Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 448/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Proc. Modificación de Medidas 151/2020
APELANTE: Dª Carmen
Procurador: Dª MARIA PILAR PARRA CALERO
APELADO: D. Abilio
Procurador: Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 618/21
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA
En Albacete a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de modificación de medidas núm. 448/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, y promovidos por Dª Carmen contra D. Abilio; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2.021, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 14 de octubre de 2021.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Por todo lo expuesto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda de modificación de medidas instada por Dña. Carmen representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Parra Calero frente a D. Abilio, y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional formulada por D. Abilio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Torres Sánchez frente a Dña. Carmen. Consecuentemente acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha de 8 de julio de 2016, en el cauce del juicio verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 606/2015.-Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia sólo es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Carmen, representada por medio del Procurador Dª María Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado Sra. Sáez Romero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Abilio representado por el Procurador Dª Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sra. Navarro Jiménez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Po r la representación de Carmen se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno que desestimó la demanda de modificación de medidas instada por Carmen frente a Abilio, y desestimó la demanda reconvencional formulada por Abilio frente a Carmen acordando no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha de 8 de julio de 2016, en el cauce del juicio verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 606/2015 sin expreso pronunciamiento sobre costas.
Solicita la referida recurrente Carmen la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la cual se establezca un régimen de visitas en el domicilio materno en la Coruña
SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Carmen como motivos de su recurso
1) Vulneración de los art. 91 CC y art.775.1 de la LEC : existencia de modificación sustancial de las circunstancias.
Considera la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 91 del CC y el artículo 775.1 de LEC, en cuya virtud se podrá solicitar la modificación de medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas y que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba más concretamente a la hora de valorar el informe realizado por el equipo Psicosocial del Juzgado, donde deja constancia que se establezca un régimen de visitas a favor de la madre en cuanto a la distribución de las vacaciones y que el menor se traslade al domicilio materno. La Sentencia muestra que el juzgador de instancia primó lo declarado en Sala por ambos progenitores frente a lo manifestado por el equipo psicosocial en su informe, que recomendaba expresamente el establecimiento ,'Mantener la Guarda y Custodia del hijo para el padre en periodo vacacional (verano) en A Coruña, de manera que el hijo permaneciera con su madre del 1 de julio al 20 de julio y del 11 de agosto al 31 agosto con la madre, el resto del tiempo con el padre'.Partiendo del principio rector en esta materia que es el interés superior del menor, la jurisprudencia ha barajado y tenido en cuenta diferentes circunstancias para determinar en cada caso concreto, la idoneidad en el régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del progenitor no custodio. La adopción de tal decisión 'requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc. Carmen tiene un derecho-deber que cumple la función de cubrir las necesidades emocionales y educativas de los hijos, así como de mantener los lazos afectivos entre estos y sus progenitores, la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo. Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. El no establecer un régimen de visitas donde Carmen pueda pasar más tiempo con el menor, y sobretodo que el menor conozca el entorno donde vive, estar tiempo con su hermana mayor de edad, hace que pongamos tramos en la relación paternofilial y el menor nunca quiera ir porque no conoce ese entorno. En la declaración del progenitor custodio se habla de miedo por la sustracción del menor, por un hecho aislado donde Carmen manifestó querer llevar al menor, en el año 2016, pero han pasado cuatro años donde nunca se ha dado el caso de intentar sacar al menor de España, de hecho, no existen ni indicios donde quede acreditado que Carmen sacaría al menor de España, cuando ha quedado acreditado en autos que existe un arraigo de Carmen en España, ya que no solo tiene una pareja estable sino que vive con ella su hija, hermana sobrinos etc.
2) Vinculación del informe psicosocial.
Por Dictamen Pericial se puede entender, la opinión objetiva e imparcial de un técnico especialista, con unos especiales conocimientos científicos, artísticos o plásticos y que tiene como finalidad objetiva la determinación de unos hechos o sus consecuencias, las solicitudes de dictamen se refieren en la mayoría de los casos a la determinación de cuál de los dos progenitores es el más idóneo para ostentar la guarda y custodia del hijo menor y cuál es el régimen de visitas más adecuado para el padre no custodio, lo que no se puede hacer es tener en cuenta unos aspectos y no otros. No se puede tener en cuenta para no efectuarse el cambio de guarda y custodia el informe psicosocial es válido pero para poder regular un régimen de visitas en vacaciones aun diciendo dicho informe que las vacaciones de verano, creando total indefensión a esta parte ya que toda prueba se debe de valorar en el mismo sentido y no en sentido contrario para unas cosas y no para otras.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Carmen ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Parra Calero, en nombre y representación de Dña. Carmen se formuló demanda de modificación de medidas dando lugar al procedimiento nº 151/2020 frente a D. Abilio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se acordara la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de fecha de 8 de julio de 2016, en el cauce del juicio verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 606/2015, por las siguientes: con carácter principal: Guarda y custodia para la madre, régimen de visitas según se describe en el hecho cuarto a) para el padre, pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros, más gastos extraordinarios a mitad. Y de forma subsidiaria: que se fije un régimen de visitas, de un fin de semana al mes, pudiendo sacar al menor de la localidad de DIRECCION000 en los periodos de vacaciones, y que el gasto de desplazamiento sea asumido en la totalidad por la parte demandada. SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, de conformidad con el artículo 770 de la LEC, se acordó su sustanciación por los trámites del juicio verbal con las especialidades que se contemplan en dicho precepto y en el artículo 753 del mismo texto legal , emplazándose al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que en veinte días se personaran contestándola. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de remitirse, con respecto a los hechos expuestos de la demanda, a lo que resultara de las pruebas practicadas y a su valoración en el acto de la vista .El demandado contestó la demanda en el sentido de oponerse, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y presentando reconvención a los efectos de aumentar la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común a 230 euros mensuales. TERCERO. - De dicha demanda reconvencional se dio traslado a la demandada reconvenida para que contestase, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado: la desestimación integra de la demanda y la imposición de costas a parte actora reconvenida. CUARTO.- Tras todo lo anterior, se convocó a las partes al acto de la vista de modificación de medidas que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2.021, comparecidas las partes y el Ministerio Fiscal, manifestaron lo que consideraron procedente. Asimismo, se practicaron las pruebas propuestas y que resultaron admitidas. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. - Pretensiones de las partes. Se pretende con la demanda rectora de las presentes actuaciones la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de fecha de 8 de julio de 2016, en el cauce del juicio verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 606/2015, por las siguientes: con carácter principal: Guarda y custodia para la madre, régimen de visitas según se describe en el hecho cuarto a) para el padre, pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros, más gastos extraordinarios a mitad. Y de forma subsidiaria: que se fije un régimen de visitas, de un fin de semana al mes, pudiendo sacar al menor de la localidad de DIRECCION000 en los periodos de vacaciones, y que el gasto de desplazamiento sea asumido en la totalidad por la parte demandada. Por su parte, el demandado se opone en primer lugar por entender que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia que se pretende modificar. En segundo lugar porque subsiste el riesgo de sustracción del menor como se acreditó en Auto 241/2015 de fecha 30 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete donde se acordó la prohibición de salida del menor Lucio del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, sometimiento a autorización judicial de cualquier cambio de domicilio del menor y prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. Estas medidas que fueron ratificadas mediante Auto 206/2015 de Medidas Provisionales dictado por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2.015 . Por último, el demandado reconviniente pide el aumento de la cuantía establecida como pensión de alimentos a favor del hijo menor al afirmar la madre que trabaja. Por el Ministerio Fiscal, tras la práctica de toda la prueba practicada informó desfavorablemente a las pretensiones de la actora, así como a la pretensión de la reconvención al considerar que las circunstancias que se tuvieron en cuenta tanto en la sentencia 8 de julio de 2016 como en el auto de protección del menor de fecha 30 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Albacete , se mantenían intactas, no existiendo una variación ni siquiera sustancial de las mismas. SEGUNDO. - Normativa aplicable. Sentados de esta forma, los términos de la cuestión controvertida, debe recordarse que los artículos 90y 91 del Código Civilestablecen que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, siendo los presupuestos necesarios para que pueda prosperar una acción de modificación de medidas establecidas en sentencia los siguientes: 1. La existencia de unas medidas definitivas aprobadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio o proceso sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores. 2. Que dichas medidas sean, por su propia naturaleza, susceptibles de modificación. 3. Que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que concurrían en el momento de acordar las medidas originarias, tal como exige el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civily los artículos 90y 91 in fine del Código Civil, requisito éste último que, a su vez, requiere de otros cuatro: a. Cambios concretos en la situación de hecho que sirvió de base para establecer las medidas cuyo cambio se pretende, b. que tal alteración no haya sido buscada deliberadamente por el cónyuge para sentar las bases de la modificación, c. relación de causalidad objetiva entre la alteración de circunstancias y la modificación pretendida; y d. acreditar todo ello con el correspondiente acervo probatorio. Siguiendo el hilo de la exposición jurídica sobre la modificación de medidas, es especialmente relevante traer a colación la doctrina jurisprudencial existente, en el seno de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, que aparece recogida en la Sentencia 685/2017 de 19 de julio se establece: 'La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.' Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada que establece medidas respecto de un menores de edad, lo que obliga a ser aún más rigurosos. TERCERO. - Valoración prueba. Procede analizar en primer lugar, el régimen de guarda y custodia del menor. Examinada la causa, resulta que no concurren los requisitos exigidos para la modificación de las medidas paterno filiares acordadas en su día, pues las circunstancias mencionadas por ambas partes en sus respectivos escritos ya se tuvieron en cuenta en la resolución dictada por este Juzgado en su momento. Así, en cuanto a la petición principal de Dña. Carmen, no se ha acreditado un cambio sustancial que permita la modificación del régimen de guarda y custodia acordado en su día. En este sentido, la actora declaró en el acto de la vista que en la actualidad no trabaja, que vive en la Coruña, y quiere llevarse a su hijo a dicha localidad, si bien no sabe ni a que colegio llevaría a su hijo ni ha planificado nada para él. Este cambio del menor de una localidad a otra de más de 500 kilómetros supondría un quebranto para el menor, por cuanto su el menor tiene una vida normalizada y está perfectamente adaptado a su vida en DIRECCION000 junto con su padre y su familia extensa. Dicho hecho viene avalado por el informe del Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal, organismo público no afectado por la parcialidad de las partes, que establece que 'el menor se encuentra bien integrado en su ambiente familiar y social, que es el habitual de siempre; Lucio (hijo) ni pide más tiempo con su madre ni lo necesita: su opinión es clara y rotunda y descarto intervención del padre para influenciarle' además señala el informe que el menor manifestó en sus entrevistas que quiere continuar viviendo con 'papá'. También merece especial interés las observaciones contenidas en el informe respecto a la madre: 'Ausencia absoluta de argumentos concretos que justifiquen una cambio tan importante de Custodia para la madre, tal y como solicita Dª Carmen. Impresiona que el interés básico de la madre es económico así como evitarse los viajes mensuales.' Consecuentemente, no puede estimarse la pretensión principal de la actora. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la actora, de fijar el régimen de visitas más amplio pudiendo sacar al menor de la localidad de DIRECCION000 en los periodos de vacaciones, y que el gasto de desplazamiento sea asumido en la totalidad por la parte demandada, debe igualmente desestimarse, por cuanto no ha desaparecido el riesgo de sustracción del menor y el temor de éste. Además el menor, tampoco ha solicitado viajar a la Coruña para estar con su madre, es más manifiesta que no quiere ir. Esta decisión atiende fundamentalmente al mantenimiento de la estabilidad emocional de Lucio (hijo), con la finalidad de evitar en la medida de lo posible la sensación de inseguridad y angustia que puede ocasionarle estos viajes no deseados por él, y en que la actora no ha acreditado la madre un arraigo. CUARTO.- Reconvención. En lo que respecta a la solicitud de D. Abilio, tampoco se ha probado ningún cambio en sus circunstancias económicas que justifique una modificación de la pensión de alimentos. La situación económica de Dña. Carmen es la misma que se tuvo en cuenta en el procedimiento de custodia y alimentos de hijos menores 606/2015. La propia demandada reconviniente reconoció que en la actualidad no trabaja. QUINTO. - Respecto a las costas, no se aprecian méritos suficientes para establecer una especial condena en costas en este procedimiento, teniendo en consideración la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de estos procesos y la existencia de pretensiones que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de los litigantes. Así, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, siguiendo lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Analizamos los motivos del recurso:
Solicita la referida recurrente Carmen la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la cual con carácter principal se atribuya la guarda y custodia para la madre, régimen de visitas según se describe en el hecho cuarto a) para el padre, pensión de alimentos en la cantidad de 100 euros, más gastos extraordinarios a mitad. Y de forma subsidiaria: que se fije un régimen de visitas, de un fin de semana al mes, pudiendo sacar al menor de la localidad de DIRECCION000 en los periodos de vacaciones al domicilio materno en la Coruña, y que el gasto de desplazamiento sea asumido en la totalidad por la parte demandada
Abilio y Doña Carmen mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual existe un hijo llamado Lucio, nacido el día NUM000 de 2012.
El día 8 de julio de 2016, en el cauce del juicio verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 606/2015, se dicta Sentencia 75/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en la que se atribuye la patria potestad al padre, en cuya compañía queda, atribuyéndosele del mismo modo la guardia y custodia. Se establece un régimen de visitas a la madre, de fines de semana alternos en el municipio de DIRECCION000 . En relación a los periodos de vacaciones, se acuerda que las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuyen por mitad, eligiendo en defecto de acuerdo en años impares la madre y en años pares el padre. Igualmente, se acuerda la prohibición de salida del menor Lucio del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, el sometimiento a autorización judicial de cualquier cambio de domicilio del menor y la prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiese expedido. En concepto de pensión de alimentación en favor del hijo, se establece que la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, abone al padre la cantidad de 100 Euros. Indica la referida Resolución que ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios que en relación con el hijo menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.
Se acredita que Carmen ha fijado su domicilio en A Coruña, concretamente en DIRECCION001 N.º NUM001, NUM002, así como su vida laboral ha sido modificada hasta el punto de tener contrato de trabajo, y poder cubrir las necesidades básicas de su hijo, (documento número cuatro, contrato de arrendamiento. documento número cinco, padrón municipal. documento número seis, contrato de trabajo).
El informe del Equipo psicosocial emitido concluye : 1) Que el padre Abilio mantiene una trayectoria personal y/o dinámica familiar estructurada y organizada, donde no se detectan dificultades ni problemas significativos. 2) La situación actual del menor, bajo la guarda y custodia del padre, es buena, tanto en el ámbito personal, familiar y escolar, y no existen desajustes conductuales o escolares. 3) No se descarta la opción que durante las vacaciones escolares el menor pueda trasladarse al domicilio materno.
Respecto a la se atribuya la guarda y custodia para la madre ha de desestimarse por cuanto el menor tiene una vida normalizada y está perfectamente adaptado a su vida en DIRECCION000 junto con su padre y su familia extensa, hecho viene avalado por el informe del Equipo Psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal que concluye que 'el menor se encuentra bien integrado en su ambiente familiar y social, que es el habitual de siempre; Lucio (hijo) ni pide más tiempo con su madre manifestó en sus entrevistas que quiere continuar viviendo con su padre .
En cuanto al régimen de visitas y vacaciones, estima la Sala que al igual que no existen razones para variar el establecido('fines de semana alternos en el municipio de DIRECCION000 . En relación a los periodos de vacaciones, se acuerda que las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuyen por mitad, eligiendo en defecto de acuerdo en años impares la madre y en años pares el padre. Igualmente, se acuerda la prohibición de salida del menor Lucio del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, el sometimiento a autorización judicial de cualquier cambio de domicilio del menor y la prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiese expedido) no advierte que exista dificultad y en tal sentido concluye el informe del Equipo psicosocial toda vez que la madre ha acreditado tener contrato de trabajo y vivienda (documento número cuatro, contrato de arrendamiento) que le permiten poder cubrir las necesidades básicas de su hijo durante los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano que la madre pueda disfrutarlos y trasladarse con el menor a su actual domicilio de ésta en A Coruña, debiendo soportar los progenitores por mitad los gastos de desplazamiento.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Carmen en el extremo de que durante los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano la madre puede disfrutarlos y trasladarse con el menor a su actual domicilio de esta en A Coruña debiendo soportar los progenitores por mitad los gastos de desplazamiento, confirmándose los demás extremos de la resolución.
CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC, procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmen contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSparcialmentela misma en el extremo de que durante los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, la madre puede disfrutarlos y trasladarse con el menor a su actual domicilio de ésta en A Coruña, debiendo soportar los progenitores por mitad los gastos de desplazamiento; confirmándose los demás extremos de la resolución. Ha lugar a no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.