Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 935672169
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Recurso de apelación 177/2021 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 147/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012017721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012017721
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JAVIER MARTINEZ JUVILLAR
Parte recurrida: Amador
Procurador/a: Joanna Lagunowicz
Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ CUBELLS
SENTENCIA Nº 618/2021
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 10 de noviembre de 2021
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 147/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Victor Manuel contra Sentencia - 28/10/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joanna Lagunowicz , en nombre y representación de Amador.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel, frente a D. Amador, con condena en costas a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2021.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte del actor, D. Victor Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fueron desestimadas las pretensiones que formuló en su demanda contra D. Amador, donde peticionó: 1) que se declarase resuelto el contrato de compraventa con arras formalizado en sendos documentos o contratos de fecha 11 de mayo de 2018 suscritos por el actor como comprador y por el demandado como vendedor; 2) que se condenase al demandado a abonar al actora la suma de 22.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y 3) subsidiariamente, que se condenase al demandado a abonar al actor la suma de 11.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. En todo caso, solicitó la condena del demandado al pago de las costas procesales.
Partió el actor en la demanda de que, a finales de abril de 2018, fue contactado por el Sr. Gonzalo, un empleado de SERVICIOS EXCLUSIVOS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD LIMITADA, cuyo nombre comercial es'PISOPACK', y le ofreció en venta un local sito en la avinguda, passeig o carrer del Timó, nº 42 de Castelldefels; como estaba interesado en la compra, entregó 1.000 euros como reserva a cuenta del total precio de 160.000 euros, constando expresamente la condición resolutoria de obtener el actor la concesión del préstamo hipotecario necesario, y siendo emplazado a la formalización de las correspondientes arras por todo el 11 de mayo siguiente, como máximo; por su parte, el demandado, propietario del citado inmueble, en fecha 7 de mayo de 2018 formalizó documento donde se fijó como precio de la compraventa la cantidad de 150.000 euros, y se autorizó a 'PISOPACK' (mediadora) a recibir del actor cantidad suficiente en concepto de arras, en su caso supeditadas a la obtención de financiación, para entregar al demandado como máximo por todo el día 11 de mayo de 2018; el11 de mayo de 2018, se reunieron en la oficina de 'PISOPACK' el demandado, el actor y su esposa, el Sr. Gonzalo, el Sr. Raimundo, mediador colaborador que había facilitado el local a 'PISOPACK', y el legal representante de esta última, el Sr. Sebastián, recibiendo el demandado (vendedor) la cantidad de 11.000 euros, y formalizándose al efecto el negocio jurídico de compraventa con arras penitenciales relativo a dicho inmueble; en el documento de arras, el precio quedó fijado en 150.000 euros, sin perjuicio de la comisión de 10.000 euros que debía abonar el actor (comprador) a mediadora 'PISOPACK', la cantidad de 11.000 euros entregada lo fue en concepto de arras penitenciales o de desistimiento, se estableció como fecha de escrituración de la compraventa el día 10 de julio de 2018, y, sin perjuicio del carácter penitencial de las arras, expresamente se estableció que, para el caso de que no se pudiese formalizar la compraventa por defecto de la necesaria financiación bancaria, el vendedor debería devolver el tanto recibido: '(...) No obstante esta operación va supeditada a la concesión del préstamo hipotecario necesario, caso contrario la parte vendedora reintegrará las cantidades entregadas en este acto (...)'; además, fue suscrito también en esa fecha entre 'PISOPACK' y el demandado un documento de entrega dineraria de las arras, arras penitenciales del art.1454 CC, haciendo constar que la fecha de escrituración sería el 10 de julio de 2018, y también que ' esta operación va supeditada a la concesión del préstamo hipotecario necesario, caso contrario la parte Vendedora reintegrará las cantidades entregadas en este acto, quedando ambas partes finiquitadas, sin nada más pedir ni reclamar'.Alegó el actor que, posteriormente a la firma de tales documentos de arras, intentó obtener la financiación necesaria, para lo cual se dirigió DEUTSCHE BANK y a BANCO SANTANDER, a fin de obtener un préstamo hipotecario o un leasing inmobiliario, respectivamente; superado el análisis de capacidad de reembolso ante DEUTSCHE BANK antes del 10 de julio de 2018, se puso de manifiesto que, por razones fiscales, la finca vendida había sido previamente vendida por el demandado a INGENIERÍA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO BLASCO, SOCIEDAD LIMITADA (aportación a una sociedad bajo el control del demandado), el 9 de mayo de 2018, mediante escritura pendiente de inscripción registral; ello era desconocido por el actor, quien fue requerido por la entidad bancaria para que figurase inscrita a nombre de la sociedad; el demandado incurrió con ello en incumplimiento equivalente a desistimiento de la venta, pero, dado el interés del actor en la compra, el empleado de 'PISOPACK', Sr. Gonzalo, acompañó al demandado pocos días antes del cumplimiento del plazo previsto en los contratos de arras para la formalización de la compraventa a la oficina de DEUTSCHE BANK correspondiente, donde una empleado, la Sra. Tarsila, responsable del expediente, le reiteró verbalmente la necesidad de inscripción de la finca a nombre de la sociedad, y sin perjuicio de que finalmente compareciese el demandado facultado por la sociedad adquirente a formalizar la compraventa a favor del actor en los términos pactados; la inscripción no se produjo hasta el 30 de julio de 2018, cuando DEUTSCHE BANK ya había comunicado el 25 de julio de 2018, que, dado el tiempo transcurrido sin regularizar registralmente la titularidad de la finca, no se podía aprobar finalmente el préstamo correspondiente, y lo rechazó; también BANCO SANTANDER rechazó su solicitud en fecha 23 de julio de 2018, y, en este caso, el motivo de rechazo fue, además, que los límites legales a la financiación de un leasing inmobiliario teniendo en cuenta la concreta capacidad de reembolso de mi representado no permitían ésa, si no se rebajaba el precio de la compraventa en un mínimo de 10.000 euros. Adujo el actor que, a la vista de la situación, a principios de agosto de 2018, se convocó en la oficina de 'PISOPACK' al demandado, estando presentes en la reunión el actor y su esposa, el Sr. Raimundo y el Sr. Sebastián; el demandado finalmente aceptó que se intentase obtener de nuevo el préstamo, aceptando una rebaja de 10.000 euros en el precio de la escritura a formalizar, y emplazándose ante mediadora y comprador al mes de septiembre; el actor gestionó de nuevo la financiación ante ambas entidades, siendo BANCO SANTANDER la que respondió positivamente a través del director de la oficina, reclamando la documentación a que hizo referencia en un correo electrónico que aportaba el actor, pero, de nuevo, el demandado respondió de forma dolosa, negándose a la entrega de los mismos, lo que frustró de nuevo la necesaria financiación y compraventa. Añadió que, posteriormente, no fructificó el intento de solución extrajudicial entre letrados, a instancia del letrado del actor, por lo que, ante el incumplimiento del demandado, solicitaba ex art.1124 CC la resolución del contrato y que la cláusula de arras penitenciales desplegase sus efectos, con devolución doblada al actor. De modo subsidiario, el demandado debía devolver al actor el tanto entregado en concepto de arras, puesto que por causa a él imputable no se ha obtenido la financiación que como causa resolutoria de la compraventa se estableció: la falta de financiación, perjudicada por la conducta del demandado no facilitando la inscripción de la finca ni luego la documentación necesaria determina según lo pactado la resolución de la compraventa, con la consecuencia de tener que devolver la cantidad entregada; a la misma conclusión conduce la resolución contractual sin más, que determina una respectiva devolución de las prestaciones de las partes.
El demandado se opuso en la contestación, partiendo de que, en fechas anteriores a la firma del contrato de arras, el Sr. Raimundo le comunicó que el comprador solicitaba que se pusiera la finca a nombre de una sociedad del demandado, pues, si no, no le interesaría la operación de compraventa, por razones fiscales, ya que un profesional podría deducirse el IVA. Adujo que el 11 de mayo de 2018, se reunieron en las oficinas de 'PISOPACK' el demandado, el actor y su esposa, el Sr. Raimundo, su único interlocutor, y el legal representante de 'PISOPACK', el Sr. Sebastián, siendo todos ellos conocedores de que, en fecha 9 de mayo de 2018, el demandado había realizado ya el cambio de titularidad a nombre de INGENIERÍA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO BLASCO, SOCIEDAD LIMITADA, de la que era socio mayoritario, y, en la nota simple, aparecía la operación como nota pendiente de despacho, ya que la Notaría comunicó electrónicamente la operación de compraventa al Registro; tras la firma de las arras, el demandado recibió 11.000 euros, y, el 14 de mayo de 2018, el Sr. Raimundo le solicitó toda la información notarial mediante Whatsapp, que le facilitó el día 16 los datos. Adujo que el actor afirmaba haber solicitado financiación en varias entidades bancarias, pero solo una de ellas solicitó una tasación, y añadió que acudió a DEUTSCHE BANK para comprobar que se hubiera pedido la financiación, porque faltaba muy poco para la fecha límite prevista. Alegó que mantuvo varias conversaciones vía Whatsapp con el Sr. Raimundo desde el 31 de mayo acerca de cuándo se iba a escriturar la compraventa, llegando el día 29 de mayo a enviar el enlace de una notaría de su confianza, para agilizar en su caso la compraventa, pero no recibió respuesta hasta el 9 de julio, cuando fue citado para el día 11 de julio en la oficina de PISOPACK, donde estaban su gerente, el actor y su esposa, y el Sr. Raimundo; se le comunicó que, si no bajaba 10.000 euros el precio, el actor renunciaba a la compraventa; le indican que pueden hablar con varios bancos para que certificasen que no le daban financiación, pero el demandado se negó a dicha rebaja, si bien ofreció al actor un crédito personal sin intereses a un año, lo que rechazó el actor, y comunicó de viva voz que no iba efectuar la compraventa por no concederle la rebaja; en ningún momento se hizo entrega de documentación de que el actor no obtenía financiación para afrontar la operación; el demandado fue a dicha reunión con la buena intención de aclarar y fijar una fecha para escriturar, a pesar que ya había finalizado el plazo, pero se encontró con los comerciales de 'PISOPACK' y con el actor en una actitud chulesca, pidiendo una rebaja. Alegó que se puso luego en contacto con el Sr. Raimundo para intentar llegar a un acuerdo para la venta, y le propuso verbalmente que daba hasta el 14 de septiembre escriturar y que lo comunicase a las demás partes; el 31 de julio, le dijo al legal representante de 'PISOPACK' que cerrase la operación, pero no volvió a saber nada más de él hasta que el 2 de octubre solicitó al demandado una documentación, y le indicó que no se iba a realizar la operación, por considerar que el actor había desistido. Alegó, asimismo, que los dos certificados bancarios aportados con la demanda están fechados después del 10 de julio de 2028, los días 23 y 25 de julio, por lo que no se pudo acreditar al demandado antes de la fecha límite que no tuvo financiación.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras hacer referencia a los hechos controvertidos, y a la jurisprudencia acerca de la resolución contractual ex art.1124 CC y acerca del pacto de arras del art.1454 CC, se pasa a analizar la prueba practicada, partiendo de las reglas sobre carga de prueba, y de una apreciación conjunta se concluye que la compraventa no se consumó en el plazo regulado contractualmente de 10 de julio de 2018, sin que se haya probado que ello fuere debido a la falta de inscripción del cambio de titularidad de la finca en favor de INGENIERIA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO BLASCO, S.L.; se tiene por acreditado que la transmisión de la titularidad a dicha sociedad fue anterior a la suscripción del contrato de compraventa con arras, y que la inscripción del cambio de titularidad de la finca de autos en favor de INGENIERIA DE INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO BLASCO, S.L. data de 30 de julio de 2018; no se tiene por acreditado por la actora que la falta de financiación alegada guardara relación con el cambio de titularidad de la finca o el extremo relativo a su inscripción, como resulta del tenor de las certificaciones emitidas por DEUTSCHE BANK y por BANCO SANTANDER. Se hace hincapié en que tanto en el documento de reserva como en el de compraventa con arras de fecha se supedita la compraventa a la aceptación 'del crédito hipotecario', lo cual no equivale a la obtención de financiación, por lo que el actor no acredita la existencia de una denegación del crédito hipotecario por parte de BANCO SANTADER, ya que el certificado se refiere a una propuesta de leasing inmobiliario. Se señala que el actor no explica las razones por las que en una entidad bancaria solicita un préstamo hipotecario y en la otra solicita un leasing inmobiliario, como tampoco acredita las razones por las que finalmente BANCO SANTANDER sí que concedió financiación, y, en este caso, si se trataba de un préstamo hipotecario o un leasing inmobiliario. Asimismo, se señala que el actor no acredita que con anterioridad al día 10 de julio de 2018, ni con posterioridad a dicha fecha (salvo en la petición subsidiaria del presente procedimiento) comunicara al demandado su voluntad de resolver el contrato de compraventa por falta de financiación, siendo que, de la documental aportada, se deriva que finalmente el actor obtuvo financiación de BANCO SANTANDER y que, en fecha 5 de octubre 2018, a través de 'PISOPACK', requirió al demandado a que suscribiera la escritura de compraventa. La fecha de otorgamiento de la escritura pública se fijó contractualmente el 10 de julio de 2018, sin que las partes prorrogaran dicha fecha expresamente, si bien, de la prueba practicada, se deriva una aceptación tácita por la parte del demandado de suscribir la escritura de compraventa con posterioridad a esa fecha, siendo prueba de ello la reunión mantenida entre las partes en fecha 27 de julio de 2018, de la que han declarado en juicio sus participantes, habiendo reconocido la esposa del actor que en esa fecha se intentó rebajar el precio en 10.000 euros, y que fue el propio vendedor quien se ofreció a financiar los 10.000 euros. Se tiene por probado que, asimismo, en fecha 31 de julio de 2018 el demandado, a pesar de que había vencido el plazo de la consumación estaba dispuesto a suscribir la escritura de compraventa, e indicó al Administrador de la intermediaria indicándole que cerrara la operación, lo cual no significa que existiera una prórroga del plazo para suscribir la escritura 'sine die'; desde el día en que el demandado exige al administrador de PISOPACK que cierre la operación (31 de julio de 2018) hasta la fecha en que 'PISOPACK' requiere al demandado para que firme la escritura (02/10/2018), median más de 2 meses, sin que la parte actora haya acreditado en modo alguno que durante dicho plazo se hubiere prorrogado la fecha tope para la suscripción de la escritura. En suma, no se tiene por acreditado por el actor un incumplimiento esencial por parte del demandado de lo pactado que comporte la resolución contractual, que el demandado desistiera unilateralmente en la suscripción de la escritura de compraventa dentro del plazo fijado contractualmente, por lo que no procede la devolución de las arras dobladas como se pretende por la actora. Y se señala que tampoco procede estimar la acción subsidiaria entablada, al no haber acreditado la actora debidamente que la resolución contractual traiga causa en la falta de concesión de un préstamo hipotecario.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sean estimadas las pretensiones de la demanda.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba
El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del art.217 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, y ello a partir de las cuestiones que, en la sentencia recurrida, se tienen por controvertidas: a) determinar cuál es la fecha tope para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues el actor (comprador) entiende que la fecha fijada de 10 de julio de 2018 quedó prorrogada de mutuo acuerdo hasta otoño de 2018, mientras que el demandado (vendedor) considera que se concedió al comprador un plazo adicional para elevar a público el contrato de compraventa hasta el 14 de septiembre de 2018; b) determinar si existe un incumplimiento por parte del demandado que justifique la resolución contractual, si existe un desistimiento unilateral del demandado, y c) como petición subsidiaria, determinar si el comprador no adquirió el inmueble por no haber obtenido la financiación, y si con ello, conforme a lo pactado, procede la resolución contractual y las consecuencias de ello.
En cuanto a cuál es la fecha tope para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el apelante aduce que, en contra de lo que se señala en la sentencia recurrida acerca de que, aunque hubo una aceptación tácita por parte del demandado a elevar a público el contrato después del 10 de julio de 2018, estando dispuesto el 31 de julio de 2018 a cerrar la operación, ello no significa que existiera una prórroga 'sine die', de la prueba practicada, no puede deducirse que el contrato no estuviera en vigor en el momento en que el demandado decidió separarse mediante su mensaje de Whatsapp de 2 de octubre de 2018. Aduce que el problema es de prueba del plazo, pero que resulta irrelevante a los efectos debatidos mientras el contrato no se resuelva por ninguna de las partes, de modo que, entre tanto, les vincula; la cuestión debatida no era la fecha de la consumación exactamente, sino hasta cuándo podía otorgarse la escritura -como acertadamente se destaca en el fundamento jurídico segundo-, esto es, hasta cuándo podía desplegar sus efectos y permitir su consumación, y la respuesta, en este caso, no puede ser otra que hasta su resolución por alguna de las partes ( art.1504 CC); además, tampoco se ha acreditado contradictoriamente por el demandado que el 'dies ad quem' del negocio fuera el 14 de septiembre de 2018, y, en el ámbito de la teoría general de las obligaciones, el plazo no es un elemento esencial del contrato ( art.1261 CC). Por tanto, no hubo resolución, como mínimo, hasta el 2 de octubre de 2018, cuando el demandado manifestó su voluntad obstativa al cumplimiento mediante el mensaje de 2 de octubre de 2018, cuando mediante Whatsapp quiso dejar claro que la compraventa no se iba a formalizar, lo que demuestra que el contrato seguía hasta entonces desplegando sus efectos.
En cuanto al incumplimiento del contrato, en la sentencia recurrida, no se considera acreditado que la causa de no haberse podido formalizar la compraventa fuese la falta de regularización documental de la finca vendida, apartándose con ello la juez 'a quo' de lo que el apelante considera es un hecho notorio; no puede haber duda de que la causa última de que no se consumase la compraventa fue que no estuviera regularizada la titularidad registral de la finca correspondiente hasta 30 de julio de 2018, al ser notorio que el actor no podía ser obligado a adquirir de un titular real que el 10 de julio de 2018 no coincidía con el registral, y ello tanto si lo desconocía hasta que se puso de manifiesto con ocasión de los problemas de financiación, como declaró el testigo Sr. Gonzalo, como, con más motivo, en el negado supuesto de que lo hubiese solicitado el propio actor, como sostiene el testigo Sr. Raimundo, al ser evidente que ningún comprador puede incumplir la compraventa que le obliga a formalizar el negocio con quien no figura como titular registral al tiempo de la escrituración; resulta notorio que la falta de diligencia en la regularización no puede sino competer en este caso al demandado, que había transmitido la finca de sí mismo como persona física a una persona jurídica; aunque se hubiera producido la compraventa de la finca a favor de la sociedad antes del 10 de julio de 2018, y aunque el actor tuviera conocimiento de ello - extremo que niega el apelante-, la inscripción registral a favor del titular real era imprescindible para transmitir la titularidad pacífica de la finca comprometida, inscripción que se produjo el 30 de julio, veinte días después del plazo inicialmente convenido para la consumación de la compraventa de autos, y la responsabilidad de ese incumplimiento es notoriamente del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de entenderse que ese incumplimiento del demandado pudo convalidarse con ocasión de la prórroga del contrato de arras, extremo pacífico por lo expuesto, de nuevo debe concluirse que el incumplimiento esencial de lo convenido fue del demandado, que manifestó con ocasión de la reunión de 27 de julio de 2018 estar dispuesto a escriturar con posterioridad, aunque la fecha no se haya podido concretar; en cualquier caso, la prórroga se acuerda ese día de finales de julio, se continúan las gestiones con la dificultad que supone en estos casos las vacaciones de verano, y el 2 de octubre, cuando parece todo dispuesto para la formalización a falta de una documentación sencilla, el demandado despacha el tema con el mensaje de que la operación no se realiza y sin más explicaciones de la retención de los 11.000 euros recibidos hasta el momento en que fue requerido extrajudicialmente por el letrado del actor.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, el apelante se muestra disconforme con lo señalado en la sentencia recurrida, pues aduce que la falta de detalles en los documentos de rechazo de la financiación por parte de DEUTSCHE BANK y de BANCO SANTANDER no es una exigencia que figure en el contrato de arras, que se limita a establecer una condición resolutoria con devolución del tanto en caso de no obtener financiación; de todos modos, precisamente, el riesgo a que hace referencia DEUTSCHE BANK en su comunicación no podía ser otro que la falta de inscripción previa del cambio de titularidad de la finca vendida -a no ser que se pretenda lanzar al actor a la 'probatio diabolica' de acreditar los motivos últimos de un tercero para decidir no conceder la financiación; en cualquier caso, se ha acreditado suficientemente que el actor no obtuvo financiación para la compraventa antes de la denuncia del contrato el 2 de octubre. Tampoco considera correcto el apelante pretender limitar la falta de financiación a la falta de crédito hipotecario, pues, con independencia de la concreta redacción de la cláusula ambas partes asumieron como condición resolutoria la falta de financiación, como lo demuestra en última instancia la falta de oposición alguna en ese sentido en la contestación a la demanda, y que recibe el respaldo indirecto de la literalidad del art.621-49 CCC; el leasing no deja de ser un instrumento financiero que cube el fin económico pretendido por las partes del contrato. Finalmente, aduce el apelante que la sentencia recurrida contempla una complicada situación: o la falta de financiación no se acreditó antes del 10 de julio de 2018 o no se acreditó después, por no ser reclamada hasta la demanda, cuando lo cierto es que no se pudo acreditar antes de esa fecha de julio de 2018 porque el problema principal era la falta de regularización de la finca por causa imputable al demandado, y después no se reclamó porque ambas partes habían decidido, precisamente, mantener el negocio, reabriendo la gestión hipotecaria de nuevo, cuyo fracaso se puso de manifiesto a raíz del incumplimiento del demandado, denunciando injustificadamente el contrato el 2 de octubre de 2018. Luego, convenidas las partes en prorrogar el contrato, la financiación se obtuvo, pero la compraventa se frustró por la decisión del demandado de no formalizar mediante el mensaje de aquella fecha.
Los argumentos del apelante que integran el motivo de apelación esgrimido (error en la valoración de la prueba) serán objeto de tratamiento conjunto, dada su interrelación.
TERCERO.- Un nuevo examen de lo actuado ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a igual conclusión que la alcanzada por la juez 'a quo' en la sentencia recurrida, tras haber analizado la misma de forma exhaustiva la prueba practicada.
Es un hecho incontrovertido que las partes litigantes, a su vez, partes del contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales del art.1454 CC perfeccionado en fecha 11 de mayo de 2018 entre el actor y el demandado -representado este último por SERVICIOS EXCLUSIVOS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD LIMITADA, ('PISOPACK') en virtud del encargo de venta efectuado, formalmente, en fecha 7 de mayo de 2018- fijaron el día 10 de julio de 2018 como fecha límite para consumar la compraventa perfeccionada mediante la elevación a público del contrato privado de compraventa. Es, asimismo, incontrovertido que, en el contrato privado de compraventa de 11 de mayo de 2018, pactaron que 'la presente compraventa quedara supeditada a la aceptación del crédito hipotecario, caso contrario la parte Vendedora reintegrará íntegramente las cantidades recibidas hasta este momento' (pacto tercero). Es también incontrovertido que, en fecha 9 de mayo de 2018, el demandado, socio con participación mayoritaria en INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO BLASCO, S.L., había vendido en escritura pública la finca objeto del contrato a dicha sociedad, de la que consta acreditado en autos tiene conferidos poderes totales para, en su caso, vender la finca a un tercero en nombre de la sociedad -sería el caso del actor-, una vez transmitida la finca del demandado a la sociedad de la que es partícipe. Y es también incontrovertido que la inscripción de la compraventa de la finca del demandado a dicha sociedad tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2018.
Cuando se vendió la finca al actor por contrato de compraventa de 11 de mayo de 2018, en el contrato consta que ' Que PISOPACK tiene encomendada por el Sr. Amador con DNI Nº NUM000, la gestión de la finca objeto de este contrato', sin precisar si el demandado actuaba en nombre propio o en nombre de la sociedad a la que, en fecha 9 de mayo de 2021, había vendido la finca; el demandado manifestó al respecto durante su interrogatorio que las arras - compraventa con pacto de arras- las firmó él como persona física, porque Sebastián -el legal representante de 'PISOPACK', fallecido durante la tramitación del procedimiento- no tenía más datos suyos, y le dijo que no pasaba nada, porque el demandado ostentaba el 75% de esa sociedad y el resto (25%) lo ostentaba su esposa, teniendo el demandado poderes totales, y que las arras eran un puro trámite. Y, negado que es por el actor que fuera él quien solicitó al demandado que transmitiera la finca de su propiedad a la citada sociedad, consideramos que otra cosa resulta de la testifical del Sr. Raimundo (ex trabajador/colaborador de 'PISOPACK', que entró/captó esa finca para 'PISOPACK', y que dijo que, si se hace la venta, tiene una comisión, y que aún no ha cobrado); como se señala en la sentencia recurrida, dicho testigo declaró que la exigencia de cambio de nombre a una persona jurídica la hizo la parte compradora por motivos fiscales, concordando, así, con la declaración del demandado -apreciada conforme a las reglas de la sana crítica ( art.316.2 LEC)-, quien, tras manifestar que la mediación la realizó con Raimundo y que solo conoció a 'PISOPACK' al firmar las arras, manifestó que el actor era autónomo, como confirmó la testigo Sra. María Dolores (esposa del actor), y que aquél quería una operación de sujeto pasivo de IVA, de modo que ambas partes gozarían así de una serie de descuentos fiscales. Asimismo, el testigo Sr. Raimundo afirmó que, en el momento de la firma de las arras, todos eran conocedores (vendedor, comprador) de que el titular era una empresa.
Lo cierto es que de quién viniera dicha exigencia es relevante, en cuanto que, ciertamente, no parece que fuera aconsejable para el actor elevar a público el contrato de compraventa entre actor y demandado -aun actuando el demandado en nombre de la sociedad-, sin tener inscrita en el Registro la previa transmisión de la finca del demandado a la sociedad, y con esa exigencia se introducía un elemento que bien podría distorsionar los plazos previstos para la consumación de la compraventa entre actor y demandado -aun actuando el demandado en nombre de la sociedad- mediante el otorgamiento de escritura pública. Pero la acción del actor en la demanda se encamina a la resolución del contrato, con base en el incumplimiento de lo pactado, incumplimiento que atribuye al demandado, no se encamina a atacar toda esa operativa de la transmisión de la finca a una sociedad, sino que la asume, la acepta, para el caso de que el demandado tuviera poderes para actuar en nombre de la sociedad, sin perjuicio de que, como aduce en la demanda, para elevar a público, era preciso que figurase la finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre ya de la sociedad.
No consta debidamente acreditado por el actor cuál fue el motivo de que no se llevase a cabo la inscripción registral antes de la fecha de escrituración prevista (10 de julio de 2018), pues el testigo Sr. Gonzalo (ex trabajador de 'PISOPACK') reconoció que no sabía lo que pasó en este caso concreto, por lo que no cabe atribuir, sin más, un incumplimiento del demandado en cuanto al diligenciamiento de la inscripción. Además, es práctica de las notarías comunicar por vía telemática, vía fax, inmediatamente, el otorgamiento de una escritura pública, a los efectos de su pronta constancia en el Registro mediante el oportuno asiento de presentación. En cualquier caso, el propio apelante contempla que ese incumplimiento que atribuye al demandado pudo convalidarse con ocasión de la prórroga del contrato de arras, aunque lo contemple para concluir que el incumplimiento esencial de lo convenido fue del demandado, pues afirma que este último manifestó, con ocasión de la reunión de 27 de julio de 2018 -ambas partes están conformes en que esa fue la fecha de la reunión a la que se alude en la demanda-, que estaba dispuesto a escriturar con posterioridad, aunque la fecha no se haya podido concretar.
No consta acreditado por el actor ese incumplimiento que atribuye al demandado en relación con la falta de inscripción antes del 10 de julio de 2018, pero sí consta acreditado que, como se señala en la sentencia recurrida, el demandado aceptó tácitamente la prórroga del plazo para elevar a público el contrato, y, cabe añadir que también lo aceptó el actor, quien, en esa fecha, no tenía aún respuesta definitiva a las peticiones de financiación que había dirigido a DEUTSCHE BANK y a BANCO SANTANDER, entidades bancarias que emitieron sendas respuestas denegatorias en fechas 25 y 23 de julio de 2018, respectivamente. La aceptación a la prórroga del plazo de escrituración resulta de que, aparte de que, como se señala en la sentencia recurrida, el demandado mantuvo diversas conversaciones vía WhatsApp con el Sr. Raimundo ya desde el 14 de mayo de 2018 (en esa fecha, aquél indica al demandado que se acuerde de llevar 'la documentación'; en fecha 29 de mayo de 2018, quedan para la tasación; el 31 de mayo de 2018, el demandado pregunta al Sr. Raimundo si sabe algo de cuándo se va escriturar; en fechas 25 y 29 de junio de 2018, el demandado pregunta de nuevo sobre la firma; en fecha 30 de junio de 2018, el demandado le facilita al Sr. Raimundo los datos de su notaria, y, en fecha 7 de julio de 2018, le pregunta 'Al final se escritura?'), ha quedado suficientemente acreditado a partir de la prueba practicada a instancia de ambas partes que, tras haber mantenido tales conversaciones con el Sr. Raimundo, actor y demandado se reunieron en la oficina de 'PISOPACK' el 27 de julio de 2018 -sobrepasado el plazo máximo de elevación a público-, estando también presentes la esposa del actor, el Sr. Raimundo y el fallecido Sr. Sebastián (legal representante de 'PISOPACK'). Tras esa reunión, ya en fecha 31 de julio de 2018, consta nueva conversación vía WhatssApp, en este caso, entre el demandado y el fallecido Sr. Sebastián, en la que el demandado le dijo lo siguiente: ' Cierra la operación Y dime qué día se escritura'.
Ha quedado acreditado documentalmente que la inscripción registral de la finca vendida en escritura pública de 9 de mayo de 2018 tuvo lugar, finalmente, el 30 de julio de 2018, esto es, el día anterior a la fecha en que el demandado dio instrucciones a la empresa mediadora para que cerrase la operación y le dijese el día de otorgamiento de la escritura pública. Lo cierto es que, registralmente, ya no había obstáculo alguno para que se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública del contrato de 11 de mayo de 2018, siendo cuestión distinta que el actor no hubiese obtenido la financiación correspondiente por parte de entidad bancaria alguna, financiación que, en puridad, debía haber obtenido antes del 10 de julio de 2018.
Como se señala en la sentencia recurrida, no ha quedado probado a instancia del actor que la falta de obtención de la financiación estuviese relacionada con la falta de inscripción de la finca a nombre de la sociedad adquirente hasta el 30 de julio de 2018, adquisición que tuvo lugar, además, en escritura pública, no a través de un mero documento privado. Y, en todo caso, una vez inscrita la transmisión en el Registro, no habría ya motivo, en hipótesis, para denegar la financiación, la cual, ciertamente, como aduce el apelante, no tenía por qué tener lugar, necesariamente, mediante la concesión de un crédito hipotecario, por más que se haga referencia a dicho contrato en el contrato privado de compraventa con pacto de arras de 11 de mayo de 2018, ni ser la misma figura contractual en las dos entidades bancarias, al poder ir ello en razón de lo que ofrecieran las mismas al actor como vía de financiación; además, el demandado no cuestiona ese extremo en su contestación.
Del tenor literal de la información emitida por las citadas entidades bancarias, no resulta que la falta de inscripción de la transmisión al tiempo de su fecha fuese el motivo de la denegación, sino que, como resulta más lógico en el contexto de que se trata, cabe relacionar esa denegación con razones de valoración económica de riesgos/solvencia. En concreto, DEUTSCHE BANK hace constar en su certificación de 25 de julio de 2018 que el actor ha solicitado ' la concesión de un préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000,00 €) con la garantía hipotecaria sobre la finca sita en la calle (...) Que Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, analizados los posibles riesgos que se podrían derivar de la concesión del préstamo con garantía hipotecaria, ha decidido su denegación'. Por su parte, AA FF BANCO SANTANDER, perteneciente a GRUPO SANTANDER, no llega a emitir, propiamente, una certificación, sino que, por correo electrónico de 23 de julio de 2018 dirigido al actor, se le comunica lo siguiente: 'Después de gestionar la propuesta de leasing inmobiliario con Riesgos por importe de 130.000 € a 15 años, para la compra de local, te informo que no ha sido aprobada dicha propuesta. Lamento las molestias ocasionadas. Quedo a tu disposición para resolver cualquier duda (...) Calixto'. En cualquier caso, no se ha recabado aclaración alguna al respecto a tales entidades por parte del actor en cuanto a las causas de la denegación, siquiera por la vía de la testifical vía escrito del art.381 LEC. Cabe añadir que lo manifestado por el testigo Sr. Gonzalo acerca de que acompañó al demandado a la sucursal de DEUTSCHE BANK y que hablaron con la directora acerca de que no se autorizaba la operación si el inmueble no estaba registrado a nombre de su titular, no solo fue negado por el demandado durante su interrogatorio, quien negó ese extremo, y que, en la contestación, alegó que él acudió a DEUTSCHE BANK para comprobar que se había pedido la financiación, porque faltaba muy poco para el término límite de escrituración; lo manifestado por dicho testigo no concuerda con la razón final de denegación de la financiación, y no parece que tenga mucho sentido que acompañase al demandado un empleado de la mediadora que no consta hubiese participado en la contratación, que se hizo a través del Sr. Raimundo y con el legal representante de aquella, ni asistió a la reunión de 27 de julio de 2018, según reconoce el propio actor.
Por tanto, se comparte lo que señala la juez 'a quo' en la sentencia recurrida acerca de que, aunque hubo una aceptación tácita por parte del demandado de elevar a público el contrato después del 10 de julio de 2018, estando dispuesto el 31 de julio de 2018 a cerrar la operación, ello no significa que la prórroga fuese ' sine die'. Y consideramos que no resulta lo contrario del hecho de que las partes, en unión de las personas ya citadas, se reunieran en fecha 27 de julio de 2018 en la oficina de 'PISOPACK', esto es, después de que al actor le hubiese sido ya denegada la financiación, aunque no haya quedado acreditado que lo pusiese en conocimiento del demandado en esa reunión, o bien lo silenciase. Al respecto, el demandado manifestó durante su interrogatorio que ese día le hicieron saber que al comprador solo le daban financiación por 140.000 euros (10.000 menos de los 150.000 euros acordados); le dijeron que tenía financiación menos 10.000 euros, y el actor le dijo que, si no bajaba esos 10.000 euros, no compraba; el demandado le dijo que se lo pensara, y le dio hasta el 14 de septiembre, pero no tuvo respuesta, estando en la creencia -manifestó el demandado durante su interrogatorio- de que el 27 de julio el comprador ya desistió de la compra, porque le dijo que bajase 10.000 euros, y que, si no accedía, no había compra, no en la creencia de que fuera consecuencia de lo de BANCO SANTANDER, porque el comprador dijo que podía pedir un préstamo a su familia o algo; añadió el demandado que él accedió a escriturar hasta el 14 de septiembre, pero que la única proposición del actor fue que bajase 10.000 euros, cuando había firmado un documento por un valor y le habían dado tanto tiempo. Por su parte, el actor manifestó durante su interrogatorio que el día 27 de julio dijo al demandado que tenía aprobado un préstamo con el SANTANDER, pero que, como no tenía registrada la finca, no se pudo firmar, así como que se pasó el plazo, y que el Banco le dijo que tenía que solicitarlo otra vez, pero que ya no le daba la misma cantidad; ese día no quedaron en una fecha, sino que, en principio, iban a mirar que le llegara la financiación, y que, cuando lo tuviera, lo hacían; se quedó en que, si eso, los 10.000 euros que no le daba el Banco no tenía ningún problema en financiarlos el demandado; preguntado al efecto por el demandado, manifestó que no se formalizó el 27 de julio porque en el Banco estaban mirando la financiación, luego era agosto, el Banco estaba de vacaciones, y luego el director pidió la documentación y el demandado dijo que ya no vendía; en todo caso, el actor negó haber dicho que no compraba si no le bajaban los 10.000 euros; manifestó también el actor que el contrato no tenía fecha de expiración, que no se pudo firmar el veintipico por no tener registrada la finca, y que luego hubo un pacto verbal entre ellos de esperar hasta obtener la financiación. La testigo Sra. María Dolores (esposa del actor) manifestó que no se pudo conseguir la financiación, porque dijo el Banco que no estaban los papeles en regla, aunque precisó que ese tema lo llevaba su marido; manifestó que, en la reunión de 27 de julio de 2018, se decidió que faltaba algo de dinero, decidieron solucionarlo de la mejor manera posible, y el demandado se ofreció incluso a ayudarlos; dijo que no quedó roto el contrato, sino que le dio la impresión de que se celebraría; confirmó que su esposo intentó reducir 10.000 euros la cantidad fijada, y negó que, si no los reducía, no le interesase el piso a su esposo. Finalmente, el testigo Sr. Raimundo manifestó que el 27 de julio de 2018 estuvo presente en la reunión, donde se pidió rebaja de 10.000 euros del precio final; dijo que era cierto que, si no le bajaban los 10.000 euros, el actor renunciaba al local y no lo quería; dijo que el actor no aportó ningún documento de que no le daban crédito, que él no vio nada -exhibido documento de DEUTSCHE BANK, dijo que no le sonaba; dijo, asimismo, que el demandado ofreció al actor la financiación de 10.000 euros, sin intereses y ante Notario, porque su intención era vender, pero que el actor la rechazó; añadió que recordaba que, con buena voluntad, el demandado le dijo al actora que se ampliaba el plazo, si bien no recordaba si dijo hasta el 14 de septiembre. No queda, pues, debidamente acreditada la versión del actor acerca de lo sucedido en esa reunión.
Lo cierto es que, aunque no consta acreditado, por lo expuesto, que el demandado diese al actor hasta el 14 de septiembre de 2018 para obtener financiación, se reitera que tampoco consta que la prórroga fuese 'sine die', máxime cuando, después de la reunión de 27 de julio de 2018, en fecha 31 de julio de 2018, el demandado encargó a la mediadora que cerrase la operación y le dijese la fecha de escrituración, en una clara voluntad de zanjar el tema. El 30 de julio de 2018 ya quedó inscrita la finca, y el demandado dio orden el 31 de julio de 2018 a la mediadora de cerrar la operación, si bien esta última no lo llevó a cabo, y solo consta documentado que se volvió a contactar con el demandado el 2 de octubre de 2018, mediante Whatsapp del fallecido Sr. Sebastián al demandado. En dicho mensaje, se envía fotografía de un correo electrónico de igual fecha enviado al Sr. Sebastián por AA FF Banco Santander, en relación con el asunto ' Documentación pendiente de recibir',donde indican que '(...) La documentación que nos solicitan es: -Certificado de eficiencia energética -Certificado de estar al corriente de pago de cuotas de comunidad, urbanísticas, basuras, etc...- Certificado de estar al corriente de pago en concepto de ibis (...)', y se comunica en el mensaje lo siguiente: 'Al final el Deutche Bank ha estado dando largas a Victor Manuel, es decir, la directora vino de vacaciones sobre el día 10 de Septiembre y nos ha sdtado dando largas durante 2 semanas. La operación ya la tiene aprobada con el Banco Santander pendiente solamente de aportar la documentación que te he enviado en el archivo. Házmela llegar a la mayor brevedad posible a mi correo (...)para ya poder concretar día y hora de firma. Te paso el teléfono del director del banco de Santander que lleva ka ooersción por si tienes cualquier duda (...)'. Lo cierto es que, de una parte, DEUTSCHE BANK ya había denegado al actor la financiación mucho tiempo antes, el 25 de julio de 2018; de otra parte, en el correo electrónico de 2 de octubre de 2018, no se concede, propiamente, financiación alguna, sino que el emisor, que ya la había rechazado el 23 de junio de 2018, se limita a pedir documentación. De ahí que no consideremos extraño que el demandado respondiese a ese Whatsapp con un rotundo 'La operación no se realiza Estoy de viaje La semana que viene hablamos', tras haber no haber recibido noticia alguna -no hay constancia de ello- del actor ni de la mediadora desde la reunión de 27 de julio de 2018.
A partir del incumplimiento que atribuye al demandado, el apelante reitera su petición de resolución del contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales concertado en fecha 11 de mayo de 2018, y pide, con carácter principal, la condena del demandado a la devolución doblada de las arras penitenciales entregadas (22.000 euros), y, de modo subsidiario, pide la condena del demandado a la devolución de la cantidad entrega en concepto de arras (11.000 euros). Pero se reitera que no queda acreditado incumplimiento del demandado que pueda dar lugar a lo que se pide. Y no resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el art.1504 CC acerca de que 'En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término'. Al respecto, la STS, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2011 señala:
'Sobre este particular ha declarado la jurisprudencia:
1. La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civilcomo si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010 ( STS 4293/2010 )
Recurso: 981/2006
2. La especialidad que establece el artículo 1504 es que para la resolución por falta de pago del precio es preciso que el deudor haya sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la sentencia de 4 de julio de 2005 ), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo ( sentencia de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato ( sentencia de 18 de octubre de 2004 ).
La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo ( sentencia de 7 de noviembre de 1996 ). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada ( sentencia de 29 de abril de 1998 ), con efecto retroactivo ( sentencia de 15 de julio de 2003 ).
STS, Civil sección 1 del 17 de Julio del 2009 ( STS 5093/2009 )
Recurso: 143/2005
3. Es cierto que el artículo 1504 del Código Civil, que contiene en realidad un beneficio para el comprador moroso en el pago del precio, dispone en concreta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del mismo código la facultad resolutoria del vendedor que no ha percibido el precio en el plazo pactado para operar la resolución del contrato. Pero ha de observarse que la obligación fundamental del comprador de pago del precio ( art. 1500 del Código Civil) no puede desligarse del resto de obligaciones prefijadas en el contrato que afectan al vendedor...
STS, Civil sección 1 del 09 de Octubre del 2007 ( STS 6 4 04/2007 )
Recurso: 4216/2000
4. ... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del Ccestablece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, interin no haya sido requerido judicialmente , efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo teminal', requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma 'los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...
STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007 ( STS 2691/2007 )
Recurso: 2386/2000
5. En todo caso, la singularidad del artículo 1504CCconlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.
STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011 ( STS 4263/2011 )
Recurso: 369/2008'
En este caso, sin embargo, aparte de que se trata de una alegación 'ex novo', no se baraja siquiera la falta de pago del precio por el comprador como causa de resolución a instancia del vendedor, sino que es el comprador quien insta la resolución del contrato, con base en que, en el supuesto de no acreditar el demandado que tenía facultades de la sociedad para la disposición del inmueble, el demandado había vendido la finca, antes de la compraventa de 11 de mayo de 2018 a una sociedad de la que es parte, y con base en que, en el supuesto de tener facultades de esa sociedad para disponer del inmueble vendido, no la inscribió hasta el 30 de julio de 2018.
En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso, tanto por lo que respecta a la pretensión principal, como por lo que respecta a la petición subsidiaria, porque se reitera que no consta acreditado que la falta de financiación derive de la falta de inscripción registral de la compraventa del demandado a la sociedad hasta el 30 de julio de 2018, como tampoco de no haber facilitado el demandado al mediador la documentación que este último le solicitó el 2 de octubre de 2018, petición que resultaba ya ser extemporánea
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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