Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 618/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 998/2010 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 618/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100291
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 998/2010
Asunto: Juicio Ordinario número 165/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Puerto del Rosario
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de noviembre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 165/2007) seguidos a instancia de JANDÍA RESOURCES AND INVESTMENTS, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don Gregorio Fontanilla Olmedo, contra DON Donato Y DOÑA Cecilia , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengoechea y asistida por el Letrado Don José Mª Penab Otero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Matoso Betancor, en la representación que tiene acreditada, debo condenar y condeno a Doña Cecilia y Don Donato a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 EUROS), más el interés legal devengando por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil ocho , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó las pretensiones de la actora, alegando la falta de legitimación pasiva de Doña Cecilia ; la inexistencia de contrato de arrendamiento de servicios alguno, la formalización de un contrato de mediación o corretaje con representación; el incumplimiento del contrato formalizado con la recurrente y existencia de mala fe por la actora; otros incumplimientos del demandante al no cumplimiento a la estipulación segunda; inexistencia de deuda alguna a favor de la demandante; la existencia de daños y perjuicios al Sr. Donato y procedencia de la excepción de compensación de culpas; la errónea aplicación del derecho y jurisprudencia que se vulnera, por todo lo cual interesó la revocación de la sentencia y que se desestimase la demanda, absolviéndose a la recurrente y que, en todo caso, que se aplique la excepción de compensación por la cantidad que opone como crédito compensable y que asciende a la suma de 3.000 euros.
La actora se opuso al recurso e interesó la desestimación con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Planteado el recuso, en síntesis, en los referidos términos es de señalar que, en puridad, tal recurso es una reproducción literal, con algunos añadidos y matizaciones, del escrito de contestación a la demanda, cuando lo que se está combatiendo es una resolución judicial y es ésta lo que ha de ser objeto del recurso.
Dicho esto, a la vista de las actuaciones y de la prueba practicada, lo que se desprende del recurso es la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la prueba practicada en autos por el juzgador a quo, intentando que prevalezca su criterio sobre el objetivo e imparcial del juzgador a quo. En este punto es de recordar que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319, 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
La litis versa, simplemente, sobre la acción ejercitada por la parte hoy recurrida para el percibo de los servicios prestados con motivo de su intermediación en la venta de un inmueble de la recurrente, ello conforme al contrato que les ligaba. Es de indicarse que la alegación de la recurrente sobre la falta de legitimación pasiva de la Sra. Cecilia ha de desestimarse por los mismos argumentos del juzgador a quo, ello a la vista además de lo declarado por la misma en el acto del juicio, tal como consta en el soporte audiovisual que se ha reproducido por este Tribunal.
Desechado tal óbice y en cuanto al fondo de la litis es de indicar que por el T. S. se ha declarado con reiteración en lo que se refiere al contrato de mediación como es el de litis en diversas resoluciones como en SSTS de 30 de marzo de 2007 ( 1474/2000 ) y 25 de mayo de 2009 ( RC n. º 283/2005 ), que dicho contrato se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 30 marzo 2007 ( 1474/2000 ) y 10 de octubre de 2007 ( RC núm. 4049/2000 ).
Pues bien, en el presente supuesto concurren los requisitos establecidos conforme a tal jurisprudencia, si bien con la matización de que, además, se facultó a la actora para poder suscribir los oportunos contratos de compraventa y que la recurrente reconocería su validez, validez reconocida pese a las alegaciones de tal recurrente en cuanto que percibió la suma de 3.000 euros a cuenta de la compraventa (doc. 5 de los de la demanda) el 8.11.06, aunque posteriormente, el 14 siguiente, comunicasen a la recurrida su intención de resolver el contrato de mediación pese a que la compraventa se formalizó el 8.11.06 (doc. 4 de la demanda), e incluso tal recurrente devolvió a la compradora Sra. Marisa la suma de 6.000 euros, es decir, el doble de lo entregado en virtud de lo pactado en la correspondiente cláusula del contrato de compraventa, sin que conste que haya ejercitado acción alguna alegando nulidad o vicio alguno, limitándose a resolverlo y abonando dicha suma (folio 54 de los autos, documento adjunto a la contestación).
Siendo ello así, las consideraciones del juzgador a quo no se han desvirtuado en modo alguno al respecto, así como tampoco la cuestión relativa a la alegada compensación, pues la devolución del duplo se realizó por la recurrente sin mayores precisiones al respecto, debiéndose tener en cuenta además que el inmueble al que se refiere la litis fue vendido por la recurrente según consta en la nota informativa del Registro de la Propiedad, encontrándose pendiente de despacho la misma según asiento 940 del diario 71 de fecha 17.11.06, sin que conste cuál fe la fecha de dicha venta, aunque, a la vista de lo actuado y teniendo en cuenta que el recibo de los 3.000 euros está datado el 8.11.06 ha de entenderse que fue posterior a la concertada por la actora en nombre de la recurrente. Dado lo expuesto, la alegada compensación no puede ser acogida en modo alguno.
Por todo lo consignado, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En lo que se refiere a las costa procesales, no obstante la desestimación del recurso, a la vista de las concretas circunstancias de la litis, con serias dudas tanto de hecho como de derecho especialmente a la cláusula cuarta, sin que conste claramente que la actora podía realizar la estipulación sexta del contrato de compraventa en los términos que está redactada, no procede hacer en esta alzada especial mención conforme a lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Donato Y DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Puerto del Rosario de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario número 165/2007, confirmando dicha resolución.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

