Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 618/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 503/2017 de 17 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100591
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3806
Núm. Roj: STS 3806:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 503/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 503/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Cerrillo de San Marcos S.L., representada por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D.ª Blanca Manzanares Martín, contra la sentencia núm. 400/2016, de 21 de noviembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 640/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 212/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid. Ha sido parte recurrida Cepsa Comercial de Petróleo S.A, representada por la procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona y bajo la dirección letrada de D. José de Frutos Cañamero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que, en aplicación del artículo 81.1 y 81.2 TCE, del Reglamento CEE nº 1984/1983 y del Reglamento CE nº 2790/1999:
'1.- Se declare la nulidad de la relación jurídica compleja que vincula a las partes en relación con la Estación de Servicio nº 16.616, conformada por el 'Protocolo entre CEPSA RED, S.A. y particulares para la cesión de terrenos y construcción de una Estación de servicio, de 28 de enero de 1997', la 'Escritura de Cesión de Derecho de Superficie de 22 de Julio de 1998' y el 'Contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de Estación de Servicio de 24 de Febrero de 1999'.
'2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se estime el pedimento 1, se declare la nulidad del pacto de no competencia (exclusiva de suministro) contenido en el Contrato de Arrendamiento de Industria de Estación de Servicio de 24 de Febrero de 1999.
'2.- (sic) Se condene a la demandada a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el período de ejecución de Sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el período probatorio, y cuyas base, conforme a lo dispuesto por el artículo 219 LEC, deberá concretarse en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona mi mandante a CEPSA, y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa TIPO Platt,s, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 24 de febrero de 1999 (fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, incrementada con los correspondientes intereses.
'3.- Se condene a la demandada al pago de las costas'
Igualmente formuló demanda reconvencional en la que solicitaba se dictara sentencia:
'por la que:
'1º.- Se declare que la relación contractual integrada por el Derecho de Superficie de 22 de julio de 1998 y el Contrato de Arrendamiento de Servicios de 24 de febrero de 1999, es válida y eficaz al no encontrarse incursa en la prohibición del art. 81.1 TCE.
'2º.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. a estar y pasar por tal declaración.
'3º.- Subsidiariamente, para el supuesto en que se desestimen los pedimentos anteriores de este Suplico:
'3.1. Se declare que el Derecho de Superficie de 22 de julio de 1998 y el Contrato de Arrendamiento de Servicios de 24 de febrero de 1999, en el momento de su formalización, estaban amparados por el Reglamento de Exención por Categorías CE 1984/83.
'3.2. Que, como consecuencia de la promulgación del Reglamento por Exención de Categorías CE 2790/99, se declare que el Contrato de Arrendamiento de Servicios de 24 de febrero de 1999 no se encuentra amparado por la exención por categorías y debe terminar, decretando, por los motivos expuestos en la presente demanda reconvencional, la resolución del Derecho de Superficie de fecha 22 de julio de 1998 y del Contrato de Arrendamiento de Servicios de 24 de febrero de 1999, condenando a CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. a pagar a CEPSA EESS la compensación económica de conformidad con la fórmula aprobada por la Dirección de Investigación en su resolución de fecha 29 de julio de 2009.
'3.3. Que, hasta que no se declare la terminación de la relación contractual y el abono a CEPSA EESS de la compensación económica de conformidad con el pedimento anterior, se condene a CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. a cumplir la exclusiva de suministro pactada en el Contrato de Arrendamiento de Servicios de 24 de febrero de 1999 y demás obligaciones deducidas de la vigente relación contractual.
'3.4. Se condene a CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento.'
'[...] dicte resolución por la que:
'1º.- Acuerde estimar la excepción de indebida acumulación de acciones planteada por esta parte, al respecto de los pedimentos 2º y 3º.3 del Suplico de la demanda reconvencional.
'2º.- Respecto del resto de pedimentos, acuerde su íntegra desestimación, con la salvedad de la declaración de validez de la duración de exclusiva de suministro bajo la vigencia del Reglamento (CEE) nº 1984/83.
'3º.- Acuerde condenar en costas a CEPSA.'
'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don David Riquelme, en representación de CERRILLO DE SAN MARCOS SL, contra CEPSA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la relación jurídica compleja que vincula a las partes en relación con la estación de servicio número 16.616, conformada por el 'Protocolo entre CEPSA RED y particulares para la cesión de terrenos y construcción de una estación de servicio de 28-1-1997', la 'escritura de cesión de derecho de superficie de 22-7-1998' y el 'contrato de arrendamiento de servicios de explotación de estación de servicio de 24-2-1999'. Consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que habrá de ser fijada en el periodo de ejecución de sentencia, y a la vista de lo que se practicará en el periodo probatorio, y cuyas bases se concretan en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona la actora a CEPSA (deducidas comisiones), y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o renta TIPO Platt,s, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por la actora, por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 24-2-1999 (fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento), hasta el momento de efectivo cumplimiento de la sentencia, incrementada con los correspondientes intereses, según se explica al final del fundamento quinto.
'Se condena a la demandada al pago de las costas.
Y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por CEPSA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas al reconviniente'.
'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,
'1. Desestimamos la demanda interpuesta por CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. contra CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
'2. Estimamos parcialmente la reconvención planteada por CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A., y declaramos que los acuerdos objeto de las actuaciones estaban amparados por el Reglamento 1984/83, absolviendo a la demandada CERRILLO DE SAN MARCOS, S.L. del resto de pretensiones ejercitadas sin dar lugar a pronunciamientos formulados con carácter eventual. No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención.
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de apelación'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 469.1.2º por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: Infracción del artículo 216, en relación con el artículo 217 y 456.1 de la LEC, así como del artículo 218.1 y 2 de la LEC. Modificación de los términos del debate y la causa de pedir, que deriva en una manifiesta incongruencia, en la apreciación contenida en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, a resultas de la cual la Sala entiende que no hay obstáculos para la aplicación del art. 101.3 TFUE.
'Segundo.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto, de los artículos 216, 217 LEC y art. 2 Reglamento CE 1/2003.
'Tercero.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto, de los artículos 216, 217 LEC y art. 2 Reglamento CE 1/2003.
'Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en concreto, de los artículos 216, 217, 218 y 222 LEC y art. 2 Reglamento CE 1/2003.
'Quinto.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), así como del derecho a un proceso con todas las garantías (ex art. 24.2 CE).'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción del artículo 81.1º, 2º y 3º del Tratado CE (actual artículo 101.1º, 2º y 3º TFUE), así como del artículo 6.3 del Código Civil; infracción del art. 12.2 del Reglamento CE nº 2790/1999; infracción del principio fundamental de primacía del derecho comunitario, consagrado por el TJUE en la sentencia Costa contra Enel; infracción del art. 267 TFUE; infracción del art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.
'Segundo.- Infracción, por inaplicación del art. 81.1 TCE (actual artículo 101.1 TFUE) y la consecuente declaración de nulidad de la relación contractual, ex art. 81.2 TCE por la práctica de fijación de precios en la que incurre CEPSA.'
'1.º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Cerrillo de San Marcos, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid; con condena en costas y pérdida del depósito constituido.
2.º Admitir el recurso de casación interpuesto por Cerrillo de San Marcos, S.L. contra la mencionada sentencia'.
Fundamentos
Todo ello, en relación con la estación de servicio núm. 16.616, sita en el punto kilométrico 275,650 de la A-92, en el término municipal de Diezma (Granada).
La pretensión de nulidad se sustentaba en la denuncia de la existencia de fijación de precios, de condiciones desiguales y en la duración de la cláusula de exclusiva de suministro. Sobre la base de que los contratos no gozaban de la exención por categorías conferida por el Reglamento (CEE) 1984/83, ni por el Reglamento (CE) 2790/99, ni era posible una exención individual.
La Audiencia Provincial consideró, resumidamente:
(i) En cuanto a la fijación de precios, que el contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes no prohibía la modificación del precio de venta, y que no se habían acreditado restricciones específicas que demostraran que realmente se impedía repartir la comisión.
(ii) Y, en cuanto a la duración del pacto de exclusiva, que el hecho de que Cepsa no pudiera acogerse a la exención prevista en el Reglamento CE n.º 2790/99, no suponía sin más que de manera automática el contrato debiera declararse nulo. La Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 29 de julio de 2009 afectó directamente al contrato objeto de las actuaciones y la relación contractual quedó definitivamente conformada con los compromisos impuestos en virtud de una Decisión de la autoridad nacional, sin que cupiera apreciar obstáculo a que se entendieran satisfechas las condiciones del apartado 3 del art. 101 TFUE, por lo que no cabría una declaración de nulidad de los contratos.
del Reglamento (CE) núm. 2790/1999. Y, en relación con ellos, la infracción del art. 267 TFUE y los arts. 1, 2, 9 y 16 de Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, en relación con el art. 288 TFUE, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964 (
Todo ello, para impugnar el fundamento jurídico sexto de la sentencia de la Audiencia Provincial, referido a la duración del pacto de exclusiva.
Conforme al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, como consecuencia de la doctrina contenida en el ATJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service , cuando un 'acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (...)'. Y se rectifica expresamente la interpretación que veníamos haciendo con anterioridad, relativa a que tal acuerdo siguiera estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE, por dicho Reglamento de exención, hasta el 31 de diciembre de 2006. Esto es, no cabe sumar al período transitorio previsto en el art. 12.2 del Reglamento, otro período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999.
En todo caso, la STJUE de 4 de diciembre de 2014 (Asunto C 384/2013
Declaró también el TJUE que para determinar el carácter sensible o no de una restricción de la competencia, la autoridad de competencia o el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá tomar en consideración los umbrales establecidos en los puntos 7 y 8 de la Comunicación
'La Comisión considera que los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado:
a) cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 10 % en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que sean competidores reales o potenciales en cualquiera de dichos mercados (acuerdos entre competidores), o
b) cuando la cuota de mercado de cada una de las partes en el acuerdo no exceda del 15 % en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que no sean competidores reales o potenciales en ninguno de dichos mercados (acuerdos entre no competidores)'.
Por tanto, una cuota de mercado del 17% está por encima de los umbrales que la Comisión establece como porcentajes máximos para considerar que no hay una afectación sensible de la competencia. A lo que debe unirse que la red comercial de Cepsa es suficientemente extensa como para afectar al mercado de venta al público de combustibles en todo el territorio nacional.
La impugnación se dirige específicamente contra el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.
Cita como infringidas las sentencias de esta sala de 13 de junio de 2011, 10 de mayo de 2011, 24 de marzo de 2010, 15 de enero de 2010, 18 de febrero de 2015 y 7 de noviembre de 2013.
Las sentencias 214/2102, de 16 de abril; 447/2012, de 10 de julio; 491/2012, de 20 de julio; y 601/2012, de 24 de octubre, refrendaron esta postura. Y las sentencias 713/2014, de 17 de diciembre, 764/2014, de 13 de enero de 2015 (Pleno), 699/2015, de 17 de diciembre, y 450/2018, de 17 de julio, han culminado esta evolución jurisprudencial. Tales resoluciones parten de la doctrina fijada por el TJUE en la citada sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV (C-260/07 ), que atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo la facultad de 'verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo' (apartado 79). Y para ello debe 'examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos' (apartado 80).
Además, como declaramos en la citada sentencia 236/2012, de 10 de abril:
'[...] no es cierto que el mero hecho de fijar precios a un empresario económico independiente infringiera el art. 81 del Tratado CE (hoy art. 101 TFUE). Muy al contrario, la ya citada STJUE 2-4-2009, matizando lo declarado en la STJUE 11-9-2008, acordó que las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público podían acogerse a la exención tanto del Reglamento nº 1984/83 como del Reglamento nº 2790/99 'si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público''.
Debe recordarse que cuando el art. 4 del Reglamento 2790/1999 establece como una de las restricciones graves de la competencia la 'restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta', lo hace 'sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta'.
A lo que debe unirse que el art. 2 del Reglamento CE núm. 1/2003, atribuye la carga de la prueba de la infracción a quien la denuncia, lo que, ante la ausencia de dicha prueba, impide en este caso afirmar que haya existido la vulneración legal alegada.
La sentencia recurrida no desconoció las resoluciones de las autoridades administrativas de la competencia, ratificadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, a que se hace referencia en el recurso, sino que simplemente no les concedió el valor absoluto que pretende la recurrente. Y destacó correctamente que la vinculación que se establece respecto de las acciones de daños por actividades anticompetitivas no es extensible a las acciones de nulidad contractual.
La supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afecta a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que sea posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. Y habrá de ser en un pleito posterior que las partes liquiden el entramado contractual.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.1. La estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Cepsa Estaciones de Servicio S.A. contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 bis de Madrid, en el juicio ordinario núm. 212/2009.
1.2. La estimación en parte de la demanda formulada por Cerrillo de San Marcos S.L. contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A., y la estimación en parte de la reconvención formulada por Cepsa, en el sentido de declarar la ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002, de la relación jurídica compleja que vinculaba a las partes en relación con la estación de servicio núm. 16.616, sita en el punto kilométrico 275,650 de la A-92, en el término municipal de Diezma (Granada), conformada por una escritura pública de cesión de un derecho de superficie, de 22 de julio de 1998, y un contrato de arrendamiento de la explotación de una estación de servicio con pacto de exclusiva, de 24 de febrero de 1999. Con las consecuencias y efectos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, en particular que la liquidación de las relaciones contractuales entre las partes deberá realizarse en un pleito posterior.
1.3. La desestimación del resto de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC)
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
