Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1762/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100993
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3563
Núm. Roj: SAP V 3563/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001762/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 618/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑAPURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON
JORGE NAVARRO DE LA RUA
En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001762/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003677/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como
apelados a Camino representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MIGUEL JAVIER CASTELLO
MERINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 24 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de D/Dª Camino contra CAIXABANK, S.A., S.A., y en consecuencia: 1º Declaro nulas, por abusivas, las siguientes cláusulas contenidas en la escritura pública de novación y ampliación de préstamo hipotecario autorizada el 7/4/2011 por el notario de Valencia D. Máximo Catalán Pardo: - cláusula Primera, en la que se amplía el préstamo preexistente en la cantidad de 5.597,88 € para destinarlos al pago de una prima única de seguro de vida y de protección de pagos.
- cláusula Cuarta, en cuanto que atribuye a la parte prestataria el pago de los gastos e impuestos del otorgamiento de la escritura.
2º Condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 5.597,88 € que en su día abonó por las primas del seguro de accidentes y del seguro de protección de pagos.
3º Condeno a la demandada a pagar a la parte actora 317,19 € de la factura del notario, 296,60 € de la factura del registro, y 225,00 € de la factura de la gestoría.
Las cantidades a pagar por la demandada devengarán intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. A partir de la presente resolución dichos intereses serán los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de CAIXABANK SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 24 de septiembre de 2019 por la que se estima la demanda promovida por la representación de Doña Camino contra la indicada entidad, en solicitud de declaración de nulidad de las clausulas de imposición de gastos a la parte prestataria y cláusula de seguro de protección de pagos, reclamando por este último concepto la cantidad de 5.597,88 euros.
La sentencia apelada (fundamento tercero) razona que, aún cuando la contratación de un seguro como garantía adicional, en principio no resulta por sí mismo abusiva, debe examinarse si se ofreció al cliente otra posibilidad de contratación con idénticas coberturas y si se le dio la información oportuna en orden a la eventual posibilidad - o no - de rescate, de desistimiento del seguro, etc. Y en relación al caso concreto - y previa cita de las resoluciones que considera de aplicación - argumenta que la imposición de un seguro como condición para la concesión de un préstamo es abusiva y siendo nula la cláusula objeto de examen, procede su expulsión del contrato y la recíproca restitución de prestaciones, que, para el presente caso es el reintegro a la demandante del importe de la prima satisfecha. Y declara nula la cláusula primera 'en la que se amplía el préstamo preexistente' en la cantidad antes indicada 'para destinarlos al pago de una prima única de seguro de vida y de protección de datos.' Argumenta la recurrente (que se allanó parcialmente a la demanda en lo concerniente a la cláusula de gastos y restitución de cantidades conforme a criterios jurisprudenciales) que la resolución apelada no ha analizado la cuestión relativa a su oposición a la declaración de nulidad de la cláusula relativa al seguro de protección de pagos, afirma - para justificar su pretensión revocatoria de la resolución dictada en la instancia - que: 1) Su representada carece de legitimación para soportar la reclamación del pago del importe de la prima única abonada a la entidad aseguradora, y argumenta que el pacto que se cuestiona no constituye una condición general de la contratación. La demandante reclama la cantidad abonada por este concepto (5.597,88 euros) y tal pretensión debe formularla frente a la aseguradora. La demandante lo que solicitó fue una ampliación del capital prestado con la finalidad de concertar el seguro, sin que sea posible en este marco el control de abusividad, y con invocación de las resoluciones del TJUE que considera aplicables destaca que no se trata de una condición general de la contratación e insiste en su falta de legitimación por no ser ni la aseguradora beneficiaria de la prima abonada, ni su sucesora.
2) Si se acoge el recurso de apelación, la estimación de la demanda deberá reputarse parcial y en su consecuencia modificarse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Y, en cualquier caso, la cuestión ofrecería dudas que justificarían la no imposición de las costas procesales.
3) Termina por suplicar ' se revoque la resolución recurrida en el sentido de desestimar la acción de nulidad por abusividad de la contratación de un seguro de vida y protección de pagos, desestime la acción restitutoria por importe de 5.597,88.-€ abonadas en su virtud más intereses, y revoque la condena en costas habida en la instancia.' La representación de la Sra. Camino se opone al recurso reproduciendo los argumentos que sirvieron de fundamento a la pretensión articulada en la demanda y solicita su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO. - Cláusula controvertida y antecedentes relevantes.
Para una adecuada resolución de la cuestión controvertida no se pueden obviar los antecedentes que pasamos a exponer, resultantes de la documental aportada: 2.1.- La cláusula Primera del contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario concertado en fecha 7 de abril de 2011, cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia apelada, dice (en lo que afecta a lo controvertido en el proceso): ' PRIMERA. - AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO Y LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA . BARCLAYS BANK SA entrega en este acto a la parte prestataria la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.597,88 EUROS) mediante abono en la cuenta corriente NUM000 , sirviendo el presente documento como el más eficaz justificante de entrega de dicha cantidad.
La parte PRESTATARIA se compromete a destinar la indicada cantidad, a la financiación de la prima total de los seguros de vida y protección de pagos de este préstamo, que la parte PRESTATARIA ha concertado o tiene previsto contratar a través de BARCLAYS Mediador Operador de Banca Seguros Vinculados SA con CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES Compañía de Seguros SA y /o CNP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Con dicha entrega se entiende empleado el importe del préstamo hasta la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (219.700,88 EUROS) del principal conjunto de los dos préstamos que afectan a cada una de las dos fincas descritas, de cuya cantidad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (192.471,08 EUROS) corresponden al principal del préstamo de la VIVIENDA y el resto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (27.229,80 EUROS) al principal del préstamo de la PLAZA DE APARCAMIENTO Y
CUARTO TRASTERO. (...)' 2.2. - Doña Camino en la misma fecha a que se refiere la escritura que contiene la cláusula parcialmente transcrita (7 de abril de 2011), adquirió las fincas descritas en el documento (vivienda, plaza de aparcamiento y trastero), subrogándose en la posición de la entidad prestataria anterior, estando pendiente de devolución un capital por importe de 188.000 euros.
En el documento que nos ocupa se indica que su objeto es: ampliar el importe del capital prestado, alterar el plazo de duración del préstamo anterior, modificar el sistema de revisión del tipo de interés aplicable y constituir como avalista de la operación al esposo de la demandante.
Como consecuencia de la ampliación del capital se produjo la consecuente ampliación de la responsabilidad hipotecaria y se fijó como fecha de vencimiento de la operación el 7 de abril de 2031, acordándose su amortización mediante el pago de 240 cuotas mensuales por importe (hasta la primera revisión) de 1053,96 euros. Igualmente se fijaron las comisiones aplicables, tanto de apertura, como por reembolso anticipado de la obligación, compensación por desistimiento, y el abono de los gastos e impuestos.
2.3.- Se ha aportado junto al escrito de demanda un recibo de fecha 8 de abril de 2011 relativo al abono de la prima neta de 2.364,62 euros (importe total del recibo 2.517,80 que comprende impuestos y Consorcio de Compensación de Seguros) correspondiente a la contratación de un seguro de protección de pagos, operado a través de BARCLAYS OPERADOR BANCA SEGUROS, a nombre de la demandante, con efectos desde el día 7 de abril de 2011, siendo la entidad aseguradora identificada en el recibo CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y como documento 4, la póliza de seguros a que se refiere el recibo indicado, fechada el día 7 de abril de 2011, por la que, vinculada al préstamo hipotecario, con un límite de 600.000 euros, y por un período de duración de 8 años, se cubren las garantías de fallecimiento por accidente e invalidez absoluta permanente por accidente, en las condiciones que se establecen en el documento, siendo la tomadora del seguro y asegurada la demandante y la beneficiaria la entidad bancaria demandada.
También consta (documento 3) recibo de seguros de protección de pagos, de 8 de abril de 2011 (efecto desde el día 7) emitido por la aseguradora CNP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA por una prima neta de 2900,32 euros (importe global de 3080,08 euros por suma de impuestos y Consorcio de Compensación de Seguros).
2.4.- Es importante destacar, a los efectos de nuestra resolución, que la acción que se ha ejercitado por la demandante es una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, y la demandada ha opuesto que cláusula primera a que se refiere la actora no es una condición general, sino la causa del contrato, sobre la que no es posible realizar control de abusividad, puesto que, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato siempre que se redacten de forma clara y comprensible. La demandada argumenta que la actora erró en su planteamiento y que debió haber instado, en su caso, una acción de nulidad por vicio de consentimiento o cualquiera otra dirigida a invalidar el seguro concertado, pero no la de nulidad de condiciones generales de la contratación, cuando a lo que se refiere es a la causa del contrato celebrado.
Los argumentos en que la actora sustentó su pretensión son: 1) la imposición a su representada de la obligación de contratar un seguro de vida y protección de pagos a través de la mediadora de la demandada, lo que se ha hecho mediante la ampliación del capital prestado con repercusión en los intereses devengados durante la devolución del préstamo, 2) que la cláusula impositiva es nula porque la entidad bancaria incurrió en falta de información en la contratación del seguro de vida porque en ningún momento se le informó sobre las condiciones generales y particulares del préstamo, ni se especifica que la modalidad de devolución del mismo se realiza con la amortización mensual del préstamo variando las cuotas en atención a la variabilidad que sufrieran los intereses a aplicar al crédito hipotecario, lo que supone falta de la transparencia exigida conforme a la Ley de Contrato de Seguro y el TRLGDCU. 3) No se le ha dado la opción de elegir otra compañía aseguradora o la forma de atender al pago de la prima (semestral o anual). 4) La beneficiara del seguro es la entidad bancaria. 5) Se le impuso la contratación del seguro con la oferta vinculante después de haberse ganado la adhesión de los prestatarios al contrato de seguro (no se ha aportado con la demanda dicho documento, que en otros apartados de la demanda se dice que no se le entregó).
En el suplico de la demanda postuló: ' se declare la nulidad de las cláusulas Primera (página 27 en la escritura) y Cuarta apartado cuarto (página 46 de la escritura), en los términos señalados en este escrito. De manera alternativa, que por el Juzgado se declare de oficio la nulidad de todas aquellas cláusulas contenidas en la escritura de hipoteca que contravengan la normativa vigente', amén de la condena al abono de la cantidad de 6.978,86 euros (que comprende el importe del capital objeto de ampliación del préstamo y el importe de los gastos que reclama como consecuencia de la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula cuarta de imposición de gastos).
TERCERO. - Valoración del Tribunal.
Como consecuencia del proceso revisor que resulta del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 218 y 465.5 del mismo cuerpo legal, esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha tomado en consideración las respectivas alegaciones de las partes en relación con los demás elementos obrantes en el expediente y ha llegado a la conclusión de que procede acoger el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia dictada el pasado 24 de septiembre de 2019 en lo que concierne al pronunciamiento que declara la nulidad de la ' cláusula Primera, en la que se amplía el préstamo existente en la cantidad de 5.597,88 € para destinarlos al pago de una prima única de seguro de vida y de protección de pagos' y condena ' a reintegrar a la parte actora la cantidad' indicada ' que en su día abonó por las primas del seguro de accidentes y del seguro de protección de pagos', con confirmación del resto de los pronunciamientos declarativos y de condena (exclusión hecha del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, al que nos referiremos más adelante y como consecuencia de nuestra primera decisión). Y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer: 3.1.- No cabe confundir el contrato de préstamo con el alcance de alguna de las cláusulas reguladoras del mismo, que es lo que hace la sentencia apelada cuando declara la nulidad de la cláusula primera en su conjunto (por la que se acuerda la ampliación del préstamo preexistente inicialmente obtenido por la actora para la financiación de una vivienda y una plaza de aparcamiento y la ampliación de la responsabilidad hipotecaria con distribución de las responsabilidades entre las tres diversas fincas afectadas) y ordena la restitución del importe objeto de la ampliación por razón del destino que ha de darse al capital prestado (abono de la prima única de los seguros a que hemos hechos referencia).
La sentencia declara la nulidad de la ampliación del préstamo (capital ampliado) y nosotros consideramos que la ampliación del capital prestado no es una condición general de la contratación, con independencia del destino que deba darse al mismo.
El pronunciamiento de nulidad dictado de forma genérica en la parte dispositiva de la sentencia no valora la incidencia que tiene tal declaración en los demás extremos regulados en el contrato (responsabilidad hipotecaria, cuotas, intereses, etc.) 3.2.- Los términos de la demanda parten de la confusión entre contrato de préstamo, destino del capital prestado e imposición de la concertación de seguros de vida y protección de datos y efectos derivados de la misma.
La abusividad, en la demanda, se sitúa en la falta de información sobre las condiciones generales y particulares del préstamo y en particular a la falta de especificación de ' que la modalidad de devolución del mismo se realiza de forma que el importe varía en atención a la variabilidad que sufrieran los intereses a aplicar al crédito hipotecario' (como si se estuviera refiriendo a una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, que no se desprende del contrato), lo que no guarda relación con la cuestión relativa al destino del préstamo pactado por las partes y hace decaer el argumento de que la cláusula 'supone una falta de transparencia exigida a nivel nacional con la Ley de Contrato de Seguros' y en el TRLGDCU y Directiva 2014/17 UE, por falta de conexión entre lo solicitado y lo pedido.
En la Fundamentación jurídica alega 'ausencia de negociación individual' conforme al artículo 82 del TRLGDCU (que es la norma que contiene el concepto de cláusula abusiva), predisposición e imposición de la cláusula destinada a su inclusión en una pluralidad de contratos, y ausencia de información de la dimensión y alcance de lo pactado, sin entrega de oferta vinculante (en otro apartado de la demanda se hace referencia a la existencia de la misma) a que se refiere el artículo 5 de la orden de 5 de mayo de 1994 pese a ser un préstamo superior a los 150.000 euros (precisamente lo que excluye el artículo 1.3 de la orden, que se refiere a que el importe del préstamo sea inferior a 25.000.000 de pesetas - 150.253,03 euros - como requisito para su aplicación).
3.3.- Precisado lo anterior y en lo que concierne a los contratos de seguro vinculados a los préstamos hipotecarios, compartimos la afirmación que resulta de la resolución apelada cuando afirma que ' la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo no resulta por sí misma abusiva'.
En tal sentido, amén de la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, conviene indicar que la posibilidad de imponer al prestatario la concertación de un seguro resulta del artículo 12.4 de la Directiva de Crédito Inmobiliario (2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014) y del artículo 17 de la Ley de Crédito Inmobiliario (Ley 5/2019, de 15 de marzo, no aplicable al caso por razones temporales) cuando se refieren a las prácticas vinculadas y combinadas en relación con los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos con consumidores.
Ciertamente, y como se aprecia en la resoluciones citadas en la sentencia y actualmente en las normas reseñadas, la exigencia del prestamista no alcanza a la imposición de una concreta póliza por él comercializada o por su proveedor, por lo que indicamos, a efectos meramente descriptivos de contenido, que tales normas, para los contratos a los que sean aplicables temporalmente, contemplan la previsión de ofrecimiento de pólizas alternativas con condiciones y prestaciones equivalentes a las propuestas por la prestamista, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones, que no suponga un coste adicional para el prestatario.
2.4.- En el caso que somete a nuestra consideración, no podemos hablar propiamente de una condición general de la contratación por la que se haya impuesto a la actora la concertación de determinados contratos de seguros con una determinada y concreta entidad como presupuesto para la obtención de la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda. La financiación ya se había producido como consecuencia de la subrogación, en la misma fecha e instrumento notarial aparte, en el préstamo otorgado a la promotora (del que quedaba pendiente de pago un capital de 188.000 euros) puesto que así se indica expresamente en la escritura.
Lo que se concierta es una ampliación del capital prestado cuyo destino específico es el abono de la prima única de los seguros vinculados al préstamo hipotecario para los que previamente la demandada ya había obtenido la adhesión de la actora al contrato de seguro (pues así se dice literalmente en la demanda, pese a los términos ambiguos de su redacción), con la consecuente modificación del capital prestado (para atender al pago de la prima de los seguros a los que se adhirió) y de las condiciones del préstamo inicial. La cuestión no es baladí porque sitúa el debate en un marco distinto del invocado por la demandante en su demanda (condiciones generales de la contratación) y nos sitúa en el de la oferta de servicios o prácticas vinculadas o combinadas, que responden a su propio proceso de negociación, y que ya había aceptado la parte actora siendo conocedora del coste de la suscripción de los seguros, dado que el capital objeto de ampliación coincide exactamente con el pago de la prima.
En este contexto, y en relación a la alegación relativa a la imposición a su representada de la entidad aseguradora y de la modalidad de prima como elemento determinante de la nulidad que se postula, la duda se suscita en torno al párrafo segundo de la cláusula primera relativo al destino del capital objeto de préstamo, que dice: 'La parte PRESTATARIA se compromete a destinar la indicada cantidad, a la financiación de la prima total de los seguros de vida y protección de pagos de este préstamo, que la parte PRESTATARIA ha concertado o tiene previsto contratar a través de BARCLAYS Mediador Operador de Banca Seguros Vinculados SA con CNP BARCLAYS VIDA Y PENSIONES Compañía de Seguros SA y /o CNP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.'.
También en el del efectivo destino del importe ampliado al abono de la prima única de cada uno de los dos seguros efectivamente concertados (documentos 2 a 5 de la demanda).
No podemos obviar al efecto - si nos situamos en el marco normativo invocado por la demandante - que del artículo 82.3 del TRLCGC resulta que el carácter abusivo de una cláusula ha de realizarse en atención a la naturaleza de los bienes y servicios, objeto del contrato y circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como de todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
Y en relación con la dinámica de examen e insistiendo en que no nos hallamos en presencia de una condición general de la contratación no negociada individualmente, hemos de indicar que: 3.4.1.- Al tiempo de la celebración del contrato de préstamo no se había publicado ni la Directiva de Crédito Inmobiliario ni, consecuentemente, la Ley de Crédito Inmobiliario, que establecen los requisitos apuntados anteriormente de opciones a los seguros ofertados por la prestamista o su proveedor. Conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley, la regulación contemplada en ella no es aplicable a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, resultando de su apartado 2 que sólo se habrá de estar a su contenido si con ocasión de una novación posterior a su entrada en vigor se exigiera, de forma vinculada o combinada, nuevos seguros o garantías, con el deber en tal caso, de dar cumplimiento al deber de información que resulta del artículo 14. No es el caso.
3.4.2.- La materia que nos ocupa estaba excluida, además, del ámbito de aplicación de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, a tenor del contenido de su artículo 3, en relación con el artículo 29, que contiene la definición de contratos vinculados.
3.4.3.- No se ha solicitado la declaración de nulidad de los contratos de seguro a cuyo abono de la prima se destinó el capital prestado, y de cuyo período de vigencia (8 años) se habían consumido 6 años y 5 meses a la fecha de la demanda, y todo él al tiempo de la contestación (el 27 de mayo de 2019), lo que implica que el servicio ha sido prestado y efectiva la cobertura durante su período de vigencia.
3.4.4.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Crédito Inmobiliario, se dictaron algunos pronunciamientos judiciales en torno a los contratos de seguros vinculados a créditos hipotecarios para admitir su validez y determinar los efectos derivados del acaecimiento del siniestro y sus consecuencias.
Así la Sección 11 de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 28 de junio de 2019 (ROJ: SAP V 3168/2019 - ECLI:ES: APV: 2019:3168 relativa a un seguro de vida con finalidad de protección de pagos), aborda la legitimación del tomador del seguro para exigir el pago de la indemnización al prestamista (beneficiario) y reseña la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación entre el seguro y el préstamo, con cita de las Sentencias número 222/2017, de 5 abril y 1110/2001, de 30 de noviembre, en la última de las cuales se afirma que los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario, son negocios vinculados. Dicha resolución parte del hecho de que la realidad social demuestra que ' en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios'. También se reseña la Sentencia 119/2004, de 19 de febrero, que calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como 'cláusula de garantía' en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, 'llevan vidas paralelas'.
Por último, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de noviembre de 2019 ROJ: STS 3423/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3423 se refiere a la vinculación entre un seguro de vida e incapacidad y un préstamo hipotecario, en un caso en que el asegurado promovió demanda contra la aseguradora y la entidad prestamista (primera beneficiaria) para solicitar el cumplimiento del contrato de seguro suscrito (de vida con cobertura de invalidez), que se encontraba en vigor al producirse el siniestro consistente en la declaración de incapacidad permanente absoluta del asegurado.
De todo ello se deduce que la declaración de nulidad no puede situarse en el hecho de que la entidad bancaria sea la beneficiaria del seguro, dada la naturaleza y la finalidad del mismo: la protección de los pagos para el caso de producirse el siniestro que da origen al nacimiento de la cobertura.
3.4.5.- Teniendo presente el concreto planteamiento de la demanda, y todo cuanto se ha expuesto en los apartados y fundamentos precedentes, concluimos en la estimación del recurso de apelación articulado por la representación de CAIXABANK SA y en la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto el contenido del apartado 1º del fallo en lo que concierne a la declaración de nulidad de la cláusula primera del contrato litigioso y del apartado 2º por el que se condena a la indicada entidad a la restitución de 5.597,88 euros abonados para el pago de las primas de los seguros concertados por la actora con la mediación del proveedor de servicios de la entidad bancaria prestamista.
Y consecuencia de lo indicado es la modificación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, dado que la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, de manera que cada una de las partes deberá soportar las costas causadas por su intervención en el proceso y las comunes por mitad.
CUARTO. - La estimación del recurso de apelación implica - a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC - la ausencia de pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la alzada y la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 24 de septiembre de 2019 y en su consecuencia: 1) Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto el contenido del apartado 1º del fallo en lo que concierne a la declaración de nulidad de la cláusula primera del contrato litigioso y del apartado 2º por el que se condena a la indicada entidad a la restitución de 5.597,88 euros abonados para el pago de las primas de los seguros concertados, absolviendo a la entidad demandada de los indicados pronunciamientos declarativo y de condena.2) Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución apelada, con excepción del relativo a las costas de la primera instancia, de manera que cada una de las partes deberá soportar las costas causadas por su intervención en el proceso y las comunes por mitad.
3) No hacemos pronunciamiento impositivo respecto de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
4) Se acuerda la restitución a la entidad recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.
1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.
2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.
