Sentencia CIVIL Nº 618/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1722/2016 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100574

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2298

Núm. Roj: SAP V 2298/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 001722/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 618/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a tres de julio de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000290/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Serafin representado
por la Procuradora Dª. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D. ISIDRO
NIÑEROLA TORRES y de otra como demandada, Dª. María Milagros , representado por el Procurador D.
VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por la Letrada Dª MARIA JESUS TORRES GARCIA.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 6-6-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Serafin , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Navarro Ballester, contra Dña. María Milagros , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptando las siguientes medidas:-Sea tribuye a ambos progenitores la patria potestad de los hijos menores, mientras que la guarda y custodia se ejercerá de forma individual por la Sra. María Milagros .-Corresponde al Sr.

Serafin un régimen de visitas a favor de sus hijos menores, consistente ende fines de semana alternos desde el viernes por la tarde, hasta las 20 horas del domingo, que deberán ser reintregrados al domicilio materno.

Siempre que el trabajo se lo permita al padre, podrá disfrutar éste de la compañía de sus hijos, la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20 horas que deberán ser reintegrados al domicilio materno.

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Pascua, Fallas se distribuirán por mitad estableciéndose por turnos de idéntica duración, de acuerdo con el calendario escolar, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y el segundo periodo los años pares. Las vacaciones de verano se dividirán en periodos alternos de 15 días en los que cada progenitor disfrutará de la compañía de los menores, comenzando los años pares el disfrute del primer periodo el padre, y los años impares comenzará el disfrute del primer periodo madre. Los periodos irán desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 15 de julio a las 20 horas. Desde el día 15 de julio a las 20 horas hasta las 20 horas del día 31 de julio. Desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. En los anteriores periodos el padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.

Durante los periodos vacacionales se suprimirán las visitas de fines de semana. Conforme a la Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat, cada progenitor procurará que el menor se relacione con abuelos, parientes y allegados, durante el tiempo que los menores estén en su compañía.-El Sr. Serafin deberá abonar a la Sra.

María Milagros , en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores, la cantidad de 550 euros mensuales por hijo. Dicha cantidad será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la madre. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios necesarios y no necesarios serán abonados por mitad. Los no consensuados serán satisfechos por el progenitor que insista en su gasto.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre y a los hijos menores. Los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda corresponderá al cónyuge que la disfrute, ésto es a Dña. María Milagros , mientras que el abono del IBI y el pago de seguro de la vivienda, cuotas hipotecarias y gastos extraordinarios corresponderá a ambos cónyuges, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. -El Sr. Serafin deberá abonar de forma provisional y hasta que la Sra. María Milagros se incorpore a la vida laboral una pensión compensatoria de 500 euros mensuales.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 6 de junio de 2.016, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de los tres hijos, de 14, 12 y 8 años de edad, junto con el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación, estableciendo un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno- filiales, así como la obligación a cargo del demandante de pagar la suma de 550 euros al mes en concepto de alimentos para cada uno de los tres hijos, y 500 euros al mes como pensión compensatoria a la demandada hasta que se incorpore a la vida laboral.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española , la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil , se tiene en cuenta que el informe realizado por la perito psicóloga designada por el Juzgado, recomienda la asignación de la guarda de los tres hijos a la demandada, porque entiende que tiene un perfil más adaptado a las necesidades evolutivas de los menores, un estilo de crianza inductivo y vive en el lugar- Cárcer-, donde los hijos tienen su desarrollo socio-escolar. Este informe fue ratificado en la vista por la señora perito, acto en el que dijo que los hijos están más inclinados hacia la madre, si bien resaltó que la hija llamada María Antonieta y el hijo Jorge echan de menos DIRECCION001 . La primera de las hijas citadas dijo en su exploración (folio 516) que está bien en la situación en que se encuentra ahora, con su madre, aunque preferiría ir a DIRECCION001 porque están sus amigos de siempre, que le es indiferente estar una semana con su madre y otra con su padre. A la vista de estos elementos de juicio, la Sala entiende que procede mantener la custodia materna, no sólo porque lo indica el dictamen de la perito psicóloga, sino porque la hija mayor, en su exploración, manifestó encontrarse bien con su madre, y parece deducirse de sus manifestaciones que lo que le impulsa a querer volver a DIRECCION001 es el contacto con sus amigos de allí, algo que quizá se puede realizar si la demandada, con sus hijos, vuelven a DIRECCION001 , habida cuenta de que se les ha asignado el uso de la vivienda familiar, sita en esa población. Lo que no es conveniente es separar a los hermanos fijando regímenes de estancia y comunicación distintos para ellos, porque no hay base firme para hacerlo, y porque del Código Civil, concretamente del artículo 92-5 , se desprende la recomendación de no acordar esa separación fraterna.

Por otro lado, la capacidad para decidir acerca de la escolarización de los hijos ha sido asignada a su madre por el auto de 27 de julio de 2.015 (folio 416), lo que reafirma la conveniencia de la guarda materna, y sirve de base también para desestimar la pretensión del actor de que acuerde que la escolarización de los menores se realice en DIRECCION001 , algo que en todo caso debe plantearse en otro procedimiento específico. Se acuerda también la confirmación de la sentencia por lo que respecta al régimen de comunicación paterno-filial, pues responde a las circunstancias y al beneficio de los hijos, salvo en lo relativo a la hora de finalización de las estancias en los fines de semana alternos, que se prolonga hasta los lunes a la entrada del colegio como sugiere el informe de la perito judicial, lo que aparece como razonable incluso aunque los hijos permanezcan en Cárcer, atendida la proximidad relativa de las poblaciones de residencia de los hijos y del padre.

De acuerdo con el artículo 96 del Código Civil , párrafo primero, la asignación del uso de la vivienda familiar corresponde a la demandada, como progenitora custodia, hasta la liquidación de la misma, quien deberá ocuparla en el plazo de un mes a partir de esta sentencia, de lo contrario el uso será para el demandante. Los gastos inherentes a la propiedad serán a cargo de los dos propietarios por mitad, y los correspondientes a suministros serán a cargo de quien ocupe la vivienda.



SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el actor para sus hijos, de acuerdo con el artículo 93 en relación con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el actor desempeña un contrato de trabajo indefinido con la entidad 'Guapore 2.012, S.L.', de la que alega percibir la suma de 643, 71 euros al mes, con la posibilidad de realizar horas complementarias (folio 644). Sin embargo, a pesar de que consta que la empresa 'Ajuar Rizo, S.L:', en la que trabajaba con anterioridad, propiedad de los litigantes y del padre de la demandada, ha sido declarada en concurso de acreedores, y se ha aprobado el plan de liquidación (folio 692), por auto de 23 de julio de 2.015, lo cierto es que el testigo Juan Pablo afirmó que en la actualidad el demandante sigue con su actividad anterior bajo el nombre de 'Rizo Basic, S.L.', que regenta formalmente su hermano, según dijo la demandada, y que según dijo el testigo tiene la misma red comercial, clientela, y distintivos comerciales que la entidad en concurso. Además, el demandante es concejal en el Ayuntamiento de Benigànim, y conforme al certificado del folio 388 percibe 150 euros por la asistencia al pleno del Ayuntamiento, y 50 euros por la asistencia a las comisiones informativas. Paga 150 euros al mes de alquiler (folio 650). A la vista de estos elementos de juicio, especialmente teniendo en cuenta que los hijos no tienen grandes gastos educativos porque asisten a centros escolares públicos, se considera adecuada a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , una pensión de alimentos de 300 euros al mes por cada uno de los tres hijos.



TERCERO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, de lo dicho en el anterior razonamiento jurídico se desprende la existencia de un desequilibrio económico ocasionado por la ruptura de la convivencia, pues no consta que la demandada en la actualidad tenga recursos económicos, pero no se observa que éste sea tan acentuado como para justificar la suma fijada por la sentencia recurrida, atendida la edad de la demandada, 43 años, que le debe permitir una pronta reinserción en la actividad laboral, así como la propia capacidad económica del demandante. Con el fin de evitar futuros litigios, la sala opta por establecer un límite temporal determinado a esta obligación, que será el de tres años a partir de esta sentencia.

Procede por ello establecer una pensión compensatoria de 300 euros al mes, con la duración expresada.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de DIRECCION000 el día 6 de junio de 2.016.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandante puede estar con sus hijos en los fines de semana alternos hasta el lunes a la entrada del colegio o instituto, y que debe pagar una pensión de 300 euros al mes para cada uno de sus tres hijos, así como una pensión compensatoria a la demandada de 300 euros al mes durante tres años a partir de esta sentencia, y que la demandada debe ocupar la vivienda familiar en el plazo de un mes a partir de esta sentencia, de lo contrario será el demandante quien podrá ocuparla.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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