Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 691/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100599

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00618/2014
Rollo Apelación Civil nº: 691/14
En la ciudad de Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme
a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la
Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 866/12 se han
tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, la
mercantil 'Zardoya Otis' S.A. representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado Sr.
Atares Lázaro; y como parte demandada y ahora apelante, D. Torcuato y Herederos, representados por la
Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigidos por la Letrada Sra. Costa Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de la mercantil Zardoya Otis SA debo condenar y condeno a los herederos de D. Torcuato a que abonen a la actora la cantidad de 3.240,09 # junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando la declaración de nulidad, por abusiva, de las cláusulas contractuales.

Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 691/14, señalándose para su resolución el día 29 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Zardoya Otis' S.A., contra la parte demandada, D. Torcuato y Herederos, con domicilio en la población de Archena, al amparo del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes, con fecha 1 de septiembre de 2005, por un período de 10 años con prórrogas automáticas, tendente a la reclamación de la cantidad de 3.240,09 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la citada mercantil, derivados de la resolución unilateral por la demandada del referido contrato, conforme a lo dispuesto en la cláusula 6ª del mismo.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda. Declara que la cláusula contractual que prevé la indemnización de daños y perjuicios, en caso de resolución unilateral del contrato, es una cláusula válida, al tiempo que las bases establecidas para el cálculo de la indemnización resultan asimismo claras y correctas.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contractuales referidas a la prórroga automática del contrato, a la fijación de cláusula penal y a la duración temporal del contrato, al tiempo que se añade que la citada resolución unilateral no ha generado daños a la entidad mercantil.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La cuestión debatida en esta apelación se concreta en determinar si las cláusulas contractuales mencionadas reúnen la naturaleza de cláusulas abusivas a tenor de la correspondiente legislación de consumidores.

Decíamos al respecto en la sentencia de este Tribunal de 6 de marzo de 2014 , que nos encontramos en presencia de '...un contrato de tracto sucesivo y de adhesión, extendido por quien presta el servicio en un modelo impreso, en el que sólo hay posibilidad de añadir datos muy concretos de carácter objetivo (identidad del cliente o domicilio de la empresa en la localidad, fecha del contrato y cuenta en la que se ha de efectuar el pago) y algunas condiciones particulares muy escuetas (el precio base inicial, la vigencia inicial del contrato, y el horario de prestación del servicio).

Las cláusulas sobre prórroga forzosa, necesidad de preaviso para evitarla y sanciones caso de resolución unilateral del contrato fuera del plazo previsto, vienen predeterminadas en el impreso y no han sido sometidas a la negociación de las partes, viniendo fijadas de manera unilateral por la parte proponente.

Es verdad que no basta que las cláusulas vengan predeterminadas y hayan sido redactadas unilateralmente para considerarlas abusivas, sino que es preciso que impliquen un desequilibrio en la posición de las partes, en contra el consumidor, quien ve impuestas condiciones que le son perjudiciales.

En el caso ahora examinado se debe tener en cuenta que el contrato se celebró en 2005, pero no se ha tenido en cuenta la variación legislativa que se ha producido, a raíz de la Ley 44/2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, luego mantenida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La necesidad de adaptar los contratos a las nuevas exigencias de protección derivadas de dichas normas se recoge expresamente en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006 que preveía: 'los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en este Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho'. También el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 contiene semejante norma, cuando establece que debe respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en su normativa. En consecuencia, aunque el contrato no se ha adaptado a la nueva normativa, la misma es plenamente aplicable al caso enjuiciado, conforme a los preceptos antes mencionados.

La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 , y le dio la redacción que luego aparece en el art. 62.3 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dichos derechos de forma expresa en el párrafo segundo del comentado precepto, reiterando la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

En este caso, la mercantil 'Zardoya Otis' S.A., alega en su demanda que no obstante la duración del contrato por 10 años, ha considerado, en aplicación de las sentencias de esta Audiencia Provincial al respecto, una duración máxima del contrato por 5 años, al tiempo que ha valorado también a efectos del cómputo de la penalidad, cada período de 10 años dividido en fracciones de 5, como máximo, con prórrogas de 5 en 5 años.

Se alega, por tanto, una concreta novación contractual. Pero es lo cierto, que no consta acreditado que la misma se haya notificado al consumidor y que en atención a ello hubiese conocido el derecho que le asistía de resolver el contrato, sin penalización, transcurrido el mencionado plazo de duración de 5 años. No estaríamos por ello en el supuesto de prórroga del contrato, como pretende 'Zardoya Otis' S.A., sino en el marco de los 10 años previstos contractualmente. Téngase en cuenta, además, que el cálculo de la indemnización se realiza por los 54 meses que restaban para la finalización del contrato de 10 años.

En consecuencia, cabe afirmar, de acuerdo con la doctrina jurídica mencionada, que resulta nula por abusiva la cláusula contractual que establece un período de duración del contrato de 10 años. De igual manera, debemos declarar nula por abusiva, la cláusula 6ª del mismo. Es cierto, que su tenor literal permite a las dos partes contratantes la resolución unilateral del mismo, previa indemnización a la otra parte, lo cuál supone en principio una correcta adaptación contractual a la normativa antes aludida. Sin embargo, a continuación establece como penalización el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo. Entendemos que dicho contenido es confuso y oscuro, pues de su lectura, y en especial del objeto de la penalización prevista (facturación pendiente de emitir) , podría deducirse que sólo cabría la indemnización de daños y perjuicios en el caso de resolución unilateral del consumidor, pero no cuando dicha resolución fuese imputable a 'Zardoya Otis'. Nos encontraríamos en presencia de un claro desequilibrio indemnizatorio, dado que 'Zardoya Otis' S.A., nunca vendría obligada a abonar cantidad alguna en tales casos.

Procede en consecuencia la estimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). A su vez, dicha acogida del recurso ha supuesto también la desestimación de la demanda y por tanto, la imposición a la parte actora de las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ), debiendo también restituirse el depósito constituido para recurrir, tal y como resulta de la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo en representación de D. Torcuato y Herederos contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 866/12, debo REVOCAR la misma y en consecuencia y con desestimación de la demanda, debemos declarar nulas por abusivas las cláusulas del contrato de fecha 1 de septiembre de 2005, que fija un plazo de duración del mismo de 10 años, así como la cláusula 6ª de penalización por resolución unilateral, con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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