Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 618/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 336/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 618/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100593


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 618

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE , ILTMO. SR. D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 336/2011

JUICIO Nº 2435/2008

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS. Es parte recurrida BANCO VITALICIO DE ESPAÑA que está representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día siete de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Duarte Dieguez en nombre y representación de la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la compañía aseguradora CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno a la cía demandada a abonar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.471,77 euros), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 16/12/08; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada- recurrente al abono a la actora de la suma de 1.471,77 € en virtud de la existencia de pólizas concurrentes de seguro que han de cubrir el riesgo asegurado en caso de incendio, se alza la parte apelante CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, entendiendo que ha existido error en la valoración de la prueba, por cuanto el seguro concertado con la entidad apelante solamente cubre el incendio que tenga su origen en el continente del edificio, y no en el contenido, según se desprende de las condiciones generales de la póliza.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.- Establece el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro que "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31".

Como se razonaba en la STS de 3 de enero de 2008 , "hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés".

Son hechos acreditados en la instancia, y sobre los que no existe contradicción entre las partes, que el día 23 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 , propiedad de D. Eutimio , quien tenía concertada con la entidad demandante una póliza de seguro denominada "Vitalicio Hogar Express". El siniestro se produjo tras arder una sartén con aceite puesta al fuego, inflamándose el aceite de la misma y propagándose las llamas sobre la vivienda. Igualmente ha quedado acreditado que la Comunidad del Edificio en el que se ubica la referida vivienda tiene contratada una póliza de seguro multiriesgo de Comunidad de Propietarios con la entidad demandada Cahispa. Los daños producidos en la vivienda ascendieron a 5.947,84 euros por los gastos de reparación, y 6.380 € por el contenido, cantidades que han sido abonadas por la aseguradora demandante tanto a su asegurado directamente, como a los servicios de reparación, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en la referida póliza.

En el presente supuesto ha quedado probado, y así lo reconoce expresamente la propia parte demandada, que la Comunidad de Propietarios donde se ubica la citada vivienda asegurada en la entidad Allianz tenía suscrita a su vez con la compañía demandada Mapfre otra póliza que cubre los daños al continente de todos y cada uno de los pisos de dicha Comunidad, además de los daños a las zonas comunes de la finca, reclamándose por la actora la cantidad de 835,61 euros, por entender que es la que corresponde abonar a la demandada por razón de la concurrencia de seguros. Esta cantidad, previamente abonada a su asegurado dentro del importe total a que ascendió la indemnización, es la que la demandante estima debe abonar la aseguradora demandada tras calcular el importe que corresponde al continente de acuerdo con la cuota de propiedad de la finca que sobre el edificio tiene atribuida la vivienda del asegurado.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 13 de Marzo de 2.009 , transcrita literalmente, aún sin ser citada expresamente, en la sentencia recurrida, "sobre la cuestión controvertida ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes: a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro. b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre en el presente caso con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc. c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada. d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro. e) Que se produzca la comunicación por cada tomador o asegurado a su respectivo asegurador del siniestro, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro .....A tenor de lo expuesto, la legitimación causal de la entidad demandada deviene clara desde el momento en que el riesgo asegurado es el edificio de viviendas, y no sólo los elementos comunes del mismo, y que, por tanto, comprende los daños experimentados, a resultas del siniestro acaecido el 27 de noviembre de 2006, en los distintos elementos constitutivos del continente de la vivienda del asegurado D. Javier , resultando indiferente cuál fuese la causa del incendio y la hipotética actuación negligente del asegurado y de las personas que conviven con él, al no hallarnos ante un supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil frente a terceros, toda vez que la cobertura por la que Mapfre se obliga a indemnizar por los daños derivados de incendio entronca en el ámbito del seguro de daños en sentido estricto, es decir, aquel por el que la aseguradora se obliga al pago de los daños causados por la realización del riesgo asegurado................La Sala considera que la sentencia dictada por el Juez de instancia ha ubicado perfectamente la cuestión planteada en la presente litis, con cita correcta de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, pues además de la que se contiene en dicha resolución, hay que aludir a la sentencia de este mismo Tribunal de 30 de mayo de 2008 (Recurso 104/07 ), en la cual se afirma que en la doctrina de las Audiencias Provinciales, y en concreto en relación con supuestos como el que aquí nos ocupa (seguro suscrito por la comunidad de propietarios y seguro suscrito por cada propietario individual, cubriendo idénticos riesgos e interés asegurado), se ha considerado de aplicación el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , ya sea por aplicación analógica o, incluso, por considerar que existe una auténtica integración del ámbito subjetivo en los casos de seguro suscrito por la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en correlación con el suscrito por cada uno de los propietarios individuales, cuando confluyen el riesgo y el interés asegurado. Por tanto, hay que concluir que en estos supuestos la acción de repetición ejercitada por la entidad demandante en relación con la aseguradora demandada se ha de limitar al resultado de un reparto proporcional conforme a lo previsto en el art. 32 LCS ".

El caso recogido en la sentencia antes referida es similar al que nos ocupa en las presentes actuaciones, encontrándonos con dos casos de total semejanza, con identidad de riesgo asegurado, de supuesto de hecho, de coberturas de pólizas y contenido de las mismas, pues, como dice el propio recurrente, su póliza cubría el incendio en el continente, y eso es precisamente lo que reclama la actora apelada según informe pericial aportado (la parte proporcional de los daños causados en el continente), sin que en las condiciones generales de la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios con la recurrente se condicionara la cobertura del riesgo a que el incendio no se originara en el interior de las viviendas aseguradas. Basta leer el documento nº 2 aportado por la actora, consistente en las condiciones particulares de la póliza suscrita por la apelante con la Comunidad de Propietarios para concluir que, la cobertura de la póliza cubría el incendio del edificio en su conjunto (salvo el sótano) y de la planta baja, de los 6 pisos en alto, 69 viviendas habitadas, 3 viviendas desocupadas y 4 locales comerciales.

Por lo que procede rechazar las alegaciones realizadas por la recurrente y, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

Por otra parte, la apelante no ha propuesto prueba alguna en apoyo de sus pretensiones, limitándose a hacer suya la documental aportada por la actora.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al recurrente ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CAHISPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, con fecha de 7 de Mayo de 2.010 , en los autos 2.435/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi a sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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