Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 618/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 406/2014 de 10 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 618/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100592
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3089
Núm. Roj: SAP TF 3089/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000406/2014
NIG: 3803842120120011867
Resolución:Sentencia 000618/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000750/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Catalina Hector Jose Perera Cruz María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Árbitro Jose Augusto Maria Jesus Borges Cabrera Maria Concepcion Santana Padron
SENTENCIA
Rollo nº 406/2014
Autos nº 750/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 750/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.ª Catalina
, representada por la Procuradora D.ª Pilar Fernandez Misa, y asistida por el Letrado D. Héctor José Perera
Cruz, contra D. Jose Augusto , representado por la Procuradora D.ª Maria Concepcion Santana Padron,
y asistido por la Letrada D.ª Maria Jesus Borges Cabrera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO , con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez Sustituta D.ª Laura Paule Gonzalez, dictó sentencia el 1 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D. Pilar Fernández Misa en nombre y representación de D. Catalina contra D. Jose Augusto y atendiendo a los siguientes, ACUERDO las siguientes medidas: 1) Declarar el divorcio de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, cesando la presunción de convivencia conyugal; quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario. 2) No ha lugar a fijar pensión compensatoria. No se condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de divorcio pero deniega la pensión compensatoria en cuantía de 550€ solicitada por la exesposa, se alza el recurso de apelación interpuesto por esta última considerando que la juez a quo no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en autos que evidencian la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia y, aunque el desequilibrio económico no resulte muy considerable, sí existe, a juicio de la parte un desequilibrio de oportunidades y de expectativas de futuro que justifican el establecimiento de la pensión compensatoria. El demandado se opone y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda, por tanto, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Establece el art. 496 LEC que 'En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).'
TERCERO.- Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, a tenor de las alegaciones y pruebas practicadas en las presentes actuaciones, son los siguientes: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa el 3 de octubre de 2012. Esposa, nacida en 1959, sin cualificación profesional ni trabajo por cuenta ajena, con un grado de limitación en la actividad reconocido del 66% (trastorno de la personalidad, fibrosis pulmonar, trastorno distímico y factores sociales), percibe una prestación no contributiva por importe de 365,90€ mensuales. El esposo, nacido en 1956, transportista de profesión, se halla en situación de desempleo desde hace años, habiendo agotado la prestación en marzo de 2009, fecha desde la que percibe el subsidio en cuantía de 426€ mensuales. Las partes contrajeron matrimonio en 1976 y han tenido tres hijos, todos ellos mayores de edad y económicamente independientes. La convivencia de los cónyuges había cesado desde hacía años según refiere la actora en su escrito de demanda --concretamente en 2009 según se desprende del escrito de contestación--; el demandado estuvo abonando parte de sus ingresos a su entonces esposa dejando de hacerlo a partir de que la fecha en que solo contaba con el subsidio por desempleo.
CUARTO.- El presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria es que se produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 17/12/2012, rec. 1997/2010 o la de 4/12/2012, rec. 691/2010 , precisando que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
El primer elemento que hay que verificar, pues, es la situación de desequilibrio, que como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-6-2011, nº 434/2011, rec. 1940/2008 constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.
Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
Analizadas las circunstancias que concurren en el caso de autos no queda evidenciado, en modo alguno, el desequilibrio económico al que alude la recurrente, porque la diferencia de ingresos entre los excónyuges no llega en la actualidad a los 100 euros mensuales y, de otra parte, las perspectivas o expectativas del Sr. Jose Augusto , parado de larga duración y con casi 60 años de edad, no pueden calificarse como halagüeñas.
QUINTO.- Atendida la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de abril de 2014 en los autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución.Sin expresa imposición de las costas de esta alzada? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO , en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.
