Sentencia CIVIL Nº 618/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 684/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100514

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:724

Núm. Roj: SAP CO 724/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 618/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1171/2012
Rollo nº 684
Año 2017
En Córdoba, a 25 de octubre de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso
, representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Madrid Luque, y asistido de la Letrada Dª. Cristina Jiménez
Lopera; siendo parte apelada JUSTO CASADO IMPORT EXPORT, S.L., representada por la Procuradora Dª.
Mª del Sol Capdevila Gómez, y asistida por el Letrado D. Antonio José Alcalá Benitez de Lugo.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 20.01.2017. por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, en nombre y representación de la entidad Justo Casado Import Export, S.L contra D. Alonso , debo condenar y condeno al referido demandado a pagar al actor la suma de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000 €), cantidad que devengará el interés legal aplicables desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo y definitivo pago, y ello, con imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 19.10.2017.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba con fecha de 20 de enero de 2017 en el procedimiento ordinario 1171/12, por la que se estimaba la demanda.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Madrid Luque en representación del demandado D. Alonso ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación derivada del reconocimiento de deuda firmado entre las partes el 16 de junio de 2008.

Frente a ello la parte apelante/demandada niega la existencia de la deuda invocando que la no es suya la firma que aparece junto a su nombre en el documento de reconocimiento de deuda.

En la sentencia de instancia se estimó la demanda atendiendo a que la pericial caligráfica practicada indicaba que la firma controvertida había sido escrita por el demandado D. Alonso .



TERCERO .- El único motivo de apelación viene referido al error en la valoración de la prueba ya que la parte apelante mantiene que puede apreciarse que las firmas del demandado y la que aparece en el documento de reconocimiento de deuda son diferentes, sin que el informe pericial pueda basarse en meras sospechas.

Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.

Ahora bien, no puede olvidarse - siendo igual doctrina jurisprudencial - que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.



CUARTO .- Conviene anticipar que la valoración realizada por la juzgadora de instancia no resulta irracional ni contraria a las reglas de la lógica, atendiendo a la única pericial practicada en el acto del juicio de carácter caligráfico.

La parte apelante se limita a realizar una valoración subjetiva (' si comparamos el documento del supuesto reconocimiento de deuda con el documento en el que aparece la verdadera firma del Sr. Alonso se aprecia que ambas con completamente diferentes '), obviando que el perito viene a aportar los conocimientos 'científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto ( artículo 335 del la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de los que carecen tanto el órgano sentenciador como los letrados intervinientes.

En el caso que nos ocupa la conclusión del perito es rotunda ' la firma dubitada objeto de estudio estampada en un contrato de reconocimiento de deuda ha sido escrita por D. Alonso , tratándose de una autofalsificación '. Previamente, en el informe se recogen los datos y razonamientos que han sido considerados para llegar a la conclusión que '... existen diferencias formales importantes entre ambos grupos pero también coincidencias que cobran mucha importancia, por lo que el autor de ambos grupos sería el mismo, pero se trataría de un autofalsificación, ya que una falsificación trata de parecerse al original que pretende suplantar, que no es el caso, y todos los esfuerzos del falsario se centran en una imitación lo más ajustada y fiel posible al original. Mientras que en la autofalsificación la firma trata de alejarse del modelo propio mostrando cosas diferentes a las que presentaría la firma original, pero existen elementos sospechosamente similares que atribuyen autoría '.

Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, no procede apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba por lo que procede la desestimación del único motivo de apelación formulado.



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Madrid Luque en representación de D. Alonso contra la sentencia de 20 de enero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en los autos de juicio ordinario 1171/12 y debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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