Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 692/2016 de 21 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100342
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10152
Núm. Roj: SAP B 10152/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148265694
Recurso de apelación 692/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1443/2014
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: INGRID SALVADOR REOLLOQ
Parte recurrida: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOAN-ENRIC ALBAREDA ARQUE
SENTENCIA Nº 618/2017
Magistradas:
Ana María Ninot Martínez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1443/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Estibaliz contra la Sentencia de fecha 16/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: Debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en la representación procesal de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, y CONDENO a la demandada Dª.
Estibaliz a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (22.885,86 euros) más los intereses y las costas causadas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Terrassa por la que se estimó la demanda planteada por la representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra Estibaliz a abonar a la actora la cantidad de 22.885'86 euros más los intereses legales y costas.
La sentencia considera que la demandada debe la cantidad reclamada sin que haya probado la existencia de un pacto verbal mediante el que la actora hubiese aceptado que se pudiera amortizar el préstamo mediante cantidades más pequeñas. Asimismo se dice que los pagos que la demandada dice haber realizado de 800 euros y 799'50 euros ya no fueron incluidos en el acta de liquidación de saldo pendiente. Respecto a la cantidad de 773'85 euros y la de 368'09 euros se dice que los pagos no fueron efectuados en la cuenta bancaria pactada por las partes sin que la parte demandada haya acreditado la titularidad de la cuenta en la que se realizaron tales pagos. Finalmente, se dice que la cantidad de 1.200 euros y la de 800 euros consta pagada pero que fue posterior al acta de liquidación de saldo y por ello fue en la demanda donde se indicó que dichos pagos se habían efectuado y por ello no fueron reclamados.
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que de la prueba propuesta y practicada se acredita la existencia de un pacto verbal conforme la demandada podía efectuar pagos del préstamo mediante cantidades más pequeñas. También se alega que la sentencia de instancia no ha tenido presente que se realizaron amortizaciones por importe de 1.385 euros, ni los traspasos por importe de 4.741'44 euros.
La parte actora se opuso al recurso de apelación por no haberse acreditado la existencia de pacto verbal que permitiese realizar pagos más pequeños que los pactados, y que los pagos realizados por la demandada por importe diferente al pactado se habían realizado de forma unilateral. También se opuso a la alegación de pluspetición porque los pagos efectuados por la demandada no habían sido objeto de reclamación.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si las partes alcanzaron un acuerdo verbal mediante el que se autorizaba a la demandada a realizar pagos por cantidades inferiores a las cuotas mensuales del préstamo.
En segundo lugar deberá determinarse si en la sentencia de instancia no se han tenido presente pagos efectuados por la demandada y que deberían haber sido detraídos de la cantidad a cuyo pago se ha condenado a la parte demandada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la existencia de un pacto verbal entre las partes resulta que el mero hecho de que la demandada hubiese efectuado pagos parciales previamente a que la parte actora resolviese el contrato de préstamo no constituye prueba de dicho pacto verbal, sino que sólo acredita que la demandada decidió unilateralmente no respetar el importe de las cuotas pactadas.
La acreditación del referido pacto verbal resulta huérfana de prueba, habiendo sido negado en el acto del juicio por el representante de la actora que se realicen pactos verbales para modificar las cuotas, y manifestó que si se hubiese alcanzado un acuerdo el mismo debería reflejarse por escrito. El testigo también negó que se alcanzasen acuerdos verbales y en concreto que se alcanzase un acuerdo verbal con la demandada para que hiciera pagos por importes inferiores.
Por ello, la ausencia de prueba, cuya carga, de conformidad con el art. 217 LEC , correspondía a la demandada, motiva que deba concluirse que no se ha probado el pacto verbal alegado por la demandada y por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
CUARTO.- En relación con los pagos que la demandada dice haber efectuado y que según la misma no han sido tenido presentes en la sentencia resultan los siguientes extremos.
Respecto a los pagos por importe de 400 euros del 5 de junio de 2013, 400 euros el 3 de julio de 2013, 367'34 euros el 23 de agosto de 2013, y 217'66 euros el 2 de septiembre de 2013, los mismos, como manifestó el representante de la actora, fueron imputados a cuotas pendientes y por ello se redujeron del total adeudado y no son objeto de reclamación. El testigo también reconoció que tales pagos fueron imputados a la amortización del préstamo. La parte demandada no ha acreditado que los pagos no se imputasen a la amortización del préstamo y hayan sido objeto de reclamación por lo que debe desestimarse el motivo del recurso de apelación.
Por lo que se refiere a los traspasos de 800 euros el 14 de noviembre de 2013, 799'50 euros el 17 de enero de 2014, en la sentencia ya se dice que dichas cantidades no fueron computadas en la liquidación de saldo por lo que no han sido objeto de reclamación y así resulta del examen del movimiento histórico de cuenta en el folio 43.
También se dice en la sentencia que la cantidad de 1.200 euros del 15 de mayo de 2014 y la de 800 euros del 12 de septiembre de 2014 fue abonada después de la liquidación de saldo pero que la actora no la incluye en la demanda al haber reconocido tal pago, y así la lectura del hecho tercero de la demanda evidencia que la parte actora restó dichos importes de la cantidad reclamada, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser también desestimado.
Finalmente, respecto a las cantidades de 773'85 euros y 368'09 euros debe decirse que, tal y como declara la sentencia, el traspaso se efectuó al número de cuenta NUM000 , cuando la cuenta en que estaba domiciliado el préstamo objeto de reclamación es la número NUM001 , por lo que dichos traspasos no guardan relación con el presente procedimiento y por ello no pueden ser tenidos presentes para disminuir la cantidad reclamada.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso planteado por la representación de Estibaliz contra la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Terrassa, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
