Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 619/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 703/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 619/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100710
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2901
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00619/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 703/07
Asunto: DIVORCIO 9/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.619
En Pontevedra a veintiséis de noviembre de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 9/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 703/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Juan María , representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO, y como parte apelado-demandado: D. Fátima , representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANA PRIETO FERNÁNDEZ, MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 29 mayo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de DON Juan María contra DOÑA Fátima , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniéndose las medidas establecidas en el procedimiento de separación 340/04, desestimando las demás pretensiones formuladas por DON Juan María .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio con modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación matrimonial promovido por el esposo, frente a la resolución de instancia que viene a declarar la disolución del matrimonio de los contendientes con mantenimiento de las medidas establecidas en el anterior procedimiento de separación matrimonial, recurre en apelación el esposo demandante en pretensión de que sea reducido el importe de las pensiones alimenticia y compensatoria en su día establecidas en favor de la hija común y de la esposa, del orden de 900 euros y 300 euros, respectivamente, ambas con cargo al recurrente, fijándolas ahora en la suma en 50 euros y 100 euros, también respectivamente, con el aditamento de que la pensión compensatoria se extinguirá definitivamente al cumplirse tres años desde la fecha de la sentencia; y ello en razón al empeoramiento producido en la situación económica del esposo pagador.
SEGUNDO.- La causa que se alega de variación en el estado económico del esposo radica en el pase del mismo a la situación de jubilado en su trabajo como empresario autónomo dedicado a la explotación de un camión grúa, que, a tenor del contenido de la sentencia de separación matrimonial, con fecha 15-12-2004, se consideró por el Juzgado le venía a reportar unos beneficios netos mensuales del orden de 3.000 euros, pasando ahora a percibir, a partir del mes de Octubre de 2006, una pensión de jubilación, por importe de 723,75 euros.
El Juzgador de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria, a la baja, de las prestaciones, sustancialmente por entender que la nueva situación de jubilación anticipada del esposo demandante (dada su producción a los 62 años de edad) es voluntaria, al no resultar debidamente acreditada su justificación con base en el hecho de una grave avería en el camión-grúa que hace antieconómica su reparación y asimismo al no compensar la inversión en la adquisición de un vehículo nuevo dado el poco tiempo que le quedaba para alcanzar la jubilación; a lo que añade la constatación del buen estado patrimonial del esposo, cuál resulta de la disposición en el año 2004 de un metálico de unos 65.000 euros procedentes del reparto con la esposa de diversas cuentas y fondos bancarios, la percepción complementaria de 300 euros mensuales dimanantes de un plan de pensiones, de la propiedad de una casa con terreno en la parroquia de Cela del término municipal de Bueu, del cobro de una indemnización del orden de unos siete millones de pesetas por cesión de la tarjeta de transporte al jubilarse y el uso y disfrute de un vehículo Mercedes, por más que como titular del mismo figure en tráfico su actual compañera sentimental.
Como se expresa en la sentencia de esta Sección, de fecha 25-6-2003 , para que, a tenor de lo preceptuado en los arts. 90 y 91 CC , sea procedente la modificación de las medidas previamente adoptadas en el seno de un proceso de índole matrimonial, se precisa el acaecimiento de una alteración sustancial de las circunstancias en el sentido de reunir las siguientes circunstancias: 1) ser relevante, no de escasa entidad; 2) ser permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; 3) no ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quién insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley; y, por último, 4) debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad y no previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.
A la hora de valorar la concurrencia de tales presupuestos en el supuesto sometido a enjuiciamiento, semeja clara su atribución respecto de los enumerados como primero, segundo y cuarto.
Así, no ofrece duda el carácter de permanencia en el tiempo que alcanza a tener el estado de jubilación de una persona de una profesión u oficio, así como la ordinaria consecuencia que tal situación comporta, cuál es la disminución de sus ingresos periódicos en atención al nivel o grado de cotización por su anterior actividad laboral, de significativa relevancia por lo demás en el caso examinado, al pasar el esposo de obtener en activo unos beneficios netos del orden de 3.000 euros mensuales a percibir ahora la suma de 1023,75 euros, producto de la cuantía de la pensión de jubilación y el abono complementario de una paga de 300 euros correspondiente al plan de pensiones suscrito en su momento por el mismo.
De otra parte, resulta indiscutible la condición de circunstancia sobrevenida de la jubilación, al tener lugar con posterioridad al dictado de sentencia en el pleito de separación matrimonial; resolución ésta en la que, además, con ocasión del análisis acerca de la procedente determinación de un límite temporal para la pensión compensatoria, se hace expresa referencia a la no toma en consideración de la jubilación próxima del esposo por edad, ello "... sin perjuicio de que las partes pudieran instar la oportuna demanda modificativa de las medidas definitivas acordadas en la presente resolución".
El quid de la cuestión reside, pues, en el tercero de los requisitos anteriormente relacionados y necesarios para que pueda operar la modificación de medidas pretendida.
Al respecto, es de señalar que el pase voluntario del esposo a la situación de jubilado no se ofrece como una decisión caprichosa ni sin fundamento.
Y ello, sobre la base de la cercanía del recurrente a la edad ordinaria de jubilación (65 años), en atención a las importantes averías y deficiencias presentadas por su vetusto camión-grúa, elemento material indispensable para el desenvolvimiento de su trabajo, que le colocaba en la tesitura bien de hacer frente a su reparación (presupuestada en la elevada suma de 36.579,44 euros) bien de efectuar un cuantioso desembolso de entre 120.000 a 180.000 euros para la adquisición de un camión-grúa nuevo, cuál cabe desprender del resultado de la prueba practicada en los autos, principalmente de las manifestaciones vertidas por el testigo Sr. Luis Pedro , representante legal del taller mecánico que confeccionó el presupuesto de reparación del camión, de cuyo testimonio no hay motivo de peso para dudar de su veracidad. Teniendo en cuenta que el arreglo puntual del camión, dada su antigüedad, no garantizaba la no aparición en el futuro de nuevas y distintas averías, y que la compra de un nuevo camión para su explotación en el corto espacio de tiempo hasta alcanzar el esposo la edad de jubilación no semeja buena inversión, dada la por todos sabida notable depreciación sufrida por los vehículos al poco tiempo de su adquisición y uso.
De otra parte, no es dable advertir que la solicitud de jubilación del esposo obedezca exclusivamente a una finalidad espúrea, esto es, conseguir una reducción de las cuantías de las prestaciones, alimenticia para la hija y compensatoria para la esposa, a niveles mínimos. Toda vez el primer afectado por tal decisión obviamente resulta ser el recurrente que ve aminorados de forma importante sus ingresos, sin contar con la seguridad de que por tal circunstancia sus cargas familiares se verán asimismo disminuidas.
Debiendo entenderse, por lo tanto, que la petición de reducción de las cuantías de las pensiones es una consecuencia natural y lógica de una disminución de ingresos derivada de una causa real y justificada.
Sentado lo anterior, procede pasar a determinar el alcance de la sustancial variación experimentada en los ingresos del esposo-demandante en las prestaciones familiares a su cargo cuya modificación interesa.
De partida, y por lo que respecta a la pensión compensatoria, procede descartar su establecimiento con limitación temporal, sobre la base de la no escasa duración del matrimonio (15 años), la dedicación de la esposa durante ese tiempo a la atención de la familia, y las prácticamente nulas perspectivas de que pueda alcanzar en el futuro un nivel de autosuficiencia económica, dada su edad (56 años) y el hecho de, según se consigna en la sentencia de separación matrimonial, haber sido tratada de una grave enfermedad.
Así las cosas, partiendo de la consideración de que la disposición del saldo de las cuentas y fondos bancarios por el esposo ya era efectiva al tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, al punto de ser ya objeto de valoración en la sentencia de separación matrimonial, teniendo en cuenta los actuales ingresos regulares del esposo (del orden de 1023,75 euros mensuales) a lo que cabe añadir como complemento los 42.000 euros que el esposo reconoce haber percibido como contrapartida a la entrega de la tarjeta de transporte, que el abono de las cuotas del préstamo hipotecario por el esposo no deja de constituir un crédito del mismo contra la sociedad conyugal recuperable a la hora de la liquidación del régimen económico-matrimonial, en trámite a la sustanciación del presente proceso de divorcio, de forma ponderada cabe establecer en 550 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia en favor de la hija común, Marí Jose , y en 250 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa, prestaciones ambas a cargo del esposo-recurrente, lo que supone una estimación parcial de tales pedimentos de carácter económico interesados tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación.
TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único sentido de establecer que el ex-esposo don Juan María deberá abonar a la ex-esposa doña Fátima las sumas de 550 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para la hija común, Marí Jose , y de 250 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria, prestaciones ambas pagaderas y actualizables en la forma y tiempo indicados en la sentencia de instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

