Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 618/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 731/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 618/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00618/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 731 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE:PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE,S.L.
PROCURADOR:GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS ICAI
PROCURADOR:MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Esteban Gudalix y de otra, como apelada demandada UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESETIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Gracia Estebán Guadalix en nombre y representación de PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE S.L. contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS representada por la procuradora Magdalena Cornejo Barranco, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que estima errónea la valoración que se efectúa del informe pericial aportado por la demandada, al que se da un valor pleno, llegando incluso a transcribir prácticamente parte del mismo en el fundamento de derecho tercero. En segundo lugar, entiende que yerra en la valoración jurídica, por cuanto en el Fundamento Jurídico segundo se habla de la exceptio non adimpleti contractus, de la exceptio non rite adimpleti contractus, y del alliud proalio, sin embargo la fundamentación jurídica de la oposición a la demanda se basa en el artículo 1124 del Código Civil . En relación a los supuestos defectos del material, manifiesta que las partes contratan la instalación de pavimento en las instalaciones de la demandada conforme a un presupuesto inicial que posteriormente y de mutuo acuerdo se modifica básicamente cambiando el formato que pasa a ser de 41 x 41 a 60 x 60. El material es entregado, si bien es cierto que alguna de las partidas que fueron entregadas resultaron defectuosas, motivo por el cual fueron devueltas a esta parte que emitió las correspondientes facturas de abono. En definitiva, esta parte entrega el material, acepta las devoluciones que la Universidad le plantea, abona los importes de las devoluciones incluso los portes, emite incluso una factura de abono final tras pactarlo así con la Universidad, pero es engañada, y no cobra ni un euro de la obra. Tres años después el pavimento sigue instalado en la Universidad que lo ha disfrutado. El pavimento no se ha descascarillado ni nada parecido y si en algunas partes aparecen manchas que por cierto son comunes en los monocapas, ya se llegó a un acuerdo de abono por ello tal y como se refleja en la factura nº 705. En el informe de incidencias aportado como doc. Nº 3, se informa que las baldosas enviadas cumplían las especificaciones. Por ello, si los arquitectos técnicos detectan material en mal estado y aún así deciden instalarlo, es su única responsabilidad. Del informe aportado por la parte demandada, destaca que resulta que el informe ensayo se realiza sobre material sobrante de la obra, es decir, ni siquiera se procedió a extraer una baldosa de las instaladas, con lo que perfectamente pudieran haber enviado una baldosa inservible, por lo que adolece de un vicio insalvable el informe. Y tras añadir, que si el pavimento lleva 3 años instalado y ha sido aprovechado por la Universidad el proceso de sustitución de las baldosas no es por tanto necesario, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a la demanda a tenor de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe estimarse que efectivamente como ponía de relieve la parte apelante, contratado entre las partes el suministro de pavimento, en concreto las baldosas monocapa objeto de reclamación en autos, el dicho material fue suministrado, resaltándose que alguna de las partidas entregadas, resultaron defectuosas, siendo devueltas a la actora que emitió las correspondientes facturas de abono. Por el contrario, el resto del material, recibió el visto bueno de la dirección facultativa de la obra, y fue instalado. A tenor incluso de las facturas aportadas en autos por la parte actora hoy recurrente, se aprecia la existencia de dichos abonos a los que se ha hecho referencia, y es más, a la vista de la factura nº 705, se evidencia la existencia de un abono por importe de 2.320 euros, que no correspondiendo en este caso a la devolución de material, no puede ser tenido sino como un descuento efectuado por la parte actora, sobre precisamente el material que fue considerado por la demandada como válido. Del mismo modo, seria destacable, el hecho de que siendo dicha factura nº 705 de fecha 25 de Noviembre de 2009, es posterior al informe pericial realizado por la demandada y que consta en autos como doc. N º 3, por lo que se pone de relieve el carácter compensatorio del abono de 2.320 euros, tras conocerse las deficiencias de las que podía adolecer el material, no solo suministrado, sino ya instalado. Del mismo modo tampoco podría obviarse que según consta en el informe de incidencias aportado como doc. Nº 3 de la contestación a la demanda, y realizado por el arquitecto técnico que dirigió la obra, se dice que tras la entrega de varios materiales defectuosos los mismos se devolvieron y que la actora, PAVISUR remitió 5 baldosas a un ensayo de laboratorio, remitiendo los resultados a la demandada y resultando de los mismos que cumplían las especificaciones. Con ello, no podría sino entenderse, que el material tal y como fue instalado, fue dado por bueno y válido por la dirección técnica de la obra. Por ello, y con independencia del contenido del informe emitido por INTEMAC, tal y como consta en autos, no podría sino estimarse, que en definitiva, el pavimento suministrado llevaba al tiempo de contestarse a la demanda tres años instalado, y con ello sirviendo y aprovechando a la Universidad, que no había emprendido a dicha fecha, ni consta que después el proceso de su sustitución, sin que por ello hubiera realizado pago alguno a la actora-recurrente.
En base a lo expuesto, y aún cuando pueda observarse la existencia de deficiencias en el material suministrado e instalado, dado que por un lado existe una factura de abono en compensación como se ha explicitado, la nº 705, y dado que efectivamente el pavimento no ha sido sustituido, a lo largo del tiempo, sirviendo con ello al aprovechamiento de la demandada, ha de estimarse que efectivamente son debidas las facturas reclamadas por la parte actora, procediendo como su consecuencia, la estimación del recurso formulado, y con ella la de la demanda rectora del proceso.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada dada la estimación de la demanda, sin que proceda según dispone el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix, contra Sentencia de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1082/11 promovidos a instancia de la citada parte contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS representada por la Sra. Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE SL, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS, a abonar a la parte actora la cantidad de 11.028,59 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Imponiendo las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
