Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 915/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100486
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4850
Núm. Roj: SAP B 4850/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942119980117670
Recurso de apelación 915/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 672/2015
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: RAQUEL BONILLA PIZARRO
Parte recurrida: Belen
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: ALICIA CAVERO GAMIZ
SENTENCIA Nº 618/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 672/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Leopoldo Rodes Menendez, en nombre y representación de Martin contra Sentencia de 20/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Belen .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Martin contra Dª Belen , debo confirmar la cuantía y devengo de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio nº 59/1998 de este Juzgado. Sin costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de extinción o reducción de la pensión compensatoria para su ex esposa, Sra. Belen realizada por el demandante Sr. Martin establecida primero en la sentencia de separación de 28 de enero de 1994 y después en la de divorcio de 28 de julio de 1998 .
El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7.1 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
En concreto, respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión, el artículo 233-18 del Código Civil de Cataluña indica que sólo se puede modificar para disminuirla si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga, añadiendo que para determinar la capacidad económica del deudor se deben tener en cuenta sus nuevos gastos familiares y se debe dar prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos; por su parte el artículo 233-19 del mismo texto prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.
La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.
La carga de la prueba del pretendido cambio corresponde a quien lo alega, en este caso al demandante, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con un matrimonio contraído el 18 de marzo de 1972 cuando el esposo tenía 36 años y la esposa 23; se separaron de hecho en noviembre de 1993, cuando él tenía 57 y ella 45 años suscribiendo un convenio regulador de 21 de noviembre de 1993 que fue recogido en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 28 de enero de 1994 en la que pactaron una pensión compensatoria para la esposa de 37.500 pesetas mensuales sin sujeción a ninguna fecha concreta.
Posteriormente se divorciaron de forma contenciosa y el esposo solicitó la extinción de la pensión compensatoria, lo que no fue apreciado por la sentencia de primera instancia de 28 de julio de 1998 que mantuvo dicha pensión y la aumentó a la cantidad de 40.000 pesetas (240,40 €), cifra posteriormente confirmada por esta misma sección de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 11 de junio de 1999 dictada en sede de apelación; en aquel momento el actor tenía 63 años y la demandada 51.
El 1 de septiembre de 2015, con 79 años de edad, el señor Martin interpone demanda de modificación en solicitud de la extinción de la pensión compensatoria o bien, subsidiariamente de su reducción a 120 € mensuales (en aquel momento ascendía ya a 336,48 € mensuales). La demandada entonces estaba a punto de cumplir 67 años.
Pues bien, debe compararse la situación existente en junio de 1999 cuando la sentencia de divorcio en grado de apelación determinó la situación económica de las partes y la existente y valorada a la fecha de la vista oral celebrada en octubre de 2016. En aquella época se recogió por las resoluciones judiciales dictadas que la esposa no trabajaba fuera del hogar familiar y que el esposo estaba en situación de desempleo percibiendo una prestación de 181.358 pesetas mensuales (equivalente a 1089,98 €) y que además había recibido algo más de 1.500.000 pesetas (entre 9000 y 10.000 €) entre la indemnización por despido de su empresa (unas 800.000) más la venta de las acciones de la misma.
Como justificación de la extinción o bien de la reducción explica el demandante que se jubiló a los 75 años y que estaba cobrando una pensión de jubilación de 1140,52 € por 14 mensualidades, lo que no es exacto ya que al folio 51 consta el certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social del que se desprende que en el año 2015 el importe líquido mensual era de 1140,52 € porque se le estaba efectuando una retención de 336,48 €, cifra coincidente con el embargo judicial que se realizaba en ejecución de la sentencia de divorcio; por tanto sus ingresos en realidad eran de 1477 € por 14 pagas lo que supone un promedio mensual de 1723,16 €; alegaba también que había contraído nuevo matrimonio el 22 de marzo de 2003 y que su esposa dependía económicamente de él como se desprende de sus declaraciones de renta de 2013 a 2015 efectuadas conjuntamente (folios 167 a 178 de las actuaciones del juzgado); consta en autos que para el año 2016 su pensión ascendía a 1737, 61 € mensuales una vez prorrateadas todas las pagas (folio 182). Residía en un piso de propiedad que no consta gravado y había recibido otro en una herencia.
De lo expuesto resulta evidente que 17 años después de percibir la indemnización por aquel despido no puede pretenderse que se siga computando pues evidentemente ya se habrá gastado y que con la subida de la vida puede considerarse que el actor, que ha pasado de una prestación de desempleo de 1089,98 € a una pensión de jubilación de 1737, 61 € al mes, tiene unos ingresos fijos similares, al margen de que debemos valorar que ha formado una nueva familia con sus correspondientes obligaciones económicas.
Por su parte la esposa, que durante los 21 años y medio que había durado el matrimonio no había trabajado fuera del hogar dedicándose al cuidado de los dos hijos (que al momento de la separación tenían 21 y 13 años de edad respectivamente) y de la familia y que tampoco buscó ningún trabajo por cuenta ajena desde la separación matrimonial cuando tenía 45 años, por lo que estaba percibiendo la pensión desde hacía 21 años y 10 meses cuando se interpuso la demanda de modificación que nos ocupa, resulta que, en contraposición a los nulos ingresos que tenía al momento de la separación, en 2014 estaba cobrando una pensión no contributiva de 164,87 € por 14 pagas (folio 151 vuelta) lo que supone 192,34 al mes y además en 2015 una subvención de 525 € anuales (43,75 mensuales) para ayuda al pago del alquiler lo que supone un promedio total de 236,09 € mensuales de los que antes no disponía; además a los folios 149 y 150 figuran sus ahorros bancarios en CAIXABANK que ascendían al 31 de diciembre de 2014 a 6000 € en una cuenta de su exclusiva propiedad y a otros 5325 € correspondientes a la tercera parte de una cuenta de la que es titular con dos personas más, en total 11.325 € de los que no consta que dispusiera en 1998; pues bien, teniendo en cuenta que entre subvenciones y pensión compensatoria (336,48 €) sus ingresos mensuales eran de 572,57 € al mes y el alquiler de su vivienda ascendía a 500 € mensuales, pese a lo cual tenía capacidad de ahorro, resulta evidente que disponía de algún otro ingreso, bien como empleada de hogar o cuidadora, como alega el actor, o bien de ayuda económica de terceras personas; si a ello unimos que ha percibido la pensión compensatoria, hasta la fecha, durante 24 años y seis meses tiempo superior al de duración de su matrimonio que fue de 21 años y medio, no cabe sino concluir con la parte apelante que la situación de desequilibrio que existió en 1993 al tiempo de la separación matrimonial ha quedado más que compensada, no pudiéndose atender, como se hace en la sentencia apelada, ni a la indemnización anterior (de cuantía moderada y ya muy lejana en el tiempo) ni a los ahorros o al patrimonio que el actor haya podido acumular por su trabajo desde que dejó de estar en el paro hasta que accedió a la jubilación o por una herencia, pues nada de eso fue valorado al tiempo del establecimiento de la pensión compensatoria en la sentencia de separación matrimonial de 28 de enero de 1994 ni en la de divorcio de 28 de julio de 1998.
Debe recordarse también al respecto la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de junio , 3 de octubre , 27 de octubre de 2011 , 18 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2018) como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por todas la de fecha 18 de febrero de 2016 y las que en ella se citan; en todas ellas se recoge la vocación inequívoca de caducidad que tiene la pensión compensatoria como mecanismo de reequilibrar la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente en el momento de la separación, por lo que debe estar sujeta a plazo salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido; por otro lado está jurisprudencia se refiere a que, aunque el mero transcurso del tiempo no es motivo suficiente por sí solo para declarar extinguida una pensión compensatoria, debe valorarse si la parte acreedora o beneficiaría de la pensión ha tenido una actitud proactiva para procurarse su propia y autónoma sustentación o bien una conducta pasiva, a salvo de circunstancias excepcionales como edad avanzada o enfermedad imposibilitante que no existían al tiempo de la ruptura de la convivencia en el caso que contemplamos.
En definitiva, el desequilibrio económico que pueda existir entre las partes ya no guarda ninguna relación con la ruptura matrimonial.
La extinción que acordamos tendrá efectos desde la fecha de esta sentencia conforme a la doctrina del Tribunal supremo contenida en su sentencia nº 674/2016 de 16 de noviembre que aplica a los casos de modificaciones sobre las decisiones en esta materia la misma doctrina que en materia de pensión alimenticia, de manera que las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán a las anteriores.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación no procede efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta instancia conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Martin contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en su proceso de Modificación de medidas nº 672/2015, que se revoca y deja sin efecto.En su lugar, con estimación de la demanda, se declara extinguida desde la fecha de la presente sentencia la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 28 de julio de 1998 dictada en el proceso 59/1998 del mismo órgano judicial.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
