Sentencia CIVIL Nº 618/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1442/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100596

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:598

Núm. Roj: SAP CO 598/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 4 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 1618/2017
ROLLO NÚM. 1442/2018
SENTENCIA NÚM. 618/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª. Cristina Mir Ruza
Dª. María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Núm. 1618/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Córdoba a instancias de TECNISAN SANIDAD AMBIENTAL, S.L., representada por el Procurador
de los Tribunales D. Fernando Pardo de Luque y asistida del Letrado D.José Gracia Mechbal, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COCHERAS EDIFICIO PASAJE000 Nº NUM000 de Córdoba, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Cerezo Ruiz y asistida del Letrado D. Rafael Tena
Rísquez y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en PASAJE000 Nº NUM000 , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Remedios Gavilán Gisbert y asistido del Letrado D.Adolfo Viguera
Sánchez, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS
COCHERAS DEL EDIFICIO SITO EN PASAJE000 Nº NUM000 de Córdoba, y designada ponente Dña. Cristina
Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Córdoba con fecha 12.07.2018, cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de Tecnisan Sanidad Ambiental, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de las Cocheras del edificio sito en PASAJE000 nº NUM000 de Córdoba, 1.- Debo condenar y condeno a las demandadas a consentir el acceso de la actora a las zonas comunes de la planta semisótano del inmueble, con entrega de copia de llaves de su puerta de acceso (entrega que deberá efectuar únicamente la Comunidad de Propietarios de las Cocheras del edificio sito en PASAJE000 nº NUM000 de Córdoba), así como a consentir las obras necesarias para abrir un hueco de paso e instalación de una puerta que recaiga a las zonas comunes de la planta semisótano. Esa puerta deberá abrirse en la pared que aparece en primer plano en la foto nº 4 del anexo al acta de reconocimiento judicial.

2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COCHERAS EDIFICIO PASAJE000 Nº NUM000 y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que no ha lugar a la concesión de permiso para la construcción de una puerta de acceso desde el local de la demandante a las cocheras comunitarias.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Pardo de Luque, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 17.07.2019.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por la mercantil TECNISAN SANIDAD AMBIENTAL, S.L., en la que se interesa -por lo que ahora interesa- la apertura de una puerta desde su local al local semisótano destinado a 8 garajes y 3 trasteros, y que permita su acceso a las zonas comunes de la referida planta semisótano y con entrega de copia de llaves de su puerta de acceso, se alza la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS COCHERAS DEL EDIFICIO sito en el PASAJE000 NUM000 , en el que con un recurso -cuya claridad y síntesis se agradece- pretende que se desestime tal pretensión.



SEGUNDO.- El primer motivo esgrimido por la parte apelante viene referido a la extinción del derecho inscrito.

No discute la Comunidad que se hizo constar el derecho de acceso a la superficie que ahora está destinada a cocheras y trasteros desde el local que hoy es propiedad de la actora, sino que se alega el que, como la realidad registral se ha desconectado completamente de la realidad física, ya no es posible invocar tal derecho.

El artículo 5, párrafo 3º, de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a los Estatutos, estableciendo que ' El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido (Sentencia Tribunal Supremo núm. 123/2006 de 23 febrero) que ' En el título constitutivo y los Estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos'.

En el caso de autos, aún cuando fuera cierto que el acceso a que se hace mención al Folio 74 de la certificación registral fuera anterior a la segregación de los locales y la construcción de las cocheras comunitarias (lo que el Juzgador de Instancia no comparte, a cuyo razonamiento nos remitimos), lo realmente concluyente y definitivo es la autorización que en su día se recogió en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a favor de los locales colindantes para acceder a la superficie en la que construyeron cocheras, por lo que la construcción de una puerta de acceso desde su local a esta superficie comporta un derecho que no desaparece por mucho que haya cambiado la realidad física del local destinado a cocheras, ya que el derecho de propiedad de cada una de las fincas se debe considerar a partir de la descripción contenida en el título constitutivo. Recuérdese lo que aparece en el Registro, que ' el pasaje comercial, con acceso por la calle particular sin nombre (hoy rampa) (...) y sobre el que tendrán derecho de acceso y luces y vistas, los titulares de los locales comerciales colindantes'.

Se está recogiendo una relación jurídica de gravamen sobre una cosa, lo que nos recuerda a una servidumbre de luces y paso de los artículos 531 y 533-2º del CC. Sea como sea, debe prevalecer el título constitutivo de ese derecho, sin que sea relevante que con posterioridad se haya producido una segregación.



TERCERO.- La Comunidad de Propietarios de las cocheras impugna, en segundo lugar, la sentencia estimatoria argumentando que la apertura de la puerta significará la pérdida de la licencia de placa-cocheras tal como se desprende del informe emitido por el Excmo.Ayuntamiento de Córdoba.

En realidad en dicho informe no se indica que se perderá la licencia de placa, sino el que para el caso que se realizaran las obras descritas, las mismas se encuentran sometidas a licencia urbanística de obras y que ' toda vez que la apertura de dicho hueco supone una modificación sustancial de la actividad implantada en el local comercial y de la actividad de garaje, su autorización administrativa requerirá la actualización de las licencias urbanísticas de apertura autorizadas en su día a ambas actividades, o, en su caso, de las declaraciones responsables presentadas'.

Y no sólo únicamente se ha acreditado que será necesario una actualización de la licencia, sino que -al igual que el otorgamiento de una licencia de obras por un órgano administrativo no significa que los Juzgados y Tribunales ordinarios pierdan su competencia para el conocimiento de las acciones civiles que se ejerciten respecto de las mismas- está claro que la dificultad para obtener una licencia municipal (o su actualización) no debe conllevar el que en la vía civil no se declare el derecho que el propietario tiene conforme a su título.

Piénsese que mientras que en el título constitutivo no se señaló que el local situado en la planta semisótano se destinaría a cocheras, por el contrario, sí se indicó que sobre el mismo podría el hoy apelado acceder a su local.



CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Cerezo Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COCHERAS DEL EDIFICIO SITO EN LA PASAJE000 NÚM. NUM000 , en Córdoba, contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.Cuatro de Córdoba, con fecha 12 de julio de 2018, en el Juicio Ordinario nº1618/2017, debemos debemos confirmarla, con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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