Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 695/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 618/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100614
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16916
Núm. Roj: SAP M 16916:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2015/0001622
Recurso de Apelación 695/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2015
APELANTE::D. /Dña. Leovigildo
PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN
APELADO::D. /Dña. Virtudes
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
SENTENCIA Nº 618/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de D. Leovigildo apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN y defendido por el Letrado D. Carlos Lozano Rivero Hernández, contra Dña. Virtudes apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES y defendido por el Letrdo D. enrique Tomas Jaramillo López-Herce; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 18/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Doña Virtudes contra D. Leovigildo , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 7.654,91 euros, más los intereses de esta cantidad desde el 24 de Junio de 2014 hasta el completo pago ,sin perjuicio de los intereses procesales, condenando en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de Noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Paula María Redondo Ortiz en nombre y representación de D. Virtudes contra D. Leovigildo , por la que solicitaba la condena a este ultimo a pagar a la parte actora la cantidad de de 7.654,91 euros y 210, 14 euros de intereses del anticipo, intereses desde la presentación de la demanda y los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello en base a lo establecido en los art 1144 y sgts del CC .
El demandado se opuso a la demanda alegando que el demandado nunca llegó a ser administrador de la sociedad BE YOU BE YOU ONE puesto que nunca llegó a inscribirse su nombramiento en el Registro Mercantil.
Sostiene que la condena de la actora por el Juzgado 97 no lo fue en su condición de administradora única o solidaria, sino como fiadora a título personal del contrato.
Mantiene, la apelante, que la deuda se genera cuando el demandado se encontraba desvinculado de la sociedad, y habiéndose generado únicamente por la parte actora. Así como desconoce la cantidad concreta que ha abonado la parte actora en el procedimiento de desahucio, y si se ha compensado la cantidad entregada en concepto de fianza.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia e Instrucción num 2 de Majadahonda se dictó sentencia por la que se estimaba sustancialmente la demanda y condenaba al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 7.754,91 euros mas los intereses de la cantidad desde el 24 de junio de 2014 hasta el completo pago, sin perjuicio de los intereses procesales.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D Leovigildo , alegando como motivos de apelación error en el juzgador a quo, puesto que a la actora se la condenó no como administradora solidaria sino como fiadora solidaria. Por tanto, ejercitada la acción en base a lo establecido en el art 1144 y 1145 del cc , se ha privado de argumentar los motivos de oposición que pudieran alegarse en base a lo establecido en el art 1845 del CC . Las excepciones que en derecho le asistan.
Error en cuanto a la valoración que se hace de que el demandado fue administrador de la empresa, puesto que nunca llegó a serlo.
En tercer lugar considera que no existe obligación de pago solidario y por tanto no cabe la acción de repetición del art 1145 del CC .
Por ultimo alega el error en la apreciación de la prueba, puesto que no se ha acreditado el pago e de la actora de la cantidad cuyo 50% reclama a la parte apelante. Que la deuda fue generada únicamente por la parte actora, y por tanto, es quien debe asumirla, y por último se alega que deberían descontarse los 4000 euros que se entregaron en concepto de fianza.
TERCERO.- El primer reproche que realiza la parte apelante a la sentencia de instancia es el error consignado en cuanto a que la demandada no fué condenada como administradora solidaria, sino como fiadora solidaria. La sentencia apelada, consigna en su fundamento de derecho segundo, que la actora fue condenada como administradora única de la sociedad, por el Juzgado de Primera instancian num. 97 de Madrid, pero lo cierto, a tenor de lo recogido en la sentencia dictada tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 como en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que la codena a la actora lo fue en concepto de fiadora solidaria.
La representación procesal de la parte apelante sostiene que por dicho error la sentencia es equivocada e injusta, puesto que no puede aplicarse el art 1144 y 1145 del CC , y dado que no se invocó por la parte la aplicación de los artículos 1844 y sgts del CC , se le priva de alegar las excepciones de derecho que pudieran asistirle.
Efectivamente del examen de los autos, se desprende que la condena al pago de las rentas cuyo 50% se reclama por la actora, no lo fue por ser administradora dela sociedad, sino por ser avalista solidaria, que también lo era el demandado, pero no se estimó la demanda respecto al mismo por no haber sido requerido de pago con antelación, pese a haber sido demandado en dicho procedimiento como avalista.
Este primer motivo de apelación debe ser rechazado, puesto que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia contiene erróneamente que la condena a la actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid, lo fue en su condición de administradora, lo cierto es que la condena fue en su condición de avalista solidaria, y a dicho procedimiento compareció el hoy demandado Sr. Leovigildo , oponiéndose a la demanda y realizando los argumentos que estimó frente al acreedor, y si bien la demanda no prosperó contra dicho demandado, lo fue por no haber sido requerido previamente, y no por no tener la cualidad de avalista solidario.
El art 1145 del CC establece 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.'
A su vez los artículos 1844 y 1845 recogen 'Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.'
A su vez el Artículo 1845, recoge 'En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.'
Por tanto, el art 1145 recoge la obligación de reintegro de forma genérica para los deudores solidarios, siendo norma específica la recogida en el art. 1844 en cuanto a los avalistas solidarios, que son también deudores solidarios. No se niega por la parte apelante la condición de avalista solidario, por tanto, la parte que pagó como avalista la cantidad que se reclamaba en el procedimiento ante el Juzgado núm. 97 está legitimada para reclamar al demandado la parte proporcional que le corresponde abonar, en este caso el 50%.
Se niega por la parte apelante que la actora haya acreditado el pago de la cantidad reclamada. Achacando a la sentencia apelada también el error en la apreciación de la prueba en cuanto a este extremo.
Tampoco puede prosperar este motivo de apelación puesto que del doc. 11 de la demanda, si se acredita el pago a la cantidad cuyo pago repite. Si bien no se aporta el documento de ingreso de la cantidad. El Decreto aportado recoge como la parte actora en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado núm. 97 de Madrid, reconoce que ha sido satisfecha todas las pretensiones de la parte ejecutante en dicho procedimiento de ejecución por D. Virtudes .
Se alega también por la parte apelante, el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que considera que la deuda fue generada únicamente por la parte actora, alargando su estancia en el local arrendado. Por último se alega que no se han descontado los 4000 euros entregados en concepto de fianza. Pueden haber sido devueltos.
Tampoco pueden ser acogidos estos motivos de apelación, puesto que el local era ocupado por la sociedad respecto de la cual eran administradores ambos litigantes, y por tanto, el demandado pudo actuar como administrador que era de la sociedad en aras a cerrar el local y dejar el negocio, dejando de actuar y consintiendo que la otra administradora continuara en la explotación del local. Por otra parte el demandado no ha acreditado que se devolviera la cantidad entregada en concepto de fianza a la hoy actora, la parte pudo proponerlo como prueba, que se interrogara a la arrendadora sobre si había devuelto dichas cantidad, pero no lo hizo. Por otra parte la fianza pertenece a la sociedad titular del arrendamiento no a las partes que eran administradores y fiadores solidarios de la deuda, por tanto, en caso de haber sido devuelta hubiera entrado en el patrimonio de la sociedad y no en el de la actora. No habiendo acreditado la parte demandada que la fianza fuera devuelta a la hoy actora, no puede prosperar tampoco esta alegación.
Por tanto, acreditado el pago, por la parte actora, de la cantidad cuyo 50% se reclama a la parte demandada, procede la estimación de la demanda en base a lo establecido en los art 1845y sgts del CC . puesto que consta la condición de fiador solidario del demandado, en la deuda abonada por la parte actora.
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. Raquel Valencia Martín en nombre y representación de D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0695-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala 695/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
