Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 62/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100602


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de octubre de 2012

APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. Eleuterio y Dña. Olga

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandantes y demandadas, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de octubre de 2012 , rectificada por Auto de fecha 7 de noviembre de 2012, seguidos a instancia de D. Eleuterio , representado por el Procurador D. ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y dirigido por la Letrada Dña. TERESA VEGA SANTANA, contra Dña. Olga , representada por el Procurador D. BERNARDO RODRÍGUEZ CABRERA y dirigida por el Letrado D. MARTÍN MARRERO, y contra D. Isaac y Dña. María Teresa , representados por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y dirigidos por el Letrado D. BENITO SÁNCHEZ PERDOMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jaime Enriquez Sánchez, en nombre y representación de DON Eleuterio , debo de declarar y declaro la Nulidad absoluta de la donación efectuada en escritura pública el 21 de junio de 1995 debiendo las demandadas DOÑA Covadonga y DOÑA Olga estar y pasar por la anterior declaración con condena a DOÑA Olga a la restitución a la comunidad hereditaria del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , letra NUM001 , NUM002 planta, líbrándose mandamiento dejando sin efecto y ordenando la cancelación de la inscripción 6ª de la finca registral nº NUM003 , folio NUM004 del libro NUM005 , tomo NUM006 , para lo cual será remitido mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente de Las Palmas de Gran Canaria, desestimando el resto de pretensiones deducidas, y absolviendo DON Isaac Y DOÑA María Teresa de los pedimentos de la demanda deducidos en su contra.

En cuanto a las costas, estese a lo resuelto en el fundamento de derecho sexto.'

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó Auto de rectificación, cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

'SE RECTIFICA la sentencia, de 26 de octubre 2012 , en el sentido de que donde se dice: 'declaro la nulidad absoluta de la donación efectuada en escritura publica el 21 de junio de 1995'

debe decir: 'declaro la nulidad absoluta de la donación efectuada en escritura publica el 6 de junio de 1995'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2014 a las 10h.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la validez de las compraventas de los inmuebles, fue completamente correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, y en este sentido quedó probado que en el momento de otorgarse las escrituras públicas, el poder se hallaba extinguido por el fallecimiento de la poderdante, y a este respecto se declara en la sentencia que, en consecuencia, faltó la representación y consentimiento del vendedor; sin embargo, a pesar de la extinción del poder por fallecimiento del poderdante, 'los efectos subsisten en beneficio de terceros de buena fe, e incluso del representante si ignora la extinción ( art 1734 y 1738 del código civil ). Por ello, debe determinarse si don Isaac y doña María Teresa eran terceros de buena fe en el momento de adquisición de los inmuebles. De determinarse la buena fe, su posición de adquirente debe ser protegida y así lo ha venido declarando la jurisprudencia reiteradamente. Al respecto, debe partirse de la regla general de que la buena fe se presume y en ningún caso se ha probado por la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba, la mala fe de los adquirentes. No se ha acreditado que los compradores conocieran a la difunta ni a la apoderada, tampoco que se concertaran fraudulentamente con ésta. A efectos del precio pagado debe sostenerse que en materia de compraventa rige la libertad de las partes para convenir éste no rigiendo un precio tasado en la compraventa de viviendas libres, y con el límite que el precio no sea irrisorio como para determinar que en lugar de una compraventa se esté ante una donación. En este caso el precio que medió en ambas compraventas no puede ser calificado como tal, los compradores adquirieron el primer inmueble por 3 millones de pesetas y el segundo por 4 millones, y dichas cantidades aún siendo inferiores a los que podrían haberse pagado, conforme a criterios de funcionalidad fijados por el perito de la actora, no pueden ser estimados como irrisorios y habiéndose probado que el precio fue real pagado mediante cheque y habiendo solicitado préstamo para la adquisición.

En conclusión, la buena fe de los adquirentes justifica el mantenimiento de la validez de la compraventa. El mantenimiento de la validez de las citadas compraventas, no excluye el ejercicio de las eventuales acciones que puedan corresponder a la comunidad hereditaria respecto de doña Covadonga .'

Respecto de la pertensión de condena a pagar determinada indemnización, a la que se alude en el recurso de apelación, no puede prosperar la alegación de que el Juzgado no resolvió dicha cuestión, o la dejó sin resolver, habiendo alegado las partes acerca de la misma en el transcurso del procedimiento, pues se cumplió en la sentencia con el requisito de la congruencia del art. 218 LEC , teniendo en cuenta que la estimación de la pretensión de nulidad de las compraventas de los inmuebles, asimismo deducida en la demanda con carácter previo, constituía el antecedente necesario o premisa necesaria para poder entrar a analizar y, en su caso, estimar la pretensión indemnizatoria interesada como restitución del valor de los inmuebles al no ser posible la restitución de éstos, ex art. 1307 CC , y lo que aconteció fue que se declaró la validez de tales compraventas, se desestimó la pretensión de nulidad de las mismas, de manera que la consecuencia solicitada, relativa a la condena al pago de indemnización para el caso de prosperar la nulidad contractual, fue asimismo desestimada, como consecuencia directa de la desestimación de la pretensión de nulidad contractual. Siendo cuestión distinta la alusión en la sentencia a la eventuales acciones que pudieran corresponder a la comunidad hereditaria respecto de Dña. Covadonga , pues evidentemente se refiere a acciones distintas, de la antes mencionada, acción indemnizatoria del valor de restitución basada en la pretensión de nulidad contractual, dirigida contra la vendedora y los dos compradores, ex art. 1307 CC , dado que alude a las eventuales acciones de la comunidad hereditaria, que pueda corresponderle frente a Dña. Covadonga únicamente, quien utilizó el poder sabiendo que la poderdante había fallecido y que el poder se hallaba extinguido, circunstancia a la que fueron ajenos los compradores; eventuales acciones que no forman parte del objeto de la presente litis.

Respecto de las costas de la demanda dirigida frente a los compradores, procede confirmar su imposición a la parte actora conforme al art. 394 LEC , sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho, ya que no tiene tal condición la procedencia de demandar a la parte compradora, además de a la vendedora cuando se ejercita acción de nulidad contractual, y teniendo en cuenta que contra Dña. Covadonga se dedujeron una pretensión de nulidad de una donación, que fue estimada, y otra de nulidad de dos compraventas, que fue desestimada sin expresa condena en costas dada la estimación parcial de esta demanda, en cambio contra los compradores sólo se dedujo la pretensión de nulidad de las compraventas, que fue desestimada, habiendo sido desestimada la demanda dirigida contra los compradores, que debe distinguirse de la demanda dirigida contra Dña. Covadonga , y por tanto, conforme al art. 394 LEC debe confirmarse el pronunciamiento en cuestión al haberse desestimado dicha demanda.

Asimismo, procede desestimar el recurso de Dña. Olga , confirmando el pronunciamiento que declaró la nulidad de la donación, pues como acertadamente indica la parte actora en su oposición al recurso, en éste se introducen cuestiones nuevas, no opuestas en la contestación a la demanda de dicha apelante, conforme a la reiterada jurisprudencia desestimatoria de las cuestiones nuevas en la alzada, a lo que debe añadirse que la donación es nula, como acertadamente valoró la prueba y concluyó el Juzgador, teniendo en cuenta, como correctamente se señala por el mismo, que 'En cuanto a la determinación de los herederos de doña Celsa , sostiene la parte actora, que la misma falleció intestada aportando a efectos probatorios documento en el que consta que la finada murió sin haber otorgado testamento en Guinea Ecuatorial (nº 4 de la demanda), y certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad (nº 4) en el que figura que la Sra. Celsa no otorgó testamento en España. En apoyo de estas alegaciones aportan auto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta ciudad, en el que se declaró a los herederos intestados de doña Celsa .

Frente a estas alegaciones, sólo se opone la Sra. Covadonga que se declara como heredera única, en España, de los bienes de su tía. Como prueba de tal condición aporta documental, en la que se hace constar que su tía otorgó testamento a su favor. Sin embargo, en la documental aportada por la demandada no consta fecha del otorgamiento del testamento, además figura 'signado Mario ' y el mismo certifica que en su Notaría 'única existente en esta Región Insular', ' revisado detenidamente los archivos que obran en esta Notaría', 'no aparece. que doña Celsa . otorgado disposición testamentaria alguna' (documento 4 de la demanda, de fecha 2007 y oportunamente legalizado a efectos probatorios en España).

Pues bien, por todo ello en base a tales alegaciones y documental aportada, debe considerarse que la Sra. Covadonga no es la heredera única y su tía falleció intestada y puede concluirse que doña Celsa falleció sin otorgar testamento y que sus herederos son los nombrados en el auto anteriormente señalado.

Como se ha manifestado anteriormente doña Covadonga , sostuvo en su contestación de la demanda, que celebró los negocios jurídicos en su calidad de heredera única de los bienes de su tía en España. Esta alegación debe ser desestimada no sólo por lo ya motivado en el fundamento jurídico anterior, sino también debido a que en las escrituras de donación (documento nº 8 de la demanda) y compraventa (documento nº 12 y 14 de la demanda), se hace constar que la misma actuaba en su condición de apoderada.

Lo dicho, nos lleva a la necesidad de determinar la validez de dicho poder y consecuentemente de los negocios jurídicos aquí cuestionados. En cuanto al poder debe determinarse que nos encontramos ante un supuesto de representación voluntaria, articulado a través un negocio jurídico de apoderamiento que se extingue, entre otras causas, por la muerte del poderdante. Que doña Covadonga desconocía dicho fallecimiento no puede ser sostenido, ya que la misma figura como declarante del fallecimiento de su tía en el certificado de defunción. Alega doña Covadonga que las dos fincas objeto de compraventa, fueron transmitidas en documento privado antes de fallecer su tía y luego elevadas a públicas con posterioridad a la muerte de la poderdante, pero nada prueba al respecto, no aportándose dichos documentos privados de compraventa que hubieran sido medio idóneo para cumplir con la carga de la prueba que a la misma le corresponde. Por tanto, puede estimarse probado que en el momento de suscribir las escrituras públicas de donación y las dos compraventas, posteriores a la muerte de la poderdante, doña Covadonga era conocedora de que su tía había fallecido, y que el poder se hallaba extinguido, en cuanto no se alcanza a comprender la razón de no manifestar el fallecimiento de su tía y hacer constar en todas las escrituras su actuación como apoderada.

En cuanto a la validez de la donación a favor de DOÑA Olga debe declararse la nulidad absoluta.

En el momento de otorgarse la escritura pública de donación el poder se hallaba extinguido por el fallecimiento de la poderdante, y ello comporta la nulidad de dicha donación, al no ser subsanable la falta de representación mediante posterior ratificación del poderdante ( art. 1.259 y 1.727 C.C .). Por su parte la demandada- donataria no ha intentado hacer valer la concurrencia de las dos condiciones a las que el art. 1.738 C.C . subordina la posibilidad de validez del negocio, aunque sin duda alguna no puede sostenerse que la misma desconociera el fallecimiento de la tía de su madre, dada la estrecha relación entre su madre y la tía de ésta. Por todo ello, procede declarar la nulidad absoluta de la donación lo cual supone la nulidad de las inscripciones registrales a favor de DOÑA Olga . Y es también consustancial a la nulidad decretada la restitución de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , letra NUM001 , NUM002 planta ( art. 1.303 C.C .), a favor de la comunidad hereditaria en cuya masa se integrará. Este último argumento permite desestimar lo alegado por dicha demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la falta de aceptación de la herencia, no es obstáculo en cuanto a la reconocida capacidad para ser parte ( artículo 6.4 º y 7.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y actuar en el mismo en defensa de la herencia yacente.

Finalmente, respecto de lo alegado por doña Covadonga en cuanto al pago por ella de las cargas hipotecarias sobre dicha vivienda, debe indicarse que la nulidad no impedirá a la demandada hacer valer a la comunidad hereditaria la acción que corresponda a efectos de computar su pago.'

SEGUNDO.- De lo argumentado se deduce la desestimación de los recursos, con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su propio recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Eleuterio y Dña. Olga contra la Sentencia de 26 de octubre de 2012 , rectificada por Auto de 7 de noviembre de 2012, confirmándola íntegramente, con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su propio recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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