Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 618/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 447/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL
Nº de sentencia: 618/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100610
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3840
Núm. Roj: SAP V 3840/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000447/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 618/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO D.
JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000847/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, D. Celestino
representado por el/la Procurador/a ENRIQUE ERANS BALANZA y defendido por el/la Letrado/a AMERICA
BREL PEDREÑO y de otra como demandada, Dª. Agustina , representado por el/la Procuradora JESUS
MARIA QUEREDA PALOP y defendido por el/la Letrado/a ELENA RUBIO FAJARDO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 04/02/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Celestino , representada por el Procurador Sr. Erans Balanza y defendido por el letrado Sra. Brel Pedreño, contra Dª. Agustina , representado por el Procurador Sr. Quereda Palop y defendida por el letrado Sra. Rubio Farjado debo MODIFICAR y MODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 2 de junio de 2006 , dictada en el procedimiento 695/2005 seguido ante este juzgador, en el siguiente extremos: 1.- La pensión de alimentos a favor de Ezequiel y a cargo de Celestino será de 210 euros mensuales.
El pago se realizará por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que se designe por el demandado. La pensión se actualizará anualmente, en la fecha coincidente con la presente sentencia, conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
Todo ello, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el demandante y acuerda la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hijo a la cantidad de 210 euros, fundamentando tal reducción en la capacidad económica de ambos progenitores y en las necesidades del hijo mayor de edad. Entiende la apelante que procede el mantenimiento de la cuantía de la pensión de alimentos, que se fijó en la sentencia de divorcio de fecha 2 de junio de 2006 en la cuantía de 240 euros al mes (que actualmente, tras las correspondientes actualizaciones, asciende a 287,04 euros) por no haberse modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictarse la referida sentencia.
El número tercero del artículo 90 del Código Civil establece en su primer inciso que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges', teniendo contenido similar el artículo 91 del mismo texto legal.
La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: 1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que 'en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza' e, igualmente que 'en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, entre otras muchas).
En este caso, la Sala entiende que esta modificación de circunstancias no ha sido debidamente acreditada por el demandante. Consta que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 2 de junio de 2006 se estableció, por acuerdo entre las partes, una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hijo por importe de 240 euros al mes. No se acredita por el demandante cuales eran sus ingresos en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. De hecho consta documentalmente que desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2007 percibía una prestación por desempleo con cuantía diaria de 24,26 euros. Y consta en la última nómina aportada (enero de 2018) unos ingresos devengados de 1706 euros, por lo que sus percepciones del trabajo se han visto aumentadas. Es cierto que consta embargo por impago de pensiones alimenticias en relación con su hijo, pero este embargo y consiguiente reducción de sus ingresos no puede en modo alguno determinar la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, cuando se desprende de las actuaciones que el demandante ha dejado de pagar durante años la pensión establecida a favor de su hijo a pesar de tener capacidad para ello, constando, de hecho en el momento del juicio, apertura de juicio oral, y en el momento de interponer el recurso de apelación, condena no firme por abandono de familia, contra el mismo por delito de impago de pensiones. No constan otros embargos a los que estén sujetos los ingresos del demandante. Nada se acredita tampoco respecto de la variación de circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio en relación con los ingresos de la madre ni en lo que se refiere a las necesidades del hijo. Si bien en la actualidad el hijo es mayor de edad (21 años) consta que vive con su madre, está estudiando derecho (no constando que perciba beca alguna) y es económicamente dependiente. En el momento de llegarse al acuerdo por la pensión de alimentos el padre ya tenía una hija con su actual pareja. Finalmente el hecho de que el demandante haya tenido otra hija después de dictarse la sentencia de divorcio, nacida siete meses después, tampoco justifica la reducción de la cuantía de la pensión. A este respecto es reiterada la jurisprudencia que establece que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad' ( STS de 10 de julio de 2015). Y en este caso, teniendo en cuenta los ingresos del obligado al pago (21.109,34 euros en el año 2017, siendo la última nómina aportada de 1706 euros brutos) no puede afirmarse que tale ingresos no resulten suficientes para hacer frente a sus obligaciones, pues si bien es cierto que esta cantidad se ve reducida como consecuencia del embargo de sus ingresos, no puede desconocerse que tal embargo procede de su propia conducta, obstativa al pago de la pensión alimenticia de su hijo, hasta el punto de haber sido condenado penalmente por un delito de abandono de familia. Y, por otra parte, se omite aportar cualquier prueba sobre la capacidad económica de su actual pareja, quien está obligada contribuir al sostenimiento de las dos hijas, siendo necesario, por tanto, conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para conocer si el sustento de las dos nuevas hijas está a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí podría redundar en una disminución de su fortuna.
Por lo tanto, y estimando que no ha resultado acreditada una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y que justifique la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.
TERCERO- No procede realizar imposición de costas.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, en representación de Dª. Agustina , contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de modificación de medidas 847/18, que se revoca en el sentido de mantener la pensión alimenticia fijada en sentencia de fecha 2 de junio de 2006 en autos de divorcio 695/2005.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
