber aplicado el criterio del vencimiento, cuando ha quedado probado que el demandante ha sufrido varias filtraciones y varios daños.
SEGUNDO. Sobre la falta de legitimación activa del demandante.
Si nos atenemos al tenor del suplico de la demanda para determinar el objeto de la acción que se ejercita en la demanda, vemos que en ella se pretende que
"...se declare que la evacuación de aguas del baño instalado por la demandada, altera elementos comunes, concretamente la bajante de aguas pluviales del edificio, habiendo producido esta instalación continuas inundaciones en el piso de mi mandante y se la obligue (a la) demandada a reponer los elementos comunes alterados a su original estado y función y a cesar en la causación de los daños que reiteradamente produce..."
Parece evidente que lo que fundamentalmente se pretende es la protección de los elementos comunes y, derivativamente, la cesación de los daños que se venían causando al demandante desde el piso de la demandada.
Así, a primera vista, no debe haber inconveniente en admitir la legitimación activa del demandante, porque, como sostiene la jurisprudencia, da la que puede ser exponente la STS de 31 de enero de 1995
"...es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad ( S. 8 junio 1992 )."
Lo que ha ocurrido, sin embargo, en la sentencia apelada es que la juzgadora de instancia ha considerado que no se trataba de una excepción de carácter procesal (y por eso dejó continuar el juicio hasta sentencia) sino de una cuestión relacionada con el fondo , que no podría dilucidarse hasta conocer el resultado de la prueba.
Pero, una vez que el asunto ha sido enjuiciado totalmente resulta irrelevante que en la sentencia se haya declarado que el demandante no tenía legitimación activa, por cuanto que se ha quedado en la mera declaración sin impedir entrar a conocer del fondo del asunto. Lo cual viene a suponer que se le ha reconocido legitimación y que se ha enjuiciado su demanda y se han valorado las pruebas que ha presentado.
Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado, con las matizaciones antes expuestas.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba pericial respecto de la causa del daño expuesto en la demanda.
Antes de entrar en la valoración de los medios probatorios conviene tener en cuenta cuál era el objeto de la prueba, que a su vez debe estar en relación con el objeto de la pretensión ejercitado o de la tutela judicial solicitada.
En el presente caso, la demanda tiene como fundamento fáctico la filtración y las humedades acontecidas el 19 de enero de 2009. (Es cierto que, con anterioridad a esa fecha, hubo otras filtraciones y otras humedades; pero todas se repararon como se indica en la propia demanda, por lo que no se pueden incluir en el objeto de este pleito). A ello se refiere el informe pericial de don Guillermo (folio 162 y siguientes) aportado por la parte actora y también el informe pericial del arquitecto don Nemesio , aportado por la parte demandada (folio 91 y siguientes).
Que la juzgadora de instancia se haya apoyado primordialmente en este segundo informe pericial, porque lo haya considerado más fiable o más autorizado, es algo que no es extraño a los criterios de la jurisprudencia. Lo vemos en la STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005
"En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 EDJ 1998/21971), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho.
La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.
No se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación ( Sentencias de 15-7-1991 EDJ 1991/7827 , 11-11-1996 EDJ 1996/7613 , 9-3-1998 EDJ 1998/1516 , 24-7-2000 EDJ 2000/23261 y 26-5-2005 ).
En el presente caso, en el informe pericial del Sr. Nemesio vemos que no solo se explica debidamente todo el proceso de humedades habido, sino que se entra en la causa concreta de la última filtración, cuando dice
"De nuevo y por el mismo motivo (o sea la existencia de vicios ocultos) se han vuelto a producir goteras no de la importancia de la vez precedente, pero debido a que el desagüe del plato de ducha se ha desunido de la tubería de conexión a la bajante, el agua ha discurrido libremente por el forjado, hasta filtrarse por el mismo al piso inmediatamente inferior".
Pero, además acompaña su informe de fotografías (algunas de las cuales son coincidentes con la aportadas en el informe pericial adjuntado a la demanda), a las que añade planos de los pisos en los que resalta cuáles son las conducciones generales de aguas fecales. Y luego explica con claridad por qué no se deben confundir las bajantes existentes:
"...las bajantes de fecales en la época en que se construyó el edificio donde se ubica nuestro baño (1957) se utilizaban indistintamente para pluviales y fecales simultáneamente pues no existía en el municipio de Madrid red separativa de aguas residuales, (aguas pluviales separadas de aguas fecales). Hoy en día en ese barrio, sigue sin existir pues en Madrid solo se dan estas circunstancias de redes separativas, en los barrios nuevos, ensanches, nuevas urbanizaciones etc...donde se aplican los lógicos sistemas actuales de sostenibilidad y ecología urbana".
Y añade más adelante, explicando el significado de los planos
"ya los planos del proyecto original que sirvió para la construcción del edificio habilitaban la bajante tanto para las pluviales como para las fecales como a la vista está y en repetidas veces hemos señalado..."
Lo que desmorona la tesis de la parte actora de que la causa de los daños está en el enganche a una bajante general no prevista para las aguas residuales.
Y por otro lado, coincide con lo informado por el perito de la actora, don Guillermo , que afirma en su informe
"Posible desajuste de válvula de ducha en vivienda sita sobre el riesgo, causando daños en pintura de techo de habitación del mismo".
En ninguno de ambos informes se señala, pues, como causa el hecho de haber enganchado el desagüe a una bajante general inapropiada. Y la solución del incidente concreto que aquí se enjuicia (la filtración del 15 de enero de 2009) no pasa por la realización de obra algunas en los elementos comunes (desagüe general), sino simplemente por el arreglo del plato de ducha del baño de la demandada, que se había desajustado.
No hubo, pues, en la valoración de la prueba error alguno, ni en cuanto a lo informado por los peritos ni en cuanto a la causa del siniestro denunciado en el escrito de demanda. Por lo que los dos motivos de recurso deben ser desestimados.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas de primera instancia, cuya imposición también impugna la parte apelante, no cabe aquí aplicar la excepción contemplada en el artículo 394 LEC , por concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, porque la realidad del siniestro -aunque solo fuese tenido en cuenta el informe pericial de don Guillermo , anunciado en la demanda- estaba suficientemente clara, como para no apreciar incertidumbre en la resolución del pleito que se iba a plantear. Por lo que ese último motivo de recurso debe ser también desestimado.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel frente a DÑA. Esther contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

