Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1088/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100610
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10749
Núm. Roj: SAP M 10749/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0004615
Recurso de Apelación 1088/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 704/2014
APELANTE: D. Virgilio
PROCURADORA: Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
APELADA: Dña. Fidela
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
______________________________________________
En Madrid, a 14 de julio de 2017.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 704/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Virgilio , representado por la Procuradora doña María Sonia Posac Ribera.
De la otra, como apelada, doña Fidela , quien no se ha personado en esta alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don César Manteca Torres en nombre y representación de don Virgilio frente a doña Fidela , y en consecuencia, se acuerda la modificación de la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 168/2010 el día 14 de mayo de 2010 por la que se aprueba el convenio regulador de fecha de 16 de febrero del mismo año en la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de la hija menor que fijaba el importe de 300 euros, estableciéndose mediante esta resolución el de importe de 125 euros mensuales en dicho concepto, con el mantenimiento del resto de pronunciamientos.
Sin costas'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Virgilio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Fidela y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Virgilio interpuso demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 que aprobó el convenio regulador suscrito por el demandante y doña Fidela el día 16 de febrero de 2010 que, entre otras cuestiones, fijó una pensión alimenticia de 300 € mensuales para el cuidado de la hija menor del matrimonio, Apolonia , nacida el NUM000 de 2002. En su demanda solicitó que se rebajase el importe de esa pensión alimenticia, fijándola en la suma de 90 € mensuales.
La demandada se opuso a la petición formulada considerando que no se había acreditado de forma suficiente el cambio en la situación económica del demandante y, por consiguiente, que procediese la rebaja de la pensión alimenticia. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda interpuesta. Durante la vista el demandante rebajó su petición hasta los 50 € mensuales o, subsidiariamente, que se suspendiese la obligación de prestar alimentos hasta que se incorporase al mercado laboral.
El día 20 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en la que se estimó parcialmente la demanda, rebajando la pensión alimenticia a la suma de 125 € mensuales.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación don Virgilio entendiendo que tal pronunciamiento era contrario a la necesaria proporcionalidad entre los ingresos de los progenitores y las necesidades del alimentista, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias del obligado al pago, por lo que se había vulnerado lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , siendo lo cierto que la demandada disponía de una acomodada situación económica con su actual pareja, por lo que no se consideraba adecuada la suma de 125 € fijada en aquella resolución, pudiendo cumplir únicamente con el pago de una pensión de 80 € mientras no se viera modificada su situación económica.
Doña Fidela se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando que no cabía exonerar al demandante del deber básico de colaborar con el mantenimiento de la hija menor de edad, por lo que su situación de precariedad o desempleo debía ser compatible con ese deber de atención para con la hija del demandante, al menos en lo que se considere el mínimo vital, que en algunas resoluciones se ha fijado en torno a 150 € mensuales, mientras que en otras se rebajó hasta los 100 €, o incluso con cantidades simbólicas de 60 €; todo ello con el fin de recordar la existencia de una obligación alimenticia a su cargo pues el deber de dar alimentos es de carácter imperativo, siendo una de las obligaciones de mayor contenido ético de todo el ordenamiento jurídico.
Por ello, se consideraba que la contribución del demandante debía como mínimo ser equivalente a ese mínimo vital, fijado en la sentencia recurrida en 125 €, y elevado en numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales hasta los 150 € mensuales.
TERCERO.- El recurso interpuesto argumenta que es excesiva la suma de 125 € fijada en la sentencia, considerando adecuada una pensión de 80 € mientras que subsista su actual situación económica.
No se ha cuestionado que en la actualidad el demandante esté atravesando una delicada situación económica percibiendo el subsidio de 426 € mensuales, por lo que es incuestionable que se ha producido una merma de sus ingresos que determina una rebaja significativa de la pensión alimenticia que venía abonando desde la firma del convenio regulador.
La sentencia impugnada, atendida esa situación, rebajó el importe mensual desde los 300 euros hasta los 125 € mensuales, pero el apelante entiende aún excesiva esa cantidad, solicitando en su escrito de interposición del recurso que quedara fijada en la suma de 80 € mensuales, frente a los 90 € recogidos en el suplico de su demanda o los 50 € mencionados durante la vista celebrada ante el juzgado.
Lo cierto es que la suma establecida en la sentencia se intenta aproximar al mínimo vital. En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre, de una parte, los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa.
Con tales presupuestos, habida cuenta especialmente los recursos del apelante, cifrados en 426 euros al mes, al encontrarse el padre en situación de desempleo de larga duración, la Sala ha de concluir que en todo caso subsiste la obligación de sufragar y cooperar, aproximándose a las cuantías que sobre el mínimo vital establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas con ayudas de entidades benéficas según consta acreditado.
Con estos parámetros procede desestimar el recurso interpuesto, ya que si pensamos que el interesado cuenta con un subsidio de 426 euros mensuales, junto con los escasos ingresos de su pareja actual, y que tiene que pagar un alquiler y atender sus necesidades básicas, la suma de 125 € se acomoda a la aportación correspondiente al mínimo vital necesario para atender también a las necesidades de su hija menor.
CUARTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en autos de incidente de modificación de medidas nº 704/2014, en los que fueron partes el apelante y Dª Fidela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1088 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

