Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 619/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 685/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 619/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100444
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2810
Encabezamiento
ROLLO 000685/2007
SENTENCIA Nº_619
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a trece de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL , con el nº 000064/2007, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 contra Dª Penélope , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Matías representado por la Procuradora Dª Encarnación Pérez Madrazo.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MASSAMAGRELL , en fecha 18 de abril de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Debo acordar y acuerdo el archivo del presente procedimiento, al haberse satisfecho la cuantía reclamada. Corresponde el abono de las costas procesales a la parte demandada."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Matías , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de noviembre de 2.007.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló solicitud inicial de procedimiento monitorio con fundamento en las siguientes consideraciones: En Junta General Ordinaria de 4 de agosto de 2006 se aprobó la liquidación de la deuda de los propietarios morosos de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 entre ellos Dª Penélope . La comunidad notificó mediante carta certificada con acuse de recibo la deuda a la copropietaria, contando con el visto bueno del presidente frente a lo cual hizo la demandada caso omiso no atendiendo este requerimiento de pago. Por todo ello interesaba la demandante se le requiriese de pago por la citada cantidad. La representación de la Sra. Penélope compareció y formuló oposicion por lo que acto seguido fueron convocadas las partes a juicio verbal, al que acudieron ambas debidamente representadas manifestando la actora en dicho acto haber recibido la totalidad de las cantidades adeudadas si bien interesaba la continuación del procedimiento a fin de que se dictara Sentencia con expreso pronunciamiento sobre las costas, imponiendolas a la contraparte, a lo que se opuso esta por cuanto según adujo en el auto de admisión a trámite de la demanda se habia cometido un error al apercibirle de la necesidad de comparecer representada por procurador y asistida por letrado al ser la cuantía reclamada superior a 900 euros resultando este dato inexacto puesto que la cuantia que se reclamaba era inferior. Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Massamagrell se dicto en fecha 18 de abril de 2007 Sentencia por la que acordaba el archivo del procedimiento al haberse satisfecho la cuantia reclamada imponiendo a la parte demandada las costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación en el que impugna lo referente al pronunciamiento contenido en la misma sobre las costas del procedimiento.
La Sala analizados los pormenores de la cuestion suscitada coincide plenamente con la Juzgadora de Instancia en cuanto a la procedencia de imponer a la demandada las costas del procedimiento, pues a la hora de realizar este pronunciamiento se debe sopesar la conducta de quien se allana al pago de lo reclamado, no solo en lo relativo a la idoneidad del momento en que el mismo se produce desde el punto de vista procesal, sino valorandola en un todo de forma que de su exámen se llegue a la conclusión de que la actuación del demandado no ha perjudicado en cualquier modo los intereses de la contraparte incluso aun cuando solo sea obligandola a realizar actuaciones innecesarias para obtener su legítimo derecho o postergando el cumplimiento del mismo. Y así en el presente caso, si observamos el conjunto de lo actuado, podemos afirmar sin ningun genero de duda, que la cantidad reclamada por la comunidad demandante que corresponde a gastos de comunidad que no satisfizo la recurrente en su momento, constituia una deuda cierta y periódica y a cuyo pago venia inexorablemente obligada la Sra. Penélope , circunstancias todas estas por ella conocidas en cuanto copropietaria de la comunidad demandante, y que sin embargo, no la disuadieron de incumplir su obligacion de pago, provocando con ello la interposición por la contraparte de la solicitud de procedimiento monitorio de la que trae causa el verbal subsiguiente, con las actuaciones y gastos que ello comporta con cuyo pago no debe verse gravada la demandante pues de haber satisfecho con antelación la Sra. Penélope una cantidad que a ciencia cierta conocia adeudar, todas las actuaciones posteriores habrian devenido innecesarias. Y no obsta a lo hasta ahora expuesto el hecho de que haya existido un error en el Auto por el que se convoca a las partes a juicio verbal, pues dicha cuestión habra de ser objeto de discusión y resolución en su caso, cuando se inste la tasación de costas pero no en el presente momento procesal en que el Tribunal debe limitarse a resolver en cuanto a la idoneidad del pronunciamiento por el que se imponen a la demandada las costas del juicio, que como ha quedado dicho se considera ajustado a derecho. Procede por cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso formulado en los términos que se diran en la parte dispositiva de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Massamagrell en fecha 18 de abril de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 64/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
