Última revisión
06/11/2006
Sentencia Civil Nº 619/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 329/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 619/2006
Núm. Cendoj: 28079370102006100562
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13389
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00619/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7018262 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 329 /2006
Autos: JUICIO VERBAL 1112 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: VELAZQUEZ INTERNACIONAL, S.A.
Procurador: JESUS MARIA JENARO TEJADA
Contra: OVELAR S.A
Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD
SOBRE: Reclamación de cantidad procedente de compraventa mercantil.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª MARIA TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1112/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante VELAZQUEZ INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador Jesús Mª Jenaro Tejada y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado, OVELAR, S.A., representado por el Procurador Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. PALOMA ORTÍZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre y representación de OVELAR S.A. contra VELAZQUEZ INTERNACIONAL S.A., debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 1903,95 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de requerimiento de pago y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Velázquez Internacional S.A. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 42 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2.006, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Ovelar S.A. contra la referida demandada denunciando en esta alzada como único motivo de apelación error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelada interesaba la condena de la demandada al pago de un total de 1.903, 95 suma a la que ascendía el importe de dos facturas impagadas por el suministro de mercancías, la primera de fecha 18 de junio de 2.004 por 1.640,15 euros, habiendo resultado impagado un pagaré que le fue entregado por dicho importe y la segunda de fecha 2 de agosto de 2.004 por importe de 146,82 euros. La demandada se opuso alegando que las mercancías entregadas eran defectuosas, y el Juzgador de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el único motivo de su recurso la apelante insiste en que las mercancías suministradas era defectuosas, pero como adelanta el Juzgador de instancia ni lo prueba ni siquiera hace el más mínimo intento para ello.
Partiendo de la indiscutida existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil (art.325 del C.Co .) siendo obligación de la parte vendedora la entrega de los productos ofrecidos poniéndolos en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (arts.1.445, 1.461 y 1.462 del C.C .) y realizando cuantas actividades sean necesarias para ponerla a disposición del comprador (331, 333, 338 del Código del Comercio ), pudiendo en caso de incumplimiento el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización en uno y otro caso de los perjuicios que se le hubieren irrogado (art.329 del C.Co .). Al vendedor igualmente corresponde garantizar la posesión legal y pacífica (saneamiento) y responder frente al comprador de los vicios ocultos y de los defectos de calidad o cantidad de la mercancía. El régimen de garantías establecido para ello presenta las siguientes singularidades: La primera afecta al concepto de prestación defectuosa por vicio o defecto de cantidad y se produce cuando el vendedor entrega menos unidades de las pactadas. La segunda cuando la cosa comprada no posee una determinada calidad que debía poseer por haberse pactado expresamente (o que, aún no habiéndose convenido, es normal que concurra en la cosa adquirida), pero el "vicio" (que no "defecto") existe cuando poseyendo la cosa comprada las calidades o características pactadas o usuales, es defectuoso su funcionamiento o su utilización. A pesar de esa diferente naturaleza, el Código del Comercio los somete al mismo régimen jurídico dependiendo de que tales vicios o defectos, puedan ser ocultos o manifiestos: a) Son ocultos los que el comprador no pudo conocer en el momento de recibir la cosa o cosas vendidas y para reclamar al vendedor por ellos el comprador dispone de 30 días, siguientes a la recepción ( art.342 del Código del Comercio ) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1.490 C.C., b) Son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; pero si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento, máxime en los supuestos del 1.484 C.C. (perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos).
Tales plazos, conforme a los principios de rapidez y seguridad en las operaciones mercantiles (S.T.S 28.1.1988 y 28.4.1989 entre otras muchas) son para que el comprador denuncie judicialmente la prestación defectuosa y solicite que su existencia se constate por el procedimiento del art. 2127 LEC , tratándose de plazos fijos o imperativos, por ser de caducidad; aunque, desde la STS de 9.11.1959 se interpreta que el examen judicial solo es indispensable cuando el vendedor, no admita de modo fehaciente que su prestación ha sido defectuosa. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al art.3 del C.C ha ido flexibilizando la rigurosidad de las normas mercantiles, en relación a la complejidad de las cosas que acuden al tráfico de comercio, sobre todo en razón a sus componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinativos de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y, a veces, difíciles comprobaciones técnicas o que sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial (STS 14.5.92 ).
Pero es que, además del régimen, antes previsto para los vicios, se reconoce una tercera categoría, para los supuestos de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", inutilidad de la cosa a los fines contratados o inhabilidad total de la misma (lo que es distinto radicalmente de los "vicios"), que se identifica con un efectivo incumplimiento, incardinable en los arts. 1.100, 1.101, 1.124 CC (en relación con los arts. 1466 y 1500 ), lógicamente sujeto a distintas normas, aún de "prescripción" (así, las STS 23.3.1982, 20.10.1984, 16.3.1985, 1.10.1991, 14.3.1992, 7.3.1993, 20.12.1993 ); pero para hacer efectiva tal orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador los referidos "defectos" que la hacían inservible para su destino y como decíamos en el presente caso la apelante ni siquiera ha intentado la prueba de los supuestos defectos de las mercancías suministradas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada en nombre y representación de Velázquez Internacional S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia. nº 42 de Madrid con fecha 28 de febrero de 2.006, de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
