Sentencia CIVIL Nº 618/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 822/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100607

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2628

Núm. Roj: SAP PO 2628:2016

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00618/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36005 41 1 2015 0000215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000089 /2015

Recurrente: PROMOCIONES INDUSTRIALES HERMANOS RODRIGUEZ SL

Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS

Abogado: SUSANA MARIA BUCETA OTERO

Recurrido: ALUCALDAS SL

Procurador: DAVID GARCIA SEXTO

Abogado: MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 618/16

En Pontevedra a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento juicio verbal núm. 89/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 822/16, en los que aparece como parte apelante- demandante: PROMOCIONES INDUSTRIALES HERMANOS RODRIGUEZ SL, representado por el Procurador D. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, y asistido por el Letrado D. SUSANA MARIA BUCETA OTERO, y como parte apelado-demandado: ALUCALDAS SL, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 29 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'NON ACOLLER A demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª Ana Sofía Gómez Dios, en nome e representación da empresa 'Promociones industriales Hermanos Rodríguez, SL', contra a entidade 'Alucaldas, SL'.

Con expresa condena en custas da parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Promociones Industriales Hermanos Rodríguez SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

1.El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción de desahucio por precario con objeto en una nave industrial, frente a la demandada, que ocupa una parte de la nave por mera liberalidad. La demandante, Promociones Industriales Hermanos Rodríguez, S.L. acompañaba como título de dominio la escritura constitutiva de la sociedad, en la que constaba la aportación al capital del inmueble. La razón de la cesión del uso se explica en la demanda por motivo de las relaciones de amistad entre los administradores de ambas sociedades. Finalmente, el escrito rector hacía referencia al hecho de que la ocupación sin título por parte de la mercantil demandada estaba causando a la actora un perjuicio, pues la Administración Pública venía imponiendo multas coercitivas por no proceder a la demolición de la nave, acordada en el correspondiente expediente sobre reposición de la legalidad urbanística.

2.La demandada, Alucaldas, S.L. oponía, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento de desahucio, con una alegación general sobre la complejidad de las relaciones que justificarían la posesión de la nave. En la tesis demandada, la nave fue adquirida, estando todavía en construcción, por compraventa formalizado verbalmente entre el administrador de la actora y D. Horacio, administrador de la sociedad Anriport, S.L., actualmente extinguida. El precio de la compra se integraba por una parte correspondiente al crédito que el comprador tenía frente a la actora por trabajos realizados para la construcción de la nave, y otra parte en metálico, a abonar una vez se solucionaran los problemas urbanísticos para la obtención de licencia. En justificación de la existencia del pacto verbal, la demandada aportaba una tasación de la nave solicitada por Anriport. Finalizaba la nota de contestación con la alegación de falta de litisconsorcio pasivo, por la exigencia de llamar al proceso al'legítimo propietario'.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia

3.Tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia estima la excepción de inadecuación de procedimiento. Sobre la base de la declaración testifical de D. Horacio, -que manifestó que había comprado la nave y que venía ocupándola desde el momento de su construcción-, la juez de primera instancia considera que existe una cuestión de fondo que no es posible resolver por el cauce del procedimiento de desahucio, al ser preciso un pronunciamiento previo sobre la titularidad de la nave. Desde esta afirmación, la sentencia argumenta que la entidad actora carece de legitimación activa, pues no resulta debidamente acreditada la titularidad de la finca.

TERCERO.-El recurso de apelación

4.El recurso reproduce los argumentos de la demanda y combate el pronunciamiento judicial sobre la falta de acreditación de la titularidad dominical de la finca. Sobre la base de la documentación acompañada con la demanda, -escritura de constitución de la sociedad, gestiones administrativas para la obtención de licencia y, en particular, la propia actuación administrativa de reposición de la legalidad urbanística y de ejecución a través de la imposición de multas coercitivas-, el apelante considera suficientemente justificado su dominio. El recurso sostiene que la controvertida titularidad que esgrime la demandada carece de soporte probatorio alguno y resta valor a la documentación que acompañaba el escrito de contestación. Finaliza el recurso con la cita de resoluciones judiciales de este órgano provincial sobre posibilidad de dilucidar a través del proceso de desahucio cuestiones como la que constituye el objeto del litigio.

CUARTO.-Valoración de la Sala.

5.Para el éxito de la acción de desahucio por precario se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. Como hemos repetido en ocasiones anteriores (por todas, las más recientes, de 20 de octubre de 2016, ECLI:ES:APPO:2016:2061, y de 15 de julio de 2016, ECLI:ES:APPO:2016:1515), en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no se configura como un proceso sumario, de cognición limitada, a diferencia de lo establecido respecto al desahucio por falta de pago. Con rotundidad lo expresa la Exposición de Motivos de la ley, cuando afirma que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso de desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.Por tanto, ni cognición limitada, ni limitación probatoria, ni carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia que le ponga fin. Del mismo modo, la excepción de que tratándose de 'cuestiones complejas'el procedimiento no era adecuado, queda superada con la legislación vigente (vid. también, sentencia de esta misma sección de 9 de febrero de 2006). No se está ante ninguna clase de juicio sumario, sino ante un juicio plenario a tramitar por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil).

6.Lo anterior nos basta para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. Como hemos señalado más arriba, para el éxito de la acción se requiere la acreditación de que el actor tiene derecho a poseer la finca en cuestión a título de dueño, usufructuario o cualquier otro de contenido análogo y que el demandado la posee sin título alguno. Lo que se pretende con el desahucio es la recuperación de la plena posesión de la finca frente a quien posee sin título o por mera tolerancia del dueño. El art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo establece cuando determina el objeto de la acción con la referencia a 'las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca'.Por tanto, el debate sobre la real titularidad de la finca y, en consecuencia, sobre la validez del título de ocupación del demandado resultan contenidos propios del presente proceso.

7.Del mismo modo, la acción ha de ser entablada por quien se atribuye el dominio o el derecho a ostentar la posesión frente al poseedor sin título. Caso de que el actor carezca de aquella condición, no se encontrará activamente legitimado para promover la acción, pero no existe una situación de litisconsorcio pasivo que obligue al llamamiento al proceso del verdadero propietario. La litis, desde el punto de vista subjetivo, resulta correctamente constituida, por lo que la excepción de falta de litisconsorcio se ha de ver desestimada.

8.En la escritura de constitución de la sociedad demandante, Promociones de Edificios Industriales Hnos. Rodríguez, S.L., otorgada el 24.1.2003, los fundadores aportan en pleno dominio al capital social la finca de su titularidad, descrita como rústica, a labradío e inculto, en Canle de Touros. Llega como hecho consentido que sobre dicha finca se construyó la nave industrial objeto del proceso, que muestran las fotografías acompañadas con la demanda (folios 38-40 de las actuaciones) y también se consiente el hecho de que una parte de las tres en las que materialmente se divide la nave viene ocupada por la empresa demandada, en la forma y con la extensión que expresan dichos documentos.

9.La documentación administrativa (notificación de la incoación del procedimiento de reposición de legalidad urbanística) ilustra sobre el hecho de que se otorgó licencia, que amparaba la construcción sobre la finca en cuestión de una nave industrial, a D. Víctor como administrador de Promociones de Edificios Industriales Hnos. Rodríguez, S.L., que fue declarada nula. La Administración acordó que la construcción no era legalizable y ordenó su demolición. También consta documentalmente la imposición a la sociedad demandante de multas coercitivas en ejecución de lo resuelto, la última durante la tramitación del presente procedimiento. Se ha aportado también un proyecto modificado de la nave solicitado por la actora, en el que se menciona que su objeto es determinar las obras a ejecutar en la nave para su futuro alquiler.

10.Este conjunto documental, -escritura constitutiva con la aportación de la finca y la documentación administrativa-, justifica, prima facie, la titularidad dominical por parte de la empresa demandante. El representante de la actora, el administrador mancomunado, D. Víctor, ratificó las afirmaciones de la demanda, en particular la aportación de la finca, propiedad de sus padres, a la sociedad; el declarante admitió la existencia de conversaciones para la adquirir la finca por parte del Sr. Horacio, llegando a afirmar que incluso se habló de un precio, pero que la compradora nunca obtuvo la financiación bancaria, por los problemas de legalidad urbanística. El declarante admitió que la posesión fue cedida a Anriport, pero desconocía la forma jurídica de la actividad que en la nave desarrollaba el Sr. Horacio.

11.Compareció también como testigo el padre de D. Víctor, que fue también administrador de la actora; el testigo afirmó que la construcción se la encargaron a Fameca, S.L. (Fabricaciones Metálicas Caldenses, S.L., de la que el testigo era socio mayoritario), por un precio cierto por toda la edificación, y que el Sr. Horacio realizó determinados trabajos en el interior, pero que no adeudan nada porque todo lo habían 'liquidado con Fameca'.El testigo admitió que una de las tres partes de la nave (unos 523 m2) estuvo ocupada desde el inicio por el Sr. Horacio, pero cedida gratuitamente. Afirmó con contundencia que no hubo venta. Sí conocía la sucesión de empresas. El día que estuviera la licencia solucionada se le podría vender. Preguntado por las concretas condiciones de la supuesta venta (valoración del módulo y compensación con las obras), afirmó que no era cierto.

12.La tesis demandada parte de la afirmación de que desde la finalización de la construcción estuvieron ocupando la nave diversas empresas, hasta la actualidad, durante más de catorce años; en primer lugar se sostenía la adquisición por compraventa, de forma verbal, entre el administrador de la actora y el Sr. Horacio, en representación de la entidad Anriport. Desde esta consideración, la cuestión nuclear del litigio resultará analizar la realidad de tal afirmación, pues la demandada niega la existencia de una 'cesión gratuita',sino que justifica su posesión en la condición de dueño, razón por la que se habrían acometido obras de consideración, que de otro modo nunca se hubieran llevado a cabo.

13.En justificación de esta tesis, la demandada aporta una tasación de la finca a efectos de la obtención sobre ella de una garantía hipotecaria, -finalmente no constituida-, solicitada por la demandada y la declaración del testigo, padre de la administradora de la sociedad demandada. D. Horacio. El testigo sostuvo que realizó con su empresa obras en la nave por encargo de D. Víctor, padre del confesante (que concretó en el pavimento y las paredes, con excepción del 'metálico') por las que no recibió precio, y que el acuerdo fue la transmisión de la propiedad de uno de los tres módulos en que se dividió la nave, como precio por la obra (reconoció que parte del precio no llegó a abonarse, porque la nave no llegó a obtener la licencia).

14.La prueba permite formar convicción sobre el hecho de que la empresa que entonces pertenecía al Sr. Horacio, ejecutó obras en la nave que se construía sobre la finca propiedad de la actora por parte de una constructora que pertenecía también al entonces administrador D. Víctor. También es hecho probado que desde que la construcción se finalizó uno de los tres locales en que se dividió materialmente la nave vino siendo ocupado por la empresa del Sr. Horacio, y que esta ocupación pacífica de la posesión, -con abono de los correspondientes suministros por el poseedor-, ha permanecido hasta la actualidad pero materialmente ejercida por diversas empresas bajo el control del poseedor, hasta llegar a la actual Alucaldas, S.L., cuya administradora es la hija del Sr. Horacio.

15.Es cierto que resulta llamativo que una entidad mercantil ceda a otra de forma gratuita uno de sus principales activos (una tercio de la nave construida sobre la finca aportada al capital social), pero las peculiaridades del caso ofrecen la explicación de que la amenaza de demolición, y la consiguiente imposibilidad de obtener un inmediato rendimiento económico con la nave, al menos en condiciones de mercado, pudieran influir en tal hecho. También consideramos acreditada la existencia de un conflicto sobre la procedencia del abono del precio por parte de los trabajos ejecutados en la nave por la empresa del Sr. Horacio.

16.Pero en esta situación, la existencia de la compraventa por parte del Sr. Horacio no cuenta con otro apoyo que sus solas manifestaciones. En su contra, las declaraciones del confesante y, en particular, las del testigo D. Víctor, resultan contundentes en cuanto a la existencia de conversaciones para la venta, pero que el negocio no llegó a perfeccionarse. No vemos ningún indicio sobre la existencia acuerdo alguno en el precio y mucho menos en su forma de pago. Por tal motivo, probada la titularidad del actor y la ocupación de la empresa demandada, por ésta no se justifica título alguno que la justifique, lo que debió conducir a la íntegra estimación de la demanda.

17.Estimado el recurso y procediendo el desahucio, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Promociones Industriales Hermanos Rodríguez, S.L. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada el día 29.7.2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis , y en su lugar acordamos la íntegra desestimación de la demanda, procediendo haber lugar al desahucio por precario de la parte de la nave, con una superficie aproximada de 500 m2, ocupada por la demandada, sita en el lugar de Camino de Canto de Toure, Saiar, Caldas de Reis, condenando a la demandada, Alucaldas, S.L. a dejar libre y expedita la finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Condenamos a la demandada al pago de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en la azada. Procédase a la restitución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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