Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 619/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 967/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 619/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100534

Resumen:
03065370092007100534 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 619/2007 Fecha de Resolución: 05/12/2007 Nº de Recurso: 967/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 967/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1180/05

SENTENCIA Nº 619/07

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Jose Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a cinco de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1180/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Valentín, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendido por el Letrado D. José Luis Plaza Muñoz, y como parte apelada Dña. Francisca, representada por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, bajo la dirección del Letrado D. Javier Podeva Morote.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Valentín, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, contra Dña. Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello condenando al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por Dña. Francisca, representada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado contra D. Valentín, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Ginés Picó Meléndez, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos contenidos en la reconvención, condenando a la reconviniente al pago de las costas causadas como consecuencia de las reconvención planteada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , interpuso recurso de apelación la parte actora en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 967/07 , tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de de dos mil siete en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio , magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche dictó Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valentín absolviendo a Dña. Francisca de los pedimentos formulados contra ello, y por la que desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Francisca contra D. Valentín absolviendo a ésta último de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Contra dicha resolución, la representación procesal de D. Valentín interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 1187 del Código Civil .

SEGUNDO.- La demanda origen de esta litis se basa en que, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes otorgada por ambos litigantes en fecha 14 de diciembre de 1994 ante el Notario de Santa Pola D. Juan Antonio Fernández Ciudad, la esposa hoy demandada se adjudicó la vivienda situada en Elche, Partida de lo Arenales del Sol, calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001-NUM002 asumiendo de forma exclusiva la deuda hipotecaria que gravaba dicho inmueble, así como los gastos que afecten a la vivienda. Pese a ello, el demandante D. Valentín abonó todas las cargas relativas a la vivienda , reclamando ahora un total de 38.162,35 euros, al considerar que esos gastos han sido sufragados de modo indebido, recordando que el actor no sólo ha abonado los gastos que se reclaman en la demanda, sino que también ha contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio y de la familia en general (los cónyuges tienen dos hijas) con el producto de sus trabajo , cumpliendo así fielmente sus obligaciones.

Frente a ello, la parte demandada opuso entre otras cuestiones que el demandante pagó movido por un ánimo de liberalidad, ya que la vivienda constituía la vivienda de veraneo del matrimonio e hijas y era disfrutada por todos en las temporadas estivales y vacacionales.

La parte demandante, en su recurso aduce que la razón central de la desestimación de la demanda ha sido la apreciación de ánimo de liberalidad del actor frente a su ex esposa y demandada en las presentes actuaciones , argumento que le parece sorprendente, por cuanto el demandante ha insistido hasta la saciedad que tal ánimo de liberalidad resulta simple y llanamente inexistente, sin que le baste al Juzgador con el hecho de la interposición de la demanda, sino que, por el contrario afirma su tesis con argumentos inconsistentes. Así, explica el apelante que la adjudicación de la vivienda efectuada a favor de la demandada nada tiene que ver con su carácter de vivienda estable de la familia en verano o con cualquier otra época del año, por lo que la probabilidad expresada por la Juzgadora de que este hecho influyera en el ánimo del actor, no es sino una especulación sin fundamento probatorio alguno, una apreciación puramente subjetiva de la Juzgadora que no se apoya como debería en la acreditación cumplida de este extremo que debiendo correr a cargo de la parte demandada quedó huérfano de toda prueba. Señala también , que no deja de ser una simple suposición la ausencia de ingresos propios de la demandada, ya que consta acreditado que la demandada estuvo dada de alta en la Seguridad Social, percibiendo rendimientos salariales por cuenta ajena y prestaciones públicas por desempleo. Discrepa también de la afirmación de la sentencia respecto a que las capitulaciones matrimoniales de los esposos tuvieran como único objeto sustraer determinados bienes al alcance de futuros acreedores de la actividad empresarial del esposo, al no contar con respaldo probatorio alguno, recordando que el otorgamiento de escritura de novación del préstamo hipotecario de 8 de julio de 1997 fue parcial y era más beneficioso que el anterior, beneficiando igualmente la cancelación anticipada del préstamo hipotecario por el demandante ya que supuso un ahorro considerable en materia de intereses a abonar, siendo la única solución que tenía el actor para desprenderse de la cotitularidad del préstamo, ya que de otra forma y en caso de impago por parte de la demandada la responsabilidad de dicho impago frente a la entidad bancaria acreedora recaería injustamente sobre el actor cuando el no está obligado a su pago en virtud de lo convenido en las capitulaciones matrimoniales.

Alega también, que no existe condonación de ningún tipo , ni expresa ni tácita, ya que se niega la existencia de ánimus donandi, debiendo estar al contenido y validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales firmada por ambos cónyuges, sin que sea posible rechazar la oportuna devolución de las cantidades reclamadas en concepto de IBI y gastos de comunidad en base a calificarlos como gastos comunes, porque estos gastos afectan directamente a una propiedad privativa de la esposa demandada y no pueden ser considerados como gastos comunes al afectar a un bien privativo de uno de los esposos.

TERCERO.- Ya adelantamos que el recurso interpuesto debe desestimarse, no sólo por los acertados razonamientos contenidos en la Resolución de instancia, que este Tribunal comparte en su integridad y da aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, sino porque además, el examen de toda la prueba practicada en las actuaciones permite considerar que el demandante pagó con una clara voluntad de extinguir no sólo las distintas amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba la finca , Impuestos y gastos de Comunidad, sino también con un claro propósito de liberar a su esposa de la obligación que esta asumió frente al demandante en la escritura de capitulaciones matrimoniales, con independencia de los ingresos de uno y otro, lo que se desprende con toda claridad de la lectura íntegra de la propuesta de convenio regulador suscrita entre las partes ( folios 38 y ss), en cuyo pacto quinto se señala expresamente lo siguiente: " dado el régimen de separación de bienes que poseen los cónyuges y que, con posterioridad a su establecimiento, no existe ni ha existido bien o bienes comunes a ambos, no resulta preceptivo pronunciarse sobre liquidación y adjudicación de elemento patrimonial alguno entre los esposos." y que en nuestra opinión refleja a todas luces que el pago realizado por el demandante se realizó con un claro ánimo de liberalidad , ya que en caso contrario, en el convenio regulador suscrito el 11 de junio de 2003 , se habrían incluido las cantidades pagadas por el esposo hasta el año 2001 , esto es, dos años antes de que se suscribiera el convenio regulador de la separación, siendo totalmente lógica la inferencia realizada por la Magistrada a quo, relativa a los ingresos de los cónyuges e incorporada al fundamento de derecho sexto, (que para este Tribunal carece de relevancia), como también lo es que, teniendo en cuenta que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron en el año 1994 y que en el año 1997 se realizó una novación del préstamo hipotecario , para finalmente cancelarlo el 27 de julio de 2001, diez años antes de su fecha de vencimiento, sea razonable presumir que aquella escritura de capitulaciones pudiera tener por objeto sustraer determinados bienes al alcance de futuros acreedores de la actividad empresarial del hoy apelante, presunción, que en absoluto decae visto el inventario de bienes y las adjudicaciones realizadas a uno y otro cónyuge, sin que por lo demás, sea comprensible la explicación que ofrece el apelante para el pago, relativa a que es la única manera de desprenderse de la cotitularidad formal del préstamo ante el riesgo de impago, porque si era él el que de forma única , continúa y periódica lo abonaba, no tenía motivo alguno para temer por la responsabilidad en que pudiera incurrir frente a la entidad bancaria acreedora, sin que tampoco nos parezca lógico que cancelase anticipadamente el préstamo cuando su intención sería reclamarlo a la demandada y que aquí se afirme que ése pago anticipado benefició a Dña. Francisca, cuando en todo caso, ésta, en lugar de tener que hacer frente a los pagos mensuales de la cuota hipotecaria, tal y como se pactó en la escritura de capitulaciones, se vería obligada en virtud de la acción entablada , a abonar al actor el importe total del capital e intereses pendientes del préstamo pagado de forma anticipada y voluntaria por éste.

En definitiva , procede desestimar el recurso interpuesto, compartiendo este Tribunal los razonamientos que han sido incorporados en la Sentencia de instancia, fruto de la valoración del conjunto de la prueba practicada y de la ponderación acertada de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de los litigantes, siendo procedente desestimar el recurso interpuesto , ya que ni siquiera puede entenderse que se haya producido un enriquecimiento injusto de la demandada ni un correlativo empobrecimiento del demandante, porque según los acuerdos alcanzados entre las partes en el convenio regulador de la separación conyugal de 11 de junio de 2003, (posterior a la cancelación anticipada del préstamo), no existía elemento patrimonial alguno que reclamarse, bastando la lectura del convenio suscrito entre las partes para rechazar la tesis del apelante , que niega que dicho convenio cerrase las puertas a las partes a una ulterior reclamación económica, ni que las mismas diesen por buena sin más la situación económica de ambas, debiendo estar al principio general según el cual lo convenido por las partes deber ser cumplido y respetado (pacta sunt servanda) también respecto a lo estipulado casi dos años después de otorgadas las capitulaciones, en el correspondiente convenio regulador de separación y del que se desprende que nada tenían que reclamarse y que ambos daban por buena la situación económica existente en el momento de la misma.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante. (Artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la Sentencia de 30 de abril de dos mil siete dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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