Última revisión
24/11/2005
Sentencia Civil Nº 619/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 280/2005 de 24 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO
Nº de sentencia: 619/2005
Núm. Cendoj: 39075370042005100460
Núm. Ecli: ES:APS:2005:2071
Núm. Roj: SAP S 2071/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00619/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
ROLLO NUM. 280/05
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 619/05
Ilmo. Sr. Presidente
Don Marcial Helguera Martinez
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Ignacio Mateos Espeso
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 100/04 , Rollo de Sala núm. 280/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " FINCAS CORRAL CANTABRIA S.L." , representada por la Procuradora Sra. Plaza López , y defendida por el Letrado D. Alfredo Plaza de Pablos ; y parte apelada Dª Lucía , representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa , y defendida por el Letrado D. Iván Huidobro Quirce.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Ignacio Mateos Espeso.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de febrero de 2005, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vega Hazas Porrúa, en nombre y representación de Dª Lucía, y en consecuencia declarar nulos el contrato de mandato y provisión de fondos suscrito entre Dª Lucía y Fincas Corral Cantabria S.L. de fecha 27-6-03, así como el contrato privado de compraventa suscrito por D. Juan Miguel y Dª Magdalena y Fincas Corral Cantabria S.L. en representación de Dª Lucía, en fecha 27-6- 03 y procede condenar a la demandada Fincas Corral Cantabria S.L. a que abone a la actora la cantidad de 18.720 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: Examinado por esta Sala el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, mediante providencia de 11-10-2005, se dio traslado a las partes por plazo de tres días, para que efectuasen alegaciones sobre posible nulidad de actuaciones, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, evacuándose el trámite mediante los escritos que constan unidos al rollo de apelación.
CUARTO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda deducida por Dª. Lucía y declara nulo el contrato de mandato y provisión de fondos suscrito el 27-06-03 entre la actora y la entidad demandada "FINCAS CORRAL S.L.", asimismo declara igualmente NULO el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, suscrito en la misma fecha entre la entidad demandada y D. Juan Miguel Y Dª. Magdalena. Estas personas no han intervenido en el procedimiento y, de hecho han resultado condenadas a estar y pasar por la declaración que se contiene en el pronunciamiento correspondiente, sin haber tenido la oportunidad procesal de hacer valer sus argumentos-de oposición o ,en su caso de aquiescencia- en relación a las pretensiones de la demandante. Lo cual EVIDENCIA, una clarísima situación de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, pues como ha declarado consolidada doctrina del Tribunal Supremo, esta figura de creación jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todas las personas que pudieran estar interesadas directamente o resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el procedimiento ; exigencia que se manifiesta, entre otros, en aquellos casos en que se pretende una declaración sobre la validez o eficacia de un acto o contrato, respecto de quienes hayan sido parte en él , con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en Juicio. El litisconsorcio pasivo, tiene la consideración de necesario, cuando la pretensión deducida es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una disposición legal, bien por ser la relación jurídica-material controvertida, de naturaleza plurisubjetiva e inescidible. En definitiva, encuentra esta figura su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico- material objeto de la litis (cfr., por todas, Sentencias del TS de 23 de marzo de 2001, 22 de enero, 5 de febrero y 21 de diciembre de 2004 y 3 de marzo de 2005).
La Sentencia de instancia ha infringido, por inaplicación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, sobre el Litisconsorcio pasivo necesario, lo que supone a la vez la infracción, también por inaplicación, del artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva , y, además del número 2 del mismo precepto constitucional, que garantiza el derecho a la defensa , pues la doctrina en torno a esta figura, encuentra su antecedente, su apoyo y alcance en esos derechos constitucionales.
SEGUNDO.- No obstante, la alegación expresa de la parte actora apelada, del artículo 227 de la L.E.C. -también podría invocarse, por identidad de contenido y previsión, el artículo 240.2, párrafo último, de la L.O.P.J.-, en apoyo de su pretensión de inadmisión de la nulidad de actuaciones por el indicado defecto procesal , hemos de incidir, abundar e insistir en que a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de excepciones, este instituto procesal queda fuera de la jurisdicción rogada, pues tras la promulgación de la Constitución Española, ha adquirido rango constitucional por afectar a principios consagrados en el Texto Fundamental, y en razón de trascender sus efectos al orden público y al interés social, puede y debe ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada por los demandados, no se haya propuesto en debida forma o haya resultado con posterioridad, incluso en trámite extraordinario de casación. Esta premisa fundamental del ordenamiento civil adjetivo, ha permanecido inalterada en la doctrina jurisprudencial durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 y tras la entrada en vigor de la actual Ley Procesal 1/2001, de 7 de Enero, como evidencian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 8 de junio de 1982, 14 de enero y 19 de diciembre de 1984, 2 de diciembre de 1999, y la del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986, y las más recientes -posteriores a la entrada en vigor de la actual L.E.C.-, de 30 de octubre y 5 de noviembre de 2003, y 13 de mayo de 2005. Por lo cual la falta de litisconsorcio pasivo necesario y consiguiente nulidad de actuaciones ha de ser apreciada de oficio por esta Sala, pese a los preceptos inicialmente citados que, entendemos son de aplicación a procedimientos cuya declaración de nulidad, solamente haya de tener efectos entre las partes litigantes.
TERCERO.- A esta Sala se le plantea ahora la cuestión del alcance que debe tener la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y consiguiente declaración de nulidad, es decir, si la misma ha de llevar a la desestimación de la demanda en la instancia, con la posibilidad de que la demandante pueda entablar nuevo procedimiento trayendo al mismo a todas las personas a que pueda afectar la resolución de fondo que recaiga, o si debe mantenerse un alcance más limitado, de manera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 465.3 de la L.E.C. en relación con el artículo 420.3 del mismo texto legal, se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento de celebración de la audiencia previa al juicio, incluida la Sentencia recurrida, retrotrayendo los autos a dicho momento a fin de que por el juzgado de primer grado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, y demandar , a tal efecto, a D. Juan Miguel Y Dª. Magdalena - suscribientes del contrato privado de compraventa declarado nulo -, con apercibimiento de proceder en la forma señalada en el artículo 420.4 L.E.C., y prosiguiendo después con la tramitación del pleito que legalmente proceda. Cuestión que debe resolverse a favor de esta segunda solución, toda vez que, si la ausencia de previsión legal para el caso de que no haya sido alegada, por la parte demandada, la constitución defectuosa de la relación jurídico-procesal, ha sido integrada por la jurisprudencia al admitir la apreciación de oficio, nada obsta a la aplicación del mismo sistema sobre sus consecuencias, teniendo en cuenta la función complementadora del Ordenamiento Jurídico que el artículo 1.6 de Código Civil otorga a la Jurisprudencia. En tal sentido, la última doctrina del Tribunal Supremo sobre la Ley de Enjuiciamiento de 1881,con relación al Juicio de Menor Cuantía, adoptando una orientación permisiva y flexible, mantenía que lo procedente era retrotraer todo lo actuado a la comparecencia prevista en el artículo 693 de dicha Ley, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales, manteniendo la validez de todas la pruebas practicadas (confesión, documental, testifical...etc ), no afectadas por la nulidad apreciada, admitiendo nuevos escritos y pruebas solo con relación a los nuevos sujetos ( entre otras, SSTS de 14-5-1992, 18-3-1993 y 18-6-1994 y en las más recientes de 25-6-1997 y 29-6-1999).
Tras la entrada en vigor de la nueva Ley - que sigue sin contemplar las consecuencias de la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario -, entendemos que ha de mantenerse la misma solución, al ser más conforme con las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (art. 11.3 de la L.O.P.J.), y preferible a la más antieconómica que supone la simple absolución en la instancia con la necesidad de entablar otro procedimiento, reiterando y reproduciendo unos actos procesales que no tienen porqué haberse visto afectados por la retroacción de las actuaciones.
CUARTO.-Al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que debió ser acogida por la Juzgadora de instancia en la vista del procedimiento, consideramos que no debe hacerse imposición de las costas causadas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que concurriendo en el presente caso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el Juicio Ordinario Nº 100/2004, del Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Santander al que se refiere el presente rollo de apelación; desde (e incluida) la Audiencia Previa, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior, concediendo a la parte demandante un plazo de diez días para que integre su demanda y constituya el citado litisconsorcio, siguiendo después la tramitación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 420.3 de la L.E.C., sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
