Sentencia CIVIL Nº 618/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 618/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8036/2018 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100604

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1919

Núm. Roj: SAP SE 1919/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20170035705
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8036/2018
Autos de: Familia. Separación contenciosa 1148/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: María Esther
Procurador: JOSE IGNACIO ALES SIOLI
Abogado:
Apelado: Juan Francisco
Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 618/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº6 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8036/18-F
JUICIO Nº 1148/17
En la Ciudad de Sevilla a 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª María Esther ,

representada por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli, que en el recurso es parte apelante contra D. Juan
Francisco , representado por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de mayo de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO//Que debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Doña María Esther y Don Juan Francisco con atribución del uso de la vivienda familiar a doña María Esther sin que proceda el establecimiento de pensión compensatoria, y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la actora Sra. María Esther con alegación de infracción o vulneración de las normas y garantías procesales ante la falta de presentación de la documental requerida acreditativa de la capacidad económica del demandado Sr. Juan Francisco generadora aquella de una efectiva indefensión y con carácter subsidiario una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que no se concede a la ahora apelante pensión compensatoria alguna; interesando su revocación con declaración de nulidad de las presentes actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración de la vista y subsidiariamente se fijase a la misma una pensión por tal concepto ascendente a 300 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión de nulidad interesada por la representación procesal de la ahora apelante dada la alegada infracción o vulneración de las normas y garantías procesales; conviene precisar con carácter previo, que dicha pretensión ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por ley o se hubiesen omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa generadores de una efectiva indefensión; desprendiéndose de lo actuado, no solo que el Sr. Juan Francisco fue requerido y presentó la correspondiente documental acreditativa de su situación económica (certificación de ingresos y retenciones percibidos en el año 2017, así como certificado de la Seguridad Social donde se indicaba no figurar como titular de pensiones contributivas u otras prestaciones públicas); sino que en todo caso por la ahora apelante se pudo solicitar en el acto de la vista la oportuna averiguación patrimonial de aquel a través del punto neutro o registros públicos, (lo que no se efectuó) sin que se constate algún tipo de maquinación fraudulenta para ocultar por el mismo su verdadera situación económica y nivel de ingresos; y todo ello sin olvidar, que la desestimación de determinadas diligencias probatorias en la instancia es subsanable en esta alzada a través de lo dispuesto en los arts. 460 y 752 de la LECivil. De ahí, que no constatándose la vulneración en la instancia de las normas y garantías procesales, la pretensión de nulidad ha de ser rechazada.



TERCERO. - En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la no concesión de pensión compensatoria alguna a la Sra. María Esther y cuya fijación expresamente se interesa en la suma de 300 euros mensuales; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que la Sra. María Esther de 64 años de edad y escasa cualificación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 40 años de convivencia matrimonial; también lo es, que el Sr. Juan Francisco trabaja como limpiador para una empresa del sector de la limpieza percibiendo una remuneración próxima a los 400 euros mensuales y con un nivel de deudas y cargas pendientes determinantes de una situación de precariedad económica, sin que se aprecie por esta Sala desequilibrio económico de la ahora apelante en relación a aquel, ni podemos considerarla desfavorecida en relación al mismo (cabe recordar, que la situación de desequilibrio o empobrecimiento ha de referirse al momento de la ruptura), asumiéndose, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 (Familia) de esta ciudad con fecha 2 de mayo de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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