Sentencia Civil Nº 618/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 618/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 784/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100609

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2534

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00618/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30024 41 1 2015 0021210

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2015

Recurrente: Nemesio

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: PEDRO MIGUEL ALIAS FELICES

Recurrido: ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Declarativo Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 276/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Nemesio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Miguel Alias Felices; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Compañía de Seguros Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Fuentes Segura.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales D. Pedro Arcas Barnés, actuando en nombre y representación de D. Nemesio , frente a ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dª. Juana María Bastida Rodríguez.

Se imponen las costas del procedimiento a D. Nemesio '.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Nemesio , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez en nombre y representación de la mercantil 'Atlantis Cía de Seguros, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 784/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Nemesio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente los pedimentos formulados.

Se alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho; que el apelante viajaba como ocupante del vehículo Renault Megane, matrícula ....-YZZ ; que el conductor del vehículo matrícula ....-BJB , que se encuentra asegurado en Seguros Atlantis, no adoptó las medidas de precaución necesarias, como sí hicieron los conductores de los vehículos matrículas ....-WXG y ....-YZZ , estando este último parado, sin haber colisionado su conductora con ningún otro vehículo, hasta que recibe por alcance la colisión del vehículo ....-WXG , que a su vez había sido colisionado por el vehículo asegurado por la demandada; que el proceder del conductor del vehículo, matrícula ....-BJB , es antirreglamentario y negligente, pues no se ajusta lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de Circulación , en los casos de nieve densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo; que el conductor D. Vidal , no moderó su velocidad ante la nube de polvo y ni siquiera trató de detener su vehículo; que la aseguradora demandada no ha acreditado que, ante las circunstancias meteorológicas, la actuación del conductor del vehículo, matrícula ....-BJB , fuese la exigida por el Reglamento de Circulación; que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad y a tener en cuenta las condiciones meteorológica, ambientales y de circulación, con cita del artículo 45 del Reglamento de Circulación ; se discrepa de la aplicación de la fuerza extraña a la conducción, pues se considera que no se dan las características de la fuerza mayor en la concreta colisión entre los vehículos matrículas ....-BJB , ....-WXG y ....-YZZ ; que los supuestos de fuerza mayor se deben limitar a aquellos supuestos de riesgos extraordinarios recogidos en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y que en este caso los vientos no superaban los 80 km/h, muy inferior a la velocidad determinada como riesgo extraordinario.

En cuanto a las lesiones y secuelas se alude al informe médico pericial realizado por el perito judicial, D. Cesar , ratificado en el acto de la vista, cuantificando el tiempo de curación de las lesiones en 40 días impeditivos, 40 días no impeditivos, y como secuelas, síndrome postraumático cervical y lumbalgia postraumática, valoradas en tres puntos ambas secuelas, fijándose el importe de la indemnización en la cantidad de 6.930,58 €. En cuanto a los gastos se reclama la cantidad total de 1.215 €, por gastos de rehabilitación, de farmacia y transporte público.

Se impugna, asimismo, el pronunciamiento de las costas, pues se considera que concurren serias dudas de hecho y de derecho; que no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad aseguradora y que se ha tenido que soportar la actuación negligente y antirreglamentaria de parte del conductor del vehículo asegurado en Atlantis, pese a que la conductora donde viajaba el apelante no colisionó con ningún otro vehículo.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en nombre de D. Nemesio con base en el accidente de circulación ocurrido el día 10 de febrero de 2014, en la autovía A-7, km. 657,700, término municipal de Puerto Lumbreras. Se considera acreditado que el actor, D. Nemesio , viajaba como ocupante del vehículo ....-YZZ . Se estima que el accidente ocurrió por fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, como alegó la entidad aseguradora Atlantis. Se afirma lo siguiente 'que el atestado de la guardia civil establece como causa directa y eficiente del accidente la existencia de fenómenos meteorológicos adversos (rachas de viento que alcanzan los 80 km/h) que produjo una nube de tierra, que hizo que la visibilidad en el tramo de carretera reseñado fuese nula, produciéndose de esta manera una colisión múltiple o en cadena. Que los agentes de la guardia civil ratificaron el atestado y declararon que la visibilidad era nula y que, además, uno de los agentes declaró que el accidente no se pudo evitar. Que la testigo, Doña Noelia , declaró que ella era la conductora del vehículo Renault Megane, que hubo dos nubes de polvo, que en la segunda nube de polvo no había ninguna visibilidad y que esta segunda duró unos diez segundos y que el accidente no se pudo evitar. Que la testigo, Doña Tarsila , manifestó en el juicio que el accidente fue inevitable, porque no se veía nada.

TERCERO.-La cuestión a resolver en esta alzada, con carácter prioritario, es la relativa a la concurrencia o no de fuerza mayor extraña a la conducción, apreciada ésta en instancia y cuestionada en el recurso de apelación. Para dar respuesta a esta cuestión hay que tener en cuentas los hechos acreditados, que resultan de las pruebas practicadas en los autos, lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Refundido de la LRCSCVM y el concepto de fuerza mayor, según la doctrina jurisprudencial.

En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece:' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-12-2008 declara:'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995 ) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995). De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario'.

La STS de fecha 17/11/1989 refiere:'si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos'.

La STS de fecha 5/11/1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc.) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito. Por su parte, la STS de fecha 18/4/2000 , al interpretar el art. 1105 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-10-2005 declara:'Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( sentencias de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 11 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero y 8 de julio de 1988 , y 23 de junio de 1990 ); en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 . Asimismo tiene declarado esta Sala que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 1ª, de fecha 25/04/2016 , declara "que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar".

En el artículo 45 del Reglamento General de Circulación se establece "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)".

En el artículo 46 se dispone "1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo".

CUARTO.-Examinados los autos deben desestimarse los motivos de error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, aceptándose a este fin los hechos acreditados que se relatan en el párrafo tercero de fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia y referidos en esta alzada, pues los mismos están corroborados por los datos objetivos que resultan del atestado instruido por la Guardia Civil; por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 10 de febrero de 2014; por la declaración de la conductora del vehículo Renault Megane, matrícula ....-YZZ y de la también testigo, Doña Tarsila . Se considera, pues, acreditado que el accidente de circulación, en que se vio involucrado el conductor del vehículo matrícula ....-BJB , asegurado en la entidad demandada, así como otros vehículos, se produjo a causa de la nube de tierra, procedente de una explotación agrícola, que de forma repentina e inopinada se produjo a raíz de las fuertes rachas de viento, de unos 80 km/h, circunstancia esta extraña a la conducción, imprevisible e inevitable, pues a este fin es significativo, primero, el hecho de que ya en el atestado se indicara que las consecuencias del accidente de circulación no fueron mayores debido a la moderada velocidad a la que circulaban los vehículos por el tramo de la A7, a raíz de las rachas de viento que se estaban produciendo y, segundo, la circunstancia de que en el mismo tramo de la A7 se vieron implicados hasta once vehículos, hecho este demostrativo de lo imprevisible del hecho que motivó la nula visibilidad, que momentáneamente produjo en la circulación.

Todos los testigos que depusieron en el acto del juicio afirmaron que la visibilidad era nula, particular este referido en el atestado por los conductores de los vehículos matrículas ....-WXG , ....-BJB y ....-YZZ , que se vieron implicados en la colisión, que motiva la reclamación indemnizatoria formulada en la demanda, concretando la conductora del último vehículo, Doña Noelia que se produjeron dos nubes de polvo, siendo la segunda más intensa y la que provocó la nula visibilidad.

No existe, pues, dato alguno para poder afirmar que el conductor del vehículo matrícula ....-BJB actuara negligentemente por circular a velocidad inadecuada a las circunstancias ambientales y meteorológicas, ya que otros conductores tampoco pudieron detener sus vehículos ante el hecho sorpresivo de la nube de polvo, por lo que no se puede sostener que el referido pudo evitar el alcance a los vehículos que le precedían, ni por tanto que infringiera lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Circulación .

Procede, pues, desestimar la pretensión principal.

Sí procede, en cambio, estimar la pretensión relativa a costas procesales de instancia, pues se considera que, en el presente caso, concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales, no obstante desestimarse la demanda, de acuerdo con la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , ello teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el accidente de circulación y la dificultad que entraña la apreciación de la fuerza mayor extraña a la conducción, como motivo de exoneración de responsabilidad.

En atención a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, enteramente lo afirmado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad ATLANTIS CÍA. DE SEGUROS S.A.

QUINTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello por estimarse parcialmente el recurso de apelación y por las dudas de hecho y de derecho que suscitan la cuestión planteada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Nemesio , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 24 de mayo de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 276/15, en cuanto por la presente se acuerda no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de instancia. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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