Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 15/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 618/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100695
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000065
Recurso de Apelación 15/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal Alimentos 93/2012
APELANTE: D. Balbino
PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO
APELANTE: Dña. María Esther
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 6 1 8 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda y custodia, bajo el nº 93/12, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Balbino , representado por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito.
De otra, también como apelante, doña María Esther , representada por el Procuradora don José Carlos García Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de doña María Esther contra don Balbino , con los siguientes pronunciamientos:
1).-Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Por lo que en caso de enfermedad del hijo el progenitor que lo tenga en su compañía debe comunicarlo al otro, debiendo ambos progenitores darse información sobre los estudios y actividades del menor.
2).- En cuanto al régimen de visitas, del padre con el menor;
El padre podrá tener a su hijo consigo un fin de semana de cada tres desde el jueves por la tarde a las 20 horas y hasta el domingo a las 18 horas haciéndose las entregas y recogidas en el domicilio del padre haciéndose cargo la madre de los gastos del desplazamiento desde Córdoba a dicho domicilio y viceversa. El primer fin de semana con derecho de visitas a favor del padre será el inmediatamente siguiente a la notificación de esta resolución.
El padre disfrutará de la compañía de su hijo la mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad.
Las vacaciones de Semana Santa comprenden un primer período desde las 20 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección, y un segundo periodo hasta las 20 horas del domingo siguiente si el menor tiene vacaciones escolares por las Fiestas de Primavera; y en otro caso, sin no tuviesen Fiestas de Primavera, las vacaciones de Semana Santa se dividirán en un primero período desde las 20 horas del día en que acaban las clases escolares hasta las 20 horas del miércoles víspera de Jueves Santo y un segundo período hasta las 20 horas del domingo de Resurrección.
Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el día siguiente a la entrega de las notas de fin de curso o día en que finalice el mismo, si coincidieran, desde las 20 horas y hasta el 31 de julio inclusive y desde el 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso a las 20 horas.
Las vacaciones de Navidad comprenden un primer período desde las 20 horas del día en que acaban las clases escolares, hasta las 14 horas del 31 de diciembre, y un segundo periodo hasta las 20 horas del día de Reyes. En los años pares corresponderá al padre el disfrute de todas las estancias en el primer período y a la madre el segundo período, y en los años impares se alternará el turno y disfrutará la madre el primer período en todas las estancias y el padre el segundo.
Durante el disfrute de las vacaciones se suspenderá el régimen ordinario de visitas de fines de semana.
El régimen de visitas prevalece sobre las actividades extraescolares, y sin perjuicio de las partes de adaptar de común acuerdo éstas al régimen señalado o de modificar éste en virtud de aquéllas, con consentimiento de los dos progenitores.
En los períodos en que el menor se encuentre con el progenitor no custodio, su documentación identificativa y sanitaria será entregada por el custodio junto con el hijo. Y de igual forma todo el material necesario para realizar los deberes que el centro educativo haya mandado al menor, siendo responsable de que se cumplimenten las tareas escolares el progenitor no custodio durante los períodos de estancias y visitas que le corresponda disfrutar con el menor; y de igual forma, el progenitor no custodio reintegrará la documentación identificativa y sanitaria del hijo, así como las tareas escolares realizadas y el material utilizado en la entrega del menor, finalizada la visita o estancia.
Ambos progenitores tendrán derecho a comunicarse con sus hijos durante los períodos de estancias y visitas con el otro progenitor, por vía telefónica, carta, correo electrónico, y cualesquiera otros medios que se establezcan, siempre y cuando no alteren la rutina de los menores, y para el caso de desacuerdo se establece que la comunicación, a partir de los cuatro años del menor será telefónica, de 30 minutos diarios, en horario de 19.30 a 20 horas los días no festivos y en horario de 11 a 11.30 horas los días festivos, siendo responsabilidad de ambas partes procurar dicha comunicación. Alcanzada la edad de 14 años el régimen de estancias, comunicaciones y visitas será el que concierte el menor libremente con el progenitor no custodio.
3).- Don Balbino contribuirá en concepto de alimentos para la manutención de su hijo menor con la cantidad de 150 euros mensuales, dicha cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será actualizada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución. Además el padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios, previa conformidad de ambos progenitores, salvo que las urgencia no permitiese la obtención de tal acuerdo, debiendo facilitarse ambos la documentación que acredite el desembolso. En caso de discrepancia acudirán a la vía judicial.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Balbino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Esther , escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos en su momento se acordó señalar para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de D. Balbino , apelante-demandado, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 31 de julio de 2013 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Carlos Daniel , nacido el NUM000 -2008, de 6 años en la actualidad, atribuyendo la custodia a la madre; la patria potestad compartida; un régimen de visitas con el padre; y una pensión de alimentos de 150 € actualizables anualmente al 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística y el 50% de los gastos extraordinarios.
Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba al establecer la custodia, el régimen de visitas con el padre, y la pensión de alimentos; segundo, infracción del favor filii. Solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso, revoque la sentencia apelada, y acuerde como medidas, la custodia del menor al padre; la suspensión de todo régimen de visitas con la madre; una pensión alimenticia a pagar por la actora de 300 €; y alternativamente, de mantenerse la custodia a la madre, que se amplié el régimen de visitas a fines de semana alternos, de viernes a domingo, y una pensión alimenticia de 100 € mensuales.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, considerando los intereses del menor plenamente satisfecho.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, e interesa que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- Impugnación del recurso.
Por la representación procesal de Doña María Esther , impugnante-demandante, se impugna el recurso de apelación contra la sentencia 31 de julio de 2013 , que, como ya hemos dicho anteriormente acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con el hijo menor Carlos Daniel .
Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de los artículos 103, 93, 142, 146 y 154; segundo, error en la valoración del contenido en el régimen de visitas con el padre que se ha establecido. Solicita que se dicte sentencia revocando la impugnada y decretando: mantener la custodia a la madre, la patria potestad compartida; que el régimen de visitas con el padre sea el primer fin de semana de cada mes, más la mitad de las vacaciones escolares, yendo los gastos de desplazamiento del menor a partes iguales; y una pensión alimenticia a pagar por el padre de 300 € mensuales.
TERCERO. En cuanto a la custodia del menor.
Las medidas relativas a la custodia y las estancias de los menores con cada uno de sus progenitores se han de adoptar en interés y beneficio del menor, teniendo en cuenta la normativa internacional aplicable, por lo tanto para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el artículo 39.2 de la Constitución Española , en consonancia con el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, el artículo el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y la Convención de La Haya de protección del menor de 1996, entre otros instrumentos internacionales; y los artículos 92 y 94 , 154 y concordantes del Código Civil .
Aplicando la anterior doctrina a la controversia sobre la custodia del hijo menor Carlos Daniel , nacido el NUM000 -2008, de 6 años en la actualidad, se ha de resolver valorando su propio beneficio e interés, por encima de cualquier otro interés legítimo de los progenitores, lo que nos lleva en primer lugar a valorar la idoneidad de cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta los interrogatorios de las partes, y toda la prueba obrante, se ha de concluir que aun siendo los dos progenitores idóneos para atender al menor y atribuírsele la custodia, parece que es la figura materna quien siempre ha tendido en mayor medida a sus necesidades, seguramente por haber mantenido el rol de cuidadora del menor en mayor medida, de acuerdo con la organización familiar que mantenían los padres, desde que nació su hijo, quien desde la separación de hecho de los padres ha permanecido al cuidado de su madre, conviviendo con ella, haciéndolo también, desde que la madre se marcha a vivir a Córdoba, hecho de profundo disgusto entre las partes, pero sobre el que ninguna de ellas planteó el procedimiento previsto en el artículo 156 del Código Civil , para obtener una resolución judicial sobre el ejercicio de la patria potestad, en su momento; de la prueba practicada no ha resultado probado que existe ninguna causa grave que impida a la madre continuar manteniendo la custodia del menor; además de todo estos hechos objetivos, hay que poner en relieve también, que ha sido la madre quien en primer lugar solicita la adopción de medidas en relación con su hijo, con la presente demanda. En consecuencia en interés del menor, esta Sala considera que debe de mantenerse la medida acordada en la sentencia impugnada, confirmando la custodia a la madre.
No obstante lo anterior, si en algún momento existiera una situación de riesgo o de peligro para el menor, como el padre pone de manifiesto que teme, se podrían solicitar las medidas establecidas en el art. 158 del Código Civil , por lo que siempre el interés del menor va a estar protegido.
Siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores, como muy bien refleja la sentencia de instancia los deberes y obligaciones de la patria potestad, recordando en especial, que ostenta la custodia tiene el deber de informar al padre de los hechos relevantes en la vida de los menores, de los temas escolares, sanitarios, y por supuesto del domicilio, una mala praxis en esta materia perjudica a los menores, cuya custodia se le ha encomendado. De este modo, el padre, podrá participar en todas las decisiones que afecten a la vida de sus hijos, y en el supuesto de que existiera desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, que ambos desempeñan podría acudir a la vía del artículo 156 del Código Civil , para que el Juez resolviera a que progenitor le corresponde decidir la controversia existente entre las partes, así por ejemplo en temas relacionados con cambios de residencia, colegios, ...etc.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO. El régimen de estancias y visitas.
El padre solicita en el recurso que se le atribuya al padre y se suspenda todo régimen de visitas con la madre, y subsidiariamente que se aumenten a fines de semana alternos los que puede estar con su hijo. La madre en la impugnación presentada, interesa que solo se conceda un fin de semana al mes, y que el coste de los traslado sea repartido entre ambos progenitores.
Dando respuesta a cada una de estas peticiones, que por tratarse de las mismas medidas se hace en el mismo fundamento.
El art. 94 del CC establece: ' El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código , teniendo siempre presente el interés del menor.'
Este segundo párrafo ha sido introducido por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre (BOE del 22), de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Como ha se ha puesto de manifiesto, el interés del menor ha de ser el principio para establecer o no hacerlo, en su caso, un régimen de visitas y estancias del menor con el progenitor no custodio.
Atribuyéndose la custodia a la madre, carece de relevancia la solicitud del padre de sobre la suspensión de las visitas con la madre, pudiendo añadir, que no existe causa ninguna para ello. Debiéndose desestimar el motivo del recurso.
Se discute por los progenitores el número de fines de semana que podrá estar el hijo menor Carlos Daniel con su padre, el padre quiere que sean alternos, y la madre solo uno al mes; la sentencia ha establecido uno de cada tres fines de semana, en razón a la edad del menor, y la distancia con Córdoba.
Constituyendo la protección del menor una cuestión de orden público, para procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos, y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los demás implicados, debido a la falta del menor para actuar defendiendo sus propios intereses, sin que rija en esta medida, el principio de justicia rogada, y obligando a la Sala a tomar las decisiones que se estimen más adecuadas para su protección del menor.
Para el menor lo más importante es relacionarse mucho con su padre, en su entorno, y mantener el afecto y el apego necesario entre ambos, para desarrollar su vida personal adecuadamente, teniendo unas relaciones frecuentes, y regulares con ambos padres, sintiéndose querido y atendido por ambos, lo que le permitirá acoplarse y aceptar mejor a la nueva situación familiar, y en un futuro un adecuado desarrollo de su personalidad.
Teniendo en cuenta la anterior finalidad, hay que poner de manifiesto que las razones alegadas por la madre para reducir el régimen de estancias de su hijo con su padre, a un solo fin de semana al mes, solo se pueden calificar de interesadas, porque en nada benefician al menor, sin que ninguna de las pruebas practicadas así lo aconsejen, ni se pueda olvidar que las visitas se han de desarrollar entre las dos ciudades Torrejón de Ardoz y Córdoba, por decisión unilateral de la madre, por lo que se desestima el motivo de la impugnación. Mientras que se estima como más beneficioso para el menor que los fines de semana sean alternos, con la amplitud solicitadas por ambas partes, sin que las razones alegadas en la sentencia, sobre la edad del menor y la distancia lo impidan en absoluto; debiendo prevalecer la importancia de la relación con su padre, a las razones alegadas. Por los mismos fundamentos, se considera más adecuado para el menor, que las vacaciones escolares de Semana Santa las pase cada año con un progenitor, evitando los cuatro desplazamientos en ese periodo.
Otro punto de la impugnación de la madre, es sobre la medida acordada de que las entregas y recogidas se realicen en el domicilio del padre, haciéndose cargo la madre de todos los gastos de desplazamiento desde Córdoba a dicho domicilio y viceversa, a entregar al menor y al recogerlo al finalizar el fin de semana o las vacaciones, y el padre para recogerlo de su residencia habitual. Considera la madre que el coste de este esfuerzo se debe repartir entre los dos progenitores, porque como se ha acordado, es penalizador para la madre. El motivo debe de ser estimado en parte al haberse ampliado las estancias del menor con el padre, con el fin de facilitar las entregas y devoluciones del menor, y evitar problemas en fase de ejecución; por ello se estima conveniente que cada progenitor abone y se haga cargo de los gastos del traslado del menor, que hace consigo, como se pone de manifiesto en la parte dispositiva. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes en la forma de organizarse las estancias y visitas, buscando el beneficio del menor.
QUINTO.- La infracción del favor filii alegada.
Se alega por la parte recurrente, una indebida aplicación de principio del favor filii, que lo centra en el perjuicio causado a su hijo, por la marcha unilateral de su madre a Córdoba, cambio de centro escolar, profesores, compañeros, y restricción de las visitas con el padre.
El beneficio del menor, es sin duda el principio que debe prevalecer en todas las medidas que se adoptan con un menor, y se ha tenido en cuenta en las medidas acordadas en la sentencia; por lo que, sin perjuicio de que, esta Sala amplia las estancias con el padre, en los fines de semana, que a partir de la presente resolución han de ser alternos, no se considera infringido el citado principio, que el padre, al no haberlo hecho la madre, pudo haber impugnado judicialmente, sin que conste que se haya hecho.
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Pensión de Alimentos.
Se discute por ambas partes la cuantía de la pensión alimenticia acordada en la sentencia, de 150 € mensuales, en doce mensualidades y actualizables anualmente, de pensión alimenticia paras el hijo menor, en el recurso de apelación con carácter subsidiario, para el supuesto de que se otorgué la custodia a la madre, interesa se fije en 100 € mensuales, mientras la madre solicita la cantidad de 300 € mensuales, y el Ministerio Fiscal 150 € mensuales.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1, teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hemos de valorar la escasa prueba documental obrante y el interrogatorio de las partes, en el que la Juzgadora ha realizado un detallado análisis de la situación de cada uno de los padres, resultando acreditado que el padre tiene una pensión de invalidez de 400 €, y abierto un gimnasio en Madrid, que gestionaban ambas partes, en el que ha reconocido en el interrogatorio, percibir entre 400 y 600 € al mes y en conjunto 1000 € mensuales, abonados los gastos; en el que el bono de cinco sesiones, cuesta 200 €, manifiesta que vive en una casa alquilada, con otro hijo, abonando 500 € mensuales de renta; la madre también reconoce en su interrogatorio percibir entre 700 y 900 € mensuales como comercial y no tener gastos de vivienda, por convivir en la casa de su actual pareja. El menor acude a un colegio público.
Valorada toda la prueba obrante, se estima totalmente adecuada con los hechos acreditados y respetuoso con el principio de proporcionalidad, y los ingresos de cada uno de los padres y la edad del menor, la cuantía de la pensión alimenticia acordada en la sentencia, porque si bien es cierto que los ingresos del padre pueden variar de uno a otro mes, se trata de un negocio que gestionaban ambos progenitores, y que no consta se haya liquidado, sobre el que el padre dice que hay deudas, pero que ninguno de los dos aporta documentación ni de antes ni de la actualidad; es cierto que ambos padres tienen una obligación prioritaria de derecho natural de colaborar a las necesidades de su propio hijo. Se considera por esta Sala que se ha acordado una cantidad proporcionada a los ingresos y circunstancias de cada uno de los progenitores. Hay que tener en cuenta que la cuantía de la pensión alimenticia, que ha de ser fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede modificarse en apelación, cuando se acredita de las actuaciones que se desconocieron notoriamente algunos hechos o las bases de proporcionalidad indicadas, lo que no concurre en las presentes actuaciones. En consecuencia el motivo del recurso y de la impugnación deben de ser desestimados.
SEPTIMO.- Costas.
Por la estimación en parte del recurso de apelación, y de la impugnación no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Balbino , y la impugnación de doña María Esther , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de relaciones paterno filiales seguidos bajo el nº 93/12, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, acordando en su lugar:
1º A falta de otro acuerdo entre los padres, el padre podrá tener a su hijo consigo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 18,00 h; el padre recogerá al menor de su domicilio en Córdoba para disfrutar del fin de semana donde estime conveniente, y la madre recogerá al menor del domicilio paterno para su regreso a Córdoba. Cada progenitor se hará cargo de los gastos que le correspondan en sus viajes para él y el menor.
Las vacaciones escolares de Semana Santa el menor las pasará cada año con un progenitor, comenzando con el padre.
Todas las entregas y recogidas del menor en los periodos de las vacaciones escolares, se realizaran como se ha acordado para los fines de semana, el padre acudirá a recoger al menor a su domicilio de Córdoba para pasar las vacaciones que le corresponden, y la madre vendrá al domicilio paterno para recoger al menor y trasladarlo de nuevo a su residencia en Córdoba, haciéndose cargo cada progenitor de los gastos de ambos, progenitor y menor, de cada uno de sus desplazamientos.
Las restantes medidas en relación con las vacaciones escolares, las comunicaciones diarias, y la documentación que debe de llevar el menor en cada viaje, deben mantenerse.
2º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia.
No ha lugar a imponer las costas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0015 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
