Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 618/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 39/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100607
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1224
Núm. Roj: SAP VA 1224/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00618/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0010061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001692 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Argimiro , Adela
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: RUBEN PEREZ BOYERO, RUBEN PEREZ BOYERO
S E N T E N C I A Nº 618/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1692/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39/2020, en los que
aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA,
representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, asistido por el Abogado
D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, D. Argimiro y Dª Adela , representados por el
Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. RUBEN PEREZ BOYERO,
RUBEN PEREZ BOYERO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 1692/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: : 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don David Vaquero Gallego en nombre y representación de Don Argimiro y Doña Adela , contra el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORAS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.,(entidad absorbida en la actualidad por UNICAJA BANCO, S.A.), representada por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 30 de agosto de 2.006 en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 440,42 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.' que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de septiembre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD SA. (UNICAJA BANCO SA.), recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Adela y Argimiro y declara la nulidad -por abusiva- de la cláusula quinta -en los apartados que señala en el F. Cuarto- referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 30 de Agosto de 2006 y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 440,42 Euros más el interés legal desde el momento de los pagos e imposición de costas procesales a la parte demandada. Alega como motivo, falta de determinación de la cuantía del procedimiento e inadecuada motivación de la sentencia; e infracción por indebida aplicación e interpretación de lo dispuesto en el artículo 395 LEC ya que la parte demandada se allanó en tiempo y forma a las pretensiones del actor y no cabe apreciar mala fe; requerimiento extrajudicial en que reclama todos los gastos derivados de la formalización del préstamo sin atender al criterio jurisprudencial vigente e incumplimiento de la demandante de lo dispuesto en el TDL 1/2017 de 20 de Enero. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque en parte la de instancia estimando las pretensiones del recurrente.
Se opone al recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Comenzando por el motivo atinente a la cuantía del procedimiento, pronto hemos de adelantar su total desestimación. Esta misma Sala al examinar y rebatir idéntico motivo en sentencias precedentes (pe.
Sentencia de 31 de mayo de 2019) hacía las siguientes consideraciones, perfectamente trasladables al caso presente, '..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente, como motivo de apelación, no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación ), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas.'
TERCERO.- Y no ha de correr mejor suerte el motivo referido a las costas procesales. La sentencia apelada argumenta a tal efecto que habiéndose allanado la parte demandada a las pretensiones de la actora después de contestada la demanda procede imponer las costas del presente pleito a la parte demandada (f. Segundo in fine). Y nada cabe reprochar a esta apreciación y decisión judicial, pues aunque alude a la mala fe de la demandada citando lo dispuesto en el artículo 395, la razón por la que impone las costas a la parte demandada no es por apreciar mala fe o temeridad sino porque su allanamiento se produjo con posterioridad a su contestación/oposición a la demanda, de modo que la demanda resultó totalmente estimada, tanto en la pretensión declarativa como en la restitutoria ejercitada, y paralelamente desestimada la contestación/ oposición, supuesto al que resulta de plena aplicación la regla general del vencimiento objetivo en costas contenida en el apartado primero del articulo 394.1 LEC, al que expresamente remite el artículo 395.2 LEC cuando el allanamiento se produce después de la contestación a la demanda.
Alude también el banco recurrente a un incumplimiento por la demandante de lo dispuesto en el RDL 1/2017 de 20 Enero de Medidas Urgente de Protección de Consumidores, alegato que, como el anterior, tampoco resulta de recibo por la sencilla razón de que dicha norma y el procedimiento de resolución extrajudicial que en ella se establece solo es aplicable a reclamaciones derivadas de las denominadas cláusulas 'suelo', tal como se indica su propio enunciado y preceptos reguladores de su ámbito y objeto (artículos 1 y 2 ) no a reclamaciones distintas como son las derivadas de la cláusula sobre gastos hipotecarios. Consta en todo caso que la demandante antes de interponer la presente demanda había dirigido a la entidad demandada un requerimiento extrajudicial de pago que no fue contestado ni atendido de ninguna forma, siquiera en los gastos e importes con los que luego, tras contestar la demanda, se aquietó o mostró conformidad.
TERCERO.- Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de Octubre de 2019 dictada en Juicio Ordinario 1692 /2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

