Sentencia CIVIL Nº 618/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21016/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100637

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1206

Núm. Roj: SAP SS 1206/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Sara se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda de los actores, con imposición a los mismos de las costas de la primera instancia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/004120
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0004120
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 21016/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 302/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sara
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA
Recurrido/a / Errekurritua: Teofilo y María Angeles
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU y MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL IRURETA AREIZAGA y MIGUEL ANGEL IRURETA AREIZAGA
S E N T E N C I A N.º 618/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./Dª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal
desahucio 302/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Dª. Sara (apelante
- demandada), representada por la procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendida por el
letrado D. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA, contra D. Teofilo y Dª. María Angeles (apelados -
demandantes), representados por la procuradora Dª. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendidos por el letrado
D. MIGUEL ANGEL IRURETA AREIZAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha dieciocho de Junio de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 18 de Junio de 2.018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zabaleta, en representación de D. Teofilo y Dña. María Angeles , frente a Dña. Sara , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Donostia, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar dicha vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de Noviembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Sara se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda de los actores, con imposición a los mismos de las costas de la primera instancia.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que la Sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, reconoce que en el presente juicio verbal de desahucio cabe siempre debatir la improcedencia de dicho juicio, por la existencia entre las partes de una cuestión compleja, debate que en este caso ella planteaba claramente, sosteniendo que la razón de su residencia en la vivienda de la CALLE000 , NUM000 . NUM001 de Donostia era la de un comodato y no la de un simple precario.

Precisa que parece convenir la Sentencia apelada en que el 'nomen iuris' que las partes dieran a su relación jurídica, aquí el de precario, no impedía el análisis de las características de dicha relación y las conclusiones sobre la verdadera naturaleza de la misma, pero, partiendo de ese encuadramiento, la Sentencia de instancia yerra en su análisis de la clase de uso, cuyo pacto sería necesario para que ella se encontrara en una relación de comodato, pues las características del uso concedido a ella eran tan singulares, que no puede menos de concluirse que nos hallamos ante un uso específico de los prevenidos por el artículo 1.740 del C.C , sin perjuicio de que, contra las tesis de la sentencia, el uso de un comodato tenga que ser un uso conforme a la propia naturaleza del objeto cedido.

Añade que si decía que, en este caso, ese uso 'natural' era singular, es porque concurrían en el mismo unas precisiones que serían totalmente extravagantes en una cesión de dicho uso 'en precario', y se refiere, por ejemplo, al acuerdo 1º del doc. 3 de la demanda de exigir la compatibilización de su uso por su parte; o a su acuerdo 3º sobre la prohibición a ella, la usuaria, de recibir huéspedes o de ejercer actividad alguna en la vivienda cedida; o la obligación de mantener en ella una conducta moral, precisiones todas ellas que resultarían absurdas, amén de innecesarias, en una relación de precario, como resultaría impropia de un precario la prohibición de alteraciones y reparaciones de la vivienda del acuerdo 5º de dicho doc. 3, y mucho menos coherentes con un precario resultarían las precisiones del mismo acuerdo 5º sobre la asunción del pago de ciertos gastos de la vivienda por los cedentes, que resultaría mucho más propia que la regulación de las obligaciones de un nudo propietario en su cesión del usufructo de una vivienda.

Y finaliza señalando, en cuanto al plazo del uso por su parte de la vivienda del NUM001 de CALLE000 número NUM000 , que lo único que hizo en la vista del presente juicio fue advertir de que no nos hallamos en este caso ante un contrato sin plazo, sino ante un contrato de plazo duradero, tal como expresa el acuerdo primero del mismo y tal como se le garantizó a ella, para moverle a ir a vivir a la vivienda objeto de esta litis.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha valoración ha sido o no correcta y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata y, en consecuencia, si la sentencia dictada y ahora controvertida ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.



SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por Dª. Sara , a través del cual la misma solicita que se deje sin efecto el desahucio que ha sido declarado en relación a la vivienda ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, debido a que estima, tal y como ya se ha indicado, que se ha producido por parte de la Juez a quo un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, que le ha conducido a apreciar la existencia de una situación de precario, en lugar de un comodato, tal y como por ella se ha sostenido, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada al procedimiento, permite constatar que la misma las ha valorado adecuadamente, dado que de ellas resulta acreditado que nos hallamos ante un supuesto de precario, es decir, de ocupación por parte de la citada demandada de la vivienda que se reclama por su propietarios Dª. María Angeles y D. Teofilo en el escrito de la demanda por ellos presentada, sin ningún título que le posibilite para ello, pues no ostenta el derecho que pretende a ocuparla, y sin que abone importe alguno en concepto de renta, por lo que procedía acceder a la petición por los mismos formulada.

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones, de la documentación que por las partes del procedimiento se ha aportado al mismo, que la vivienda sobre la que versa la controversia, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Donostia/San Sebastian, y propiedad exclusiva en la actualidad de Dª. María Angeles y D. Teofilo , tras su adquisición por parte de los mismos, con motivo de la compra por ellos verificada en su día, viene siendo ocupada por Dª. Sara desde 15 de Julio de 2.013, con fundamento en la cesión de su uso verificada por los citados propietarios, sin pagar renta alguna y por su mera liberalidad, resultando evidente que concurren los requisitos precisos para la estimación de la reclamación formulada, cuales son la identificación de la finca, la legitimación activa y la posesión en precario, es decir, sin título que habilite a su ocupante para ello, y, puesto que la citada demandada no ostenta título alguno para ocupar esa vivienda sobre la que versa el litigio, no puede por menos que señalarse que ha de proceder a su desalojo y a su puesta a disposición de los demandantes, tal y como por los mismos se ha pretendido con la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento.



TERCERO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta que la institución del precario actualmente no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene un precepto similar al art. 1.565 , regulado en la anterior, en el cual se disponía que 'Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:.......... 3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe', por lo que dicha institución se ha configurado a lo largo de los años por la doctrina Jurisprudencial, que ha venido a establecer como criterio indiscutido que en aquellos supuestos de ocupación de una finca durante un cierto periodo de tiempo, sin relación alguna entre el propietario de la misma y su ocupante, debe presumirse que esa ocupación tiene su fundamento en una relación onerosa, ya que no hay motivo alguno que pueda justificar su cesión gratuita, razón por la cual es el mencionado propietario el que, en el supuesto de pretender la recuperación del uso y disfrute de una finca, ha de justificar, además de la titularidad que ostenta sobre la finca en cuestión, que la cesión de la misma se ha verificado por su parte sin contraprestación de tipo alguno que deba afrontar el cesionario, es decir, por su mera tolerancia o liberalidad, y, por ello, sin que ostente dicho ocupante derecho alguno que le habilite para continuar en la referida ocupación.

En efecto, el desahucio por precario, según tiene establecido reiterada Jurisprudencia, para ser eficaz ha de basarse en relación a la parte demandante en la existencia de una posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y en relación a la parte demandada en su condición de precarista, es decir, que se encuentre en posesión del inmueble sin pagar merced y sin título alguno, por mera liberalidad o tolerancia del poseedor real, por lo que es evidente que el precario se configura, tal y como ha determinado nuestro Tribunal Supremo, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, a falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda tambien porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto de un poseedor de peor derecho', de lo que se deriva que, por la propia naturaleza de estos juicios, su esfera queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al examen de la ocupación del demandado, como poseedor material, sin título y sin pagar merced, y, por ello, sin que ostente derecho alguno a tal ocupación, ni a continuar en ese estado posesorio.

Y precisamente en el presente caso lo que ha quedado probado en los autos es que Dª. Sara ocupa la vivienda litigiosa, propiedad de los demandantes Dª. María Angeles y D. Teofilo , careciendo de un título que le autorice a permanecer en tal situación y a seguir ocupándolo en contra de la voluntad de los mismos, dado que si bien es cierto que fue cedido su uso por parte de tales propietarios hace ya más de 5 años, al haber alcanzado con ellos un acuerdo de ocupación del mismo, que reflejaron en el documento aportado a los autos, sin embargo tambien es cierto que tal cesión del uso de la vivienda se verificó por su mera liberalidad, al parecer en atención a la situación en que la misma se hallaba, y sin exigirle abono de una renta a cambio de ello, por lo que resulta evidente que no ostenta la referida demandada derecho alguno que le faculte a mantenerse en el uso y disfrute de la citada finca.



CUARTO.- Y no puede tomarse en consideración la alegación sostenida por Dª. Sara en su respuesta a la demanda interpuesta, y a fin de oponerse a ella, alegación que reproduce en esta instancia en su escrito de recurso, en el sentido de que no nos encontramos ante un supuesto de precario, sino ante la figura del comodato, pues las características del uso concedido a ella eran tan singulares, que no puede menos de concluirse que nos hallamos ante un uso específico de los prevenidos por el artículo 1.740 del C.C , por cuanto que, como muy bien señala la Juez a quo en su resolución, no se ha justificado adecuadamente por la referida demandada, a pesar de que a la misma correspondía tal prueba, que en este caso concreto concurran los requisitos que son precisos para apreciar la existencia de tal figura.

En efecto, el Código Civil en su art. 1.740 entiende por comodato aquel contrato de préstamo, esencialmente gratuito, por el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo y se la devuelva, y establece en su art. 1.741 que 'El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato', por lo que se trata de un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal, de tal manera que el comodante no puede reclamar la cosa prestada, sino después de concluido el uso para el que se prestó, salvo que tuviera urgente necesidad de ella, tal y como determina el art. 1.749 del mismo cuerpo legal , siendo así que esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la 'costumbre de la tierra', como menciona el art. 1.750, expresión que habría que entender referida a la costumbre propiamente dicha a que se refiere el art. 1.3 tambien del Código Civil .

E igualmente, establece el citado art. 1.750 del mismo Código que, en caso de duda, respecto a la duración del comodato, incumbe la prueba al comodatario, dado que es la parte demandada la que ostenta la carga de probar, de acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título por el que viene ocupando la vivienda o local de que se trate, siendo así que la interpretación jurisprudencial consolidada del referido precepto establecía que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación, capaz de enervar el título dominical ostentado por el cesionante, de tal manera que se configura como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario.

Y resulta de destacar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Diciembre de 2.005 , la cual fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio conyugal o familiar, y señala que se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre los interesados, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, precisando que si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico, y que, para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá en cualquier momento reclamar su posesión, criterio este que ha sido reiterado con posterioridad en otras sentencias del mismo Tribunal Supremo (así, entre otras, las SSTS de 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , 14 de julio de 2010 y 14 de marzo de 2013 ).



QUINTO.- Pues bien, y aún cuando es lo cierto que en el caso de autos la apelante Dª. Sara ha sostenido que tiene título para ocupar la vivienda sobre la que versa el litigio y que el mismo es fruto de la voluntad de Dª. María Angeles y D. Teofilo , quienes le cedieron la citada vivienda, habiendo un acuerdo expreso pactado al respecto, por el que le permitieron ocuparla, y ello sin fijación de plazo alguno y sin percibir tampoco emolumento de tipo alguno, pero si con una serie de condiciones o precisiones, que convierten este caso en singular, y serían totalmente extravagantes en una cesión de dicho uso en precario, tales como el acuerdo de exigirle la compatibilización del uso, o la prohibición de recibir huéspedes o de ejercer actividad alguna en la vivienda cedida, o de mantener en ella una conducta moral, o la prohibición de alteraciones y reparaciones de la vivienda o la asunción del pago de ciertos gastos de la vivienda por los cedentes, precisiones todas ellas más propias de la regulación de las obligaciones de un nudo propietario en su cesión del usufructo de una vivienda, sin embargo, es tambien lo cierto que el único acuerdo existente y debidamente documentado pone de manifiesto que los litigantes pactaron claramente, y de forma taxativa, un precario.

En efecto, la lectura del documento obrante en el procedimiento y aportado por Dª. María Angeles y D. Teofilo pone de manifiesto que los mismos alcanzaron en fecha 15 de Julio de 2.013 un acuerdo con Dª.

Sara , al parecer ante la necesidad de esta última de disponer de una vivienda y debido a la circunstancia de que ellos disponían de una en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa), pues firmaron un documento, en el que, bajo el epígrafe, 'Acuerdo sobre precario' y plasmando sus respectivas iniciales, reseñaron los pactos a los que llegaron y que han quedado reflejados por la Juez a quo en su resolución, y más puntualmente los siguientes: '1º B&M establecen para Sara un derecho de precario sobre la vivienda mencionada en virtud del cual Sara podrá residir y vivir en dicha vivienda con derecho a ocupar una habitación para uso y disfrute exclusivo y a utilizar las instalaciones restantes para el desarrollo de su vida normal compatibilizándolo con la utilización que Patricio , en adelante Patricio , pueda hacer en su caso de la vivienda mencionada.

2º El derecho de Sara a vivir en situación de precarista que se establece en la cláusula anterior será permanente y duradero mientras Sara cumpla con las condiciones que se establezcan en este acuerdo.

3º Sara no podrá recibir huéspedes ni admitir personas en CALLE000 que convivan en dicho domicilio.

Tampoco podrá ejercer en CALLE000 actividad alguna, lucrativa o no, que contravenga las disposiciones o normas de cualquier ámbito o los criterios éticos o morales de aplicación normal en la vida cotidiana.

4º El sostenimiento económico de CALLE000 , que corresponde a gastos de electricidad, gas y agua, serán satisfechos por B&M en su condición de propietarios de CALLE000 , comunicando los importes satisfechos con la documentación correspondiente a Sara y/o a Patricio para su resarcimiento oportuno, correspondiendo su abono a Sara .

5º Cualquier alteración y/o modificación sustancial o accidental de la vivienda o de cualquiera de sus elementos, requerirá ineludiblemente del asentimiento previo y fehaciente de los propietarios de la vivienda.

B&M, en su calidad de propietarios, abonarán los gastos de IBI, seguro de la vivienda y comunidad que corresponda a la vivienda.

La instalación telefónica será gestionada y abonada por Sara '.

Es evidente, pues, que no existe prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de un acuerdo en ese sentido pretendido por Dª. Sara , pues lo único que existe es ese documento antes mencionado, en el que con toda claridad se expone la naturaleza del acuerdo pactado y del que resulta que la citada demandada viene ocupando la vivienda propiedad de Dª. María Angeles y D. Teofilo por su mera liberalidad y sin contraprestación alguna, como ya se ha indicado previamente, si bien, y en el momento de ceder a la misma el uso de la citada vivienda, le impusieron unas simples normas o reglas o condiciones, de todo punto lógicas y razonables, en orden a mantener la vivienda en adecuadas condiciones, sin alteraciones no deseadas por ellos y no autorizadas, en orden a una correcta convivencia con otras personas, a las que en igual forma les fue cedido dicho uso por parte de los mismos, y en orden a especificar, para evitar cualquier tipo de controversia, la naturaleza de los gastos que ellos habían de afrontar y a los que ella había de hacer frente.

Y es igualmente evidente que lo que sin duda alguna resulta patente del mencionado documento y de los términos del mismo es el hecho de que, con independencia de las razones o motivos que han llevado a Dª. María Angeles y D. Teofilo a ejercitar la acción de desahucio frente a la citada ocupante de la vivienda Dª. Sara , a la que comunicaron su decisión por carta de fecha 23 de Enero de 2.018, no se ha justificado por esta última que ostente título alguno que le habilite para continuar poseyendo materialmente esa vivienda que viene ocupando, y, además, a hacerlo en contra de la voluntad de dichos propietarios, tal y como con toda corrección se ha expuesto por la Juez a quo en la resolución dictada en la instancia, en unos pronunciamientos acertados, en los que se analizan de forma detallada los hechos controvertidos y la doctrina aplicable al caso.

En consecuencia con todo lo indicado precedentemente, y dado que las alegaciones expuestas por la demandada en su escrito de oposición a la demanda interpuesta, sosteniendo que ostenta un derecho a ocupar la vivienda litigiosa, en condición de comodataria, no podían ser tomadas en consideración, en base a todas las consideraciones que se exponen en la resolución recurrida, y que, en consecuencia con todo ello y con lo ya indicado a lo largo de la presente resolución, procedía acceder a la petición por los demandantes formulada de que les sea devuelta la posesión del citada finca, tal y como fue solicitado en el escrito de la demanda interpuesta y ha sido acordado en la sentencia controvertida, la cual declara haber lugar al desahucio solicitado y condena a la demandada a que desaloje esa vivienda, dejándola libre y expedita a disposición de sus propietarios Dª. María Angeles y D. Teofilo , ha de concluirse que procede la confirmación de la misma, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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