Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 618/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 307/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 618/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100615
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000618/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 735 de 2011, Rollo de Sala número 307 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, seguidos a instancia de D. Roque contra Banco Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Roque , representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Moreno Vázquez; y parte apelada Banco de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Martín y dirigido por el Letrado Sr. Ballesteros Rodero.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinticinco de enero de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMAND interpuesta en su día por el procurador Sr. Calvo Gómez:
PRIMERO: Debo CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a pagar a Roque 350.000€, cantidad que devengará un INTERES ANUAL equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día siguiente a la notificación de esta resolución hasta su completo pago.
SEGUNDO: Debo CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A a pagar a todas las COSTAS de este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, se alza el recurso interpuesto por el actor cuyo único objeto es la pretensión de abono de intereses moratorios.
SEGUNDO: Tal y como señala el T.S. en S. de 22 de noviembre de 2011 con cita de las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002 , 21 de marzo, y 741/ 2008 , de 18 de julio, entre otras, los intereses moratorios, es decir, los que cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, que son a los que se refiere el artículo 1108 del Código Civil , han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.
Distintos son los intereses procesales del Art. 576 de la LEC que aunque también moratorios no precisan de petición expresa, ni siquiera de pronunciamiento judicial y en los que coexiste un tipo porcentual con finalidad indemnizatoria, el interés legal del dinero, y otra disuasoria el recargo tal y como señala el T.C. en S. de 22 de junio de 1993 .
Desde tales consideraciones resulta evidente que el calificativo 'legales' puede referirse tanto a los intereses moratorios del Art 1108 que expresamente los menciona, como a los del Art 576 de la LEC cuya dicción también los menciona. En consecuencia no puede sostenerse que la expresión del súplico de la demanda, 'junto a sus correspondientes intereses legales' se refiera única y exclusivamente a los intereses procesales, pues ha de reiterarse que su imposición no requiere, ni petición de parte, ni siquiera pronunciamiento judicial. Puede y debe concluirse que la demanda, pese al silencio de los hechos y fundamentos sobre la cuestión, impetra una condena de intereses moratorios no incluidos en los procesales, al señalar y precisar en el súplico la condena de los correspondientes intereses legales.
Sentado lo anterior debe recordarse con la STS de 26 de septiembre de 2012 que la reciente jurisprudencia sigue el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues - como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía', siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor. En el supuesto que nos ocupa el allanamiento de la demandada efectuado tras la audiencia previa, evidencia la no razonabilidad de la oposición por lo que procede el pago de los intereses discutidos desde la interposición de la demanda.
Procede en tal medida la estimación del recurso.
TERCERO: La estimación del recurso conduce a la ausencia de especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Roque contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de condenar al Banco Santander Central Hispano S.A. a abonar al actor los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición sobre las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

