Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 682/2013 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 682/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1398/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 618/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En la ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1398/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de VITRALLART, S.L. representado por el procurador ALBERTO INGUANZO TENA y defendido por el abogado Oriol Trillas Jane, contra TALLERES MOYSER, S.L. representado por el procurador LLUIS GARCIA MARTINEZ y defendido por el abogado Fernando Diaz Ayen y CONSTRUCCIONES PAI, S.L. representado por la procuradora ELISA RODES CASAS y defendido por Francisco José Rodríguez Darder.Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes VITRALLART, S.L.y TALLERES MOYSER, S.L. , contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

ESTIMO la demanda interpuesta por VITRALLART S.L. contra TALLERES MOYSER, S.L. y, en consecuencia, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 28.115,96.- euros más el interés legal desde el 3 de octubre de 2012 con imposición a dicha demandada de las costas de la actora respecto a la acción ejercitada contra la misma.

DESESTIMO la demanda interpuesta por VITRALLART S.L. contra CONSTRUCCIONES PAI S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con imposición a la actora de las costas de dicha demandada respecto a la acción ejercitada contra la misma.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por TALLERES MOYSER S.L. contra VITRALLART S.L. y en consecuencia absuelvo a la demandada de la acción reconvencional con imposición a la actora reconvencional de las costas de la demanda reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VITRALLART, S.L. y TALLERES MOYSER, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para el acto de la vista el pasado día 2 de diciembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis

La presente litis dio comienzo en septiembre de 2012 con la reclamación de cantidad formulada por el fabricante de cristales Vitrallart SL contra quien le encargara la aportación de productos de esa naturaleza a la obra nueva (Hotel Vincci Bit) que se levantaba en la calle Pallars de esta ciudad, Talleres Moyser SL, y contra el contratista general de la obra, Construcciones PAI SA, esta último por conducto del artículo 1597 del Código civil .

Talleres Moyser admitió deber una parte del precio inicial convenido pero también afirmó que los defectos que presentaban esas piezas fueron la causa de un perjuicio patrimonial para ella en forma de costes suplementarios y demoras en el pago del contratista principal, reclamando por ello por vía reconvencional a Vitrallart el resarcimiento de tal perjuicio.

A su vez, Construcciones PAI se opuso a la demanda con el argumento de que no resultaba operativo el artículo 1591 CC dado el tipo de contrato concertado con Talleres Moyser.

La sentencia del Juzgado analiza pormenorizadamente la cuestión litigiosa y llega a la conclusión de que Talleres Moyser adeuda a Vitrallart el importe de todas las facturas giradas por este industrial (28.115,96 €) ya que los defectos que presentan los cristales no son imputables al suministrador sino al montador; se desestima, por el contrario, la acción directa formulada contra el contratista principal toda vez que el contrato perfeccionado entre Construcciones PAI y Talleres Moyser no se convino por precio alzado ni por unidad de medida, sino en función de la obra efectivamente ejecutada a razón de un precio unitario por metro cuadrado.

La expresada sentencia ha sido recurrida por Vitrallart, quien sostiene la viabilidad de la acción directa frente a PAI, y por Talleres Moyser, la cual ya solo persigue una exoneración de responsabilidad frente a la actora, lo que implica un desistimiento tácito de su pretensión reconvencional.

SEGUNDO.- Alcance de la responsabilidad contractual del primer subcontratista

Talleres Moyser muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo en lo tocante a la imputación de la responsabilidad por los defectos que presentaban los cristales instalados en la fachada del nuevo edificio.

Revisadas las actuaciones practicadas, incluida la explicación ante este tribunal del dictamen emitido por el arquitecto Isidoro , hemos de disentir parcialmente de la sentencia apelada.

La prestación de hacer a cargo de Vitrallart consistía en el suministro de 96 cristales led de diferentes tamaños para la fachada del hotel Vincci Bit y de un transformador y de los sistemas eléctricos necesarios para la posterior conexión de los vidrios una vez montados sobre la estructura del muro cortina hasta el transformador, así como la ejecución de la instalación eléctrica desde el exterior del muro hasta el transformador.

El montaje de los cristales era de cargo de Talleres Moyser, quien subcontrató esa tarea a Montajes Sasoi.

La prueba practicada respecto de la causa motivadora de ciertas reparaciones en los cristales una vez montados no es concluyente.

Así, Narciso , empleado de Vitrallart designado para el seguimiento de la obra, reveló que tras la primera prueba de los cristales (enero de 2012) se detectaron problemas en varios de ellos, que fueron sustituidos sin cargo por el suministrador, lo que revela una inequívoca asunción de responsabilidad; explicó asimismo que en la prueba efectuada meses después, una vez culminado el montaje (abril de 2012), se pusieron de relieve defectos más generalizados, que el propio Narciso , atribuyó a deficiencias en la manipulación del producto por parte de los montadores.

El máximo responsable de estos últimos, Severiano , empleado de Montajes Sasoi, subcontratada por Talleres Moyser a tal efecto, admitió haber mantenido algún 'tira y afloja' con Narciso a cuenta del modo empleado en el montaje de los cristales, negó que precisara instrucción alguna para proceder al montaje de las piezas dada la experiencia que atesoraba con ese tipo de material y apuntó a deficiencias de origen de los cristales ('la soldadura se despegaba', aseveró).

El dictamen pericial emitido por el arquitecto Isidoro no demuestra con la necesaria convicción la contundente imputación de responsabilidad dirigida contra Talleres Moyser.

Así es porque el propio perito reconoció en la vista celebrada ante este tribunal que en su visita de marzo de 2013 al hotel no examinó al detalle los cristales lumínicos de la fachada al advertir que presentaban un correcto estado de funcionamiento, lo que devalúa su categórica afirmación de que los elementos suministrados por Vitrallart cumplían 'la normativa vigente', sustentada únicamente en el certificado de una tercera empresa ni siquiera homologadora.

Si a ello se añade (i) que el indicado perito no pudo aseverar que las deficiencias de soldadura que presentaban algunos de los elementos colocados en la obra reflejadas en las fotografías aportadas por Talleres Moyser sean atribuibles a uno u otro industrial, (ii) que ignoraba todo acerca del sistema seguido para el montaje de los vidrios, y (iii) que admitió haber descartado la hipótesis de defectos de origen en las piezas por el solo hecho de que le constaba una comprobación a pie de obra anterior al montaje según le explicara Vitrallart, no cabe más que concluir afirmando la nula fuerza de convicción de la referida pericia.

Visto que en una reunión cuatripartita celebrada en el propio hotel el día 11 de junio de 2012 se constató el correcto funcionamiento de los cristales lumínicos de la fachada suministrados por Vitrallart, no cabe sino acoger la reclamación dineraria de esta última frente a Talleres Moyser en aquella parte de la factura primitiva de 3 de octubre de 2011 todavía no satisfecha (23.401,87 €, ya que si bien el 5% retenido por el deudor en concepto de garantía no era objeto de reclamación en esta litis, como se desprende de lo afirmado en el último párrafo del hecho 3º de la demanda y en el hecho 25º de la contestación de Talleres Moyser, el recurso de esta última no comprende dicho extremo), excluyéndose los importes de las facturas también reclamadas números 12/0042 y 12/0033, ya que se corresponden con trabajos de reparación de vidrios lightinglass cuya imputación a errores de montaje no se ha acreditado debidamente.

TERCERO.- Presupuestos de la acción directa del segundo subcontratista frente al contratista principal

La impugnación de Vitrallart se centra en la obsoleta interpretación del artículo 1597 CC que a su entender habría efectuado la sentencia apelada, siendo así que la más moderna doctrina jurisprudencial (cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y otros varios pronunciamientos de Audiencia) abonaría la reclamación de ese segundo subcontratista contra el principal.

Significaremos de entrada que la sentencia del Juzgado no ignora la que Vitrallart considera doctrina interpretativa vigente del artículo 1597 CC , como lo evidencia que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid parcialmente transcrita por la aquí apelada se apoye justamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 ; cuestión distinta es que se comparta o no su aplicación al caso enjuiciado.

Entrando en el fondo de la cuestión, la línea jurisprudencial tendente a reforzar la posición de privilegio reconocida al subcontratista por el artículo 1597 CC se refleja, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 16 y 30 de abril de 2014 .

En todas ellas se pone de manifiesto (i) que la norma precitada está fundada en razones de equidad, constituyendo una excepción al principio de relatividad de los contratos, por lo que se extiende a toda sucesiva subcontrata de obra concertada, (ii) que la reclamación del subcontratista requiere para prosperar la existencia de una deuda del dueño de la obra frente al contratista principal derivada del contrato de obra o de alguna de sus ampliaciones debidamente probada, y (iii) que la reclamación del subcontratista contra el comitente o contra el contratista principal es inmune a las cesiones o garantías documentarias que afecten al crédito entre el comitente y el contratista principal o entre éste y el primer subcontratista, salvedad hecha de las excepciones legales establecidas para determinados supuestos, como, por ejemplo, en los contratos del sector público.

En esa misma línea se enmarca la antedicha STS de 14 de octubre de 2010 , a cuyo tenor la acción directa prevista en el artículo 1597 CC es viable no solo cuando la obra haya sido ajustada por un precio alzado entre el promotor y el contratista (en nuestro caso, entre el contratista principal y el primer subcontratista), sino también cuando lo ha sido por unidades de obra, siempre que en este último caso las unidades a ejecutar estén plenamente determinadas por anticipado, por más que sometidas a ulteriores controles de calidad o cantidad.

En otras palabras, la seguridad jurídica exige que se dé 'una determinación inicial del precio de la obra', lo que es compatible con la circunstancia de que en el curso de la misma se produzcan aumentos o disminuciones de obra debidamente justificados, a cuyo efecto el contrato habrá previsto las oportunas medidas de comprobación y supervisión de la obra efectivamente ejecutada. Tal hipótesis es bien distinta de una obra convenida por administración, en la que de entrada se ignora cuál haya de ser el volumen de obra a ejecutar, por lo que se carece de toda previsión del precio resultante, cuya determinación requerirá en el momento final de las consiguientes mediciones y valoraciones.

CUARTO.- Viabilidad de la acción directa de Vitrallart

Trasladadas esas consideraciones jurisprudenciales al supuesto enjuiciado hay que sostener la viabilidad de la acción directa promovida por Vitrallart frente a Construcciones PAI.

La obra contratada por Construcciones PAI y Talleres Moyser en fecha 23 de mayo de 2011 no se ajustó a precio alzado pero sí por unidad de medida.

En efecto, dicha subcontrata enumera y define cada una de las partidas de obra de la fachada a ejecutar por Talleres Moyser, con expresión en cada partida de los materiales a suministrar y montar y del precio unitario de cada unidad de obra. Practicada la suma de cada uno de esos apartados resulta un precio final de 195.610,45 euros, signo demostrativo de la más completa determinación inicial del precio en la obra encargada por PAI a Talleres Moyser.

No altera la conclusión anterior la circunstancia de que el propio contrato estipule que se empleará como criterio de medición las 'unidades realmente ejecutadas y completamente terminadas', puesto que esa prevención, que bien pudiera figurar también en una obra ajustada de modo alzado, no persigue más que la comprobación al final de la obra de que su ejecutor ha dado estricto cumplimiento a la convenido o, en su caso, que ha ejecutado más o menos obra de la prevista, lo que podrá tener su repercusión en la determinación del precio debido en función de los pactos alcanzados entre las partes.

De hecho en la edificación del hotel de la calle Pallars hubo un importante incremento en la obra ejecutada por Talleres Moyser para PAI, como lo evidencia la circunstancia de que esta última acompañe tres facturas libradas por el subcontratista Moyser entre agosto y octubre de 2011 por un importe global de 230.255,65 euros, ya satisfechas por el contratista principal, y otras dos facturas de enero y abril de 2012, vinculadas también a la subcontrata del muro-cortina de mayo de 2011, por un importe conjunto de 55.346,06 euros, cuyo pago dice haber retenido PAI en vista precisamente del requerimiento que recibiese de Vitrallart en fecha 28 de junio de 2012 a los efectos de la acción directa motivadora de la presente litis (documento 6 demanda).

Así las cosas, hay que concluir que en la última fecha citada Construcciones PAI era deudora frente a Talleres Moyser por un importe superior al de la deuda que ésta mantenía frente a Vitrallart, lo que conduce al acogimiento de la acción directa formulada por esta última frente al contratista principal.

QUINTO.- Costas del litigio en ambas instancias

No se hará imposición de las costas de la primera instancia causadas por la acción de Vitrallart de conformidad con el artículo 394.2 LEC .

Tampoco se hará imposición de las costas de los recursos por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución de los depósitos constituidos para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO.- Recursos contra la presente resolución

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por Vitrallart SL y por Talleres Moyser SL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir la condena de Talleres Moyser SL a 23.401,87 euros, de agregar a la misma con carácter solidario a Construcciones PAI SA y de suprimir la imposición de las costas de la demanda, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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