Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 619/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 683/2007 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 683/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 370/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 619
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 370/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rita y D. Daniel , contra D/Dª. Marcelino y CONSTRUCCIONES ASES 2004 SL (efectuada reconvención a instancia de D. Marcelino contra Dª. Carina , Dª. Rita y D. Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de Dña. Rita (sucesora procesal de D. Jose Manuel ), y de D. Daniel , contra D. Marcelino y Construcciones Ases 2004, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca registral n. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propietar n. 8 de Barcelona no se corresponde a una finca real, por estar superpuesta a parte de la finca registral n. NUM001 inscrita en el mismo Registro de la Propiedad y de la que los actores son los actuales titulares, y, en consecuencia, se ordena el libramiento del oportuno mandamiento al citado Registro de la Propiedad para que se proceda a la cancelación de la inscripción inmatriculadora de la finca n. NUM000 . Y, desestimando la reconvención formulada por Dña. Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de D. Marcelino , contra Dña. Rita (sucesora procesal de D. Jose Manuel ), D. Daniel y Dña. Carina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados reconvencionales de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a los demandados de las costas derivadas de la demanda, y con imposición al acto reconvencional de las costas derivadas de la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por los actores la acción de rectificación registral contemplada en el art. 40 L.H . por estimar que la finca que tiene inscrita el demandado no tiene existencia real, estando superpuesta sobre la de aquéllos. Los demandados se oponen a la pretensión y uno de ellos, D. Marcelino formula reconvención alegando que, en todo caso, habría adquirido la propiedad de la finca por usucapión. La sentencia acoge por completo la pretensión ejercitada en la demanda y desestima la reconvención. Se alzan contra esta decisión los demandados a través de sendos recursos.
SEGUNDO.- Los demandados, dedican sus primeras y más intensas argumentaciones a la declaración que en un momento dado se hace en la sentencia, en el sentido de que, descrita que aparece la finca NUM001 (la de los actores) en el Registro de la Propiedad y gozando sus propietarios de la presunción "iuris tantum" de exactitud registral, corresponderá a los demandados aportar prueba en contrario atinente a la situación física de la finca, mediante las pruebas oportunas, incluida la pericial. Sostienen, y con razón, que la presunción otorgada por el art. 38 LH se refiere a titularidades y relaciones jurídicas pero no puede extenderse a las circunstancias físicas de la finca y concretamente a su ubicación concreta cuando, como aquí sucede, se está intentando dejar sin efecto otro derecho igualmente inscrito cuyos titulares sostienen su existencia y realidad. Dado que, según el art. 40 , la acción de rectificación es inseparable de la del dominio, son exigibles los requisitos propios de las acciones a él atinentes, la reivindicatoria y la declarativa de dominio, entre ellos la acreditación de la identificación de la finca, carga ésta de la que no cabe liberar en modo alguno a la parte demandante.
Los demandados apelantes tienen razón, como se ha dicho, en el planteamiento de la cuestión y en lo desacertado del principio que sobre la carga de la prueba parece establecer la sentencia pero no la tienen en el aspecto fundamental de que las tesis por ellos defendidas han fracasado por la aplicación de tal principio. Es cierto lo que dice la sentencia pero no lo es menos que la Juzgadora en realidad no lo aplica pues va formando su convicción a través de un detallado y razonado proceso deductivo, contenido en el extenso fundamento jurídico segundo, a partir de las pruebas practicadas, combinando razonamientos e inferencias de ellas derivadas hasta llegar, mediante un proceso lógico, a la conclusión final. El pleito se ha resuelto, como es normal y procedente que suceda, mediante una ponderación de los elementos probatorios, en relación con la normativa jurídica aplicable.
TERCERO.- Momento es ya de decir que un examen cuidadoso de la prueba practicada y de las razones que de todo tipo contienen los escritos alegatorios de las partes y la propia sentencia, atendidas las circunstancias de indiscutible dificultad que la antigüedad de la finca y las vicisitudes jurídicas y físicas por las que ha pasado y, como no, la inconsistencia de la titularidad adquirida por el demandado Sr. Marcelino , no pueden sino llevar a la consideración de que es totalmente acertado el proceso lógico seguido por la sentencia,
Se tiene en cuenta el completo historial de la finca NUM001 desde sus orígenes a finales del siglo XIX a través de las sucesivas transmisiones, la mayor parte a título hereditario, entre los miembros de la familia Rodolfo o Bruno , la constancia que hay de dos parcelas en documentos y planos municipales de época relativamente reciente, el primero es de 1974, en que queda reflejada la finca como afecta a la titularidad Bruno (doc. 2 de la demanda), situación que se va manteniendo a partir de entonces a través de elementos documentales que, con mayor profusión y conforme entramos en una fase de más completa urbanización de la zona, se van produciendo (docs. 4, 5 de la demanda). Aunque las fuentes municipales no generan prueba plena de la identificación de la finca, sí que hay el correspondiente valor indiciario, pues, cualquiera que fuera el método utilizado - es ilustrativo el contenido del Plan Especial para la mejora y reforma de Can Caralleu de noviembre aportado como documento 4 de la demanda -, las investigaciones y actuaciones que sobre las titularidades de las parcelas y construcciones de la zona montañosa con el resultado que se refleja en los documentos que aparecieron y reprodujeron como representativos de la fiel descripción física de la zona se tuvieron que hacer siguiendo un plan lógico y hay que suponer con las debidas garantías de exactitud que permitían las especiales circunstancias de la zona, carente hasta entonces de cualquier planificación urbanística, recabando la intervención y testimonio de los vecinos e interesados en la zona. Hay que supone que si había una finca, la NUM001 , en la zona, perteneciente a la familia Bruno (hay un plano de 1901 al que luego se hará mayor referencia en el que consta una parcela o lugar con la denominación Rodolfo ), la ubicación que se da en los trabajos para la urbanización, con la concurrencia de todos los propietarios de la zona, es la que le corresponde, no figurando en ningún otro lugar una eventual finca con tal denominación u origen familiar por lo que se puede razonablemente concluir que o la finca es la así reflejada o no hay finca por no aparecer en ningún otro lugar de la montaña. Al mismo origen familiar pertenecería la finca que se atribuye el demandado, la nº NUM000 , pero no de su abuelo que es de donde, según él, procedería, sino de los hermanos Bruno que fueron titulares de la finca NUM001 por herencia de su madre, la ya nombrada Rodolfo , lo que acentúa la coincidencia o adscripción de tal finca NUM000 a la NUM001 que había pertenecido a través de varias generaciones a la familia y que aún viene siendo identificada con el mismo marchamo familiar. Se tiene en cuenta también la debilidad que rodea a la aparición de la finca NUM000 como tal en el año 2004 a raíz de un procedimiento inmatriculador seguido por el Registrador de la Propiedad en base a dos documentos presentados por el Sr. Marcelino , uno de ello de carácter catastral en el que figura el mencionado origen familiar de los hermanos Bruno , no el de uno solo de ellos, que sería el abuelo del Sr. Marcelino , según la presentación que del caso hace dicho demandado, y otro, una escritura en que a través de unas manifestaciones unilaterales del mismo se sitúa la procedencia o vinculación de la finca NUM000 con su abuelo, salvando unas inexplicables omisiones en las escrituras de aceptación de herencia de su madre y de la suya propia, de forma que la finca habría estado siempre arrumbada en el olvido y en situación de clandestinidad.
CUARTO.- Los demandados estiman que estas consideraciones y otras que, en la misma línea, más extensamente o con mayor detalle e ilustración de datos contiene la sentencia son insuficientes para acreditar el hecho fundamental en el que se apoya la pretensión de los actoras y del que depende su viabilidad, esto es la identificación de la finca NUM001 , de forma que pueda quedar ubicada sin género de dudas en los planos de la zona urbanizada aportados con la demanda.
La sentencia, como se ha visto, considera que hay base suficiente para tener por acreditada la identificación de la finca en el lugar que indican los actores y que se corresponde con la designada en los planos mencionados y nosotros también lo creemos, por considerar suficientemente sólido el proceso argumental elaborado, lo que bastaría para confirmar la conclusión alcanzada por la Sra. Magistrada de primera instancia. Pero es que tal cuestión fundamental puede y debe considerarse totalmente acreditada, no ya por inferencias y deducciones lógicas basadas en pruebas que las partes demandadas tildan de indirectas, circunstanciales o desprovistas de carácter concluyente, sino por prueba directa, de interpretación inequívoca y terminante.
En efecto, del gran número de planos remitidos por el Ayuntamiento en el periodo probatorio hay uno, documento 597 (que ya había sido aportado con la contestación de Dª Carina ), que refleja la zona de Can Caralleu en año 1901, antes de que se abriera la carretera DIRECCION000 , y en parte superior o norte hay una finca a nombre de Rodolfo , que indudablemente ha de corresponderse con la finca NUM001 pues esta señora ostentó su titularidad en ese momento (la recibió por herencia de su padre D. Ignacio fallecido en 1874 y la dejó a su fallecimiento en 1931 a sus tres hijos, los hermanos Bruno que van saliendo en todas las referencias documentales, tanto de la finca NUM001 como de la NUM000 ). Además, en su parte nordeste linda con finca a nombre de Abelardo cuyo apellido coincide con el titular por ese lado de la finca NUM001 en su primera inscripción registral de 1874, de lo que cabe inferir que es sucesor de éste. También por el sur figura una finca a nombre del Sr. Plácido , que igualmente coincide con el titular por ese lado en la primera inscripción. La identificación de esa finca a nombre de Flor como la NUM001 resulta inobjetable. Pues bien, en ese plano 597, se observa debajo de la finca Abelardo y también debajo pero a la derecha de la finca de Flor una finca a nombre de Marqués DIRECCION001 que presenta una configuración de mayor ensanchamiento por su base y estrechamiento por la parte superior, adoptando una forma característica que se mantiene y traslada a los planos 599, éste del año 1969, y 603. En estos planos, la finca, denominada DIRECCION001 , presenta la misma configuración que la reflejada en el primer plano de 1901 y a nombre de Marqués DIRECCION001 por lo que la coincidencia también está fuera de duda y tal finca llega por arriba hasta la carretera DIRECCION000 , reflejando la situación que presenta la zona después de la apertura de dicha carretera, cosa que no podía reflejar el primer plano por ser anterior a dicha vía. Identificada y situada en estos planos actualizados tal finca, que viene a desempeñar el papel del eslabón perdido, la NUM001 queda situada a su izquierda, tal como refleja el plano de 1901, y exactamente en la misma situación que marcan los planos municipales aportados con la demanda y que los demandados han denunciado que operaban en el vacío. Tal idéntica situación se advierte comparando los planos mencionados 599 y 603 con los 2,4 y 5 de la demanda. Se comprueba la misma zona curvada hacia el interior en la fachada que da a la carretera y las mismas construcciones que aparecen grafiadas con mayor o menor resolución en todos los planos, sobre todo un conjunto silueteado de unas siete construcciones contiguas y en parte superpuestas.
No hay duda, y eso viene a colmar las exigencias de las partes demandadas en orden a que se ha de alcanzar una acreditación exacta y convincente de la identificación de la finca, de que la finca NUM001 de los actores es la reflejada en los planos de la demanda, como formada por las parcelas NUM002 y NUM003 o, más tarde, NUM004 y NUM005 , situadas en los números NUM006 a NUM007 de la carretera DIRECCION000 , que es donde, a la vez se sitúa la finca del Sr Marcelino , luego vendida a la codemandada Construcciones Asses S.A. Hay superposición o coincidencia de ambas fincas, tal como lo presentaban los actores y por ello hay que considerar del todo procedente la acción por ellos ejercitada, basada en el art. 40 L.H . Hay que señalar, frente a las alegaciones que los demandados han vertido al respecto, que no presenta relevancia el tema de la superficie actual de la finca NUM001 en relación con la se indicaba en la primera y lejana inscripción registral y que ha seguido repitiéndose a lo largo de las posteriores inscripciones. La falta de coincidencia es fácil de justificar por las numerosas actuaciones urbanísticas que se han venido haciendo en la zona, de lo que es muestra la propia apertura de la DIRECCION000 que parece construida sobre la finca NUM001 y arrebatándole parte de su superficie.
QUINTO.- Tampoco la reconvención que ejercita el Sr. Marcelino puede prosperar. Aparte de la difícil conciliación de la postura que defiende una total separación e independencia entre las fincas con la de intentar usucapir una de ellas por estar precisamente sobre la otra, y aparte también de la palmaria contradicción de sostener por un lado la propiedad basada en título hereditario y por otro en la usucapión, hay que poner de manifiesto que ninguno de los hechos aducidos en la demanda como soporte de la pretendida usucapión encierran la menor aptitud para fundarla.
Las inscripciones catastrales (doc. 4 y 6) presentan fechas de inicio de 2002 y 2004 y la primera de ellas está a nombre de los hermanos Bruno que, constituye el marchamo de la finca NUM001 , no desprendiendo desde luego ningún indicio o signo de titularidad del demandado. El Texto Refundido del Plan de Mejora y Reforma Interior del Sector de Can Caralleu lo que refleja son titularidades de los hermanos Bruno y no del demandado. La relación privada de bienes que el Sr. Marcelino presentó en año 2002 en la Oficina del Impuesto de Sucesiones constituye un acto unilateral de él y, al igual que todos los documentos anteriores, no constituye o refleja ningún acto de posesión y, menos aún, con la antigüedad suficiente para completar el plazo prescriptivo requerido. Más relevancia de cara a la posesión usucapiente presentan las manifestaciones del Sr. Marcelino en el acto del juicio, de que iban a la finca a tomar el fresco o el sol, lo que se deja consignado a efectos puramente anecdóticos.
En suma, que no consta en absoluto la concurrencia de posesión y menos aún por el plazo exigido para dar lugar a la prescripción adquisitiva.
SEXTO.- Al desestimarse los recursos, deben imponerse a los apelantes las costas causadas por su sustanciación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ASES 2004 SL, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n. 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
