Última revisión
17/09/2008
Sentencia Civil Nº 619/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 539/2006 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 619/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00619/2008
ROLLO Nº: 539/06
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.26 DE MADRID
AUTOS: 665/03
DEMANDADO/APELANTE: IBERAUTO S.A.
PROCURADOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
DEMANDANTE/APELADA: MOTORSCAFF IBÉRICA S.A.
PROCURADORA: Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLASANA HERRERA.
DEMANDADO/APELADO: NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº.619/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 665/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 539/2006, seguido entre partes, de una como demandada-apelante IBERAUTO, S.A. representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, de otra como demandante-apelado MOTORSCAFF IBERICA, S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLASANA HERRERA y de otra como demandado-apelado NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A. no habiendo comparecido en esta instancia, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por MOTORSCAFF IBERICA, S.A., contra IBERAUTO, S.A. y NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., a los que condeno solidariamente a pagar a la entidad actora la cantidad de 11.950,91 euros, desestimándose la demanda en lo demás, sin hacer imposición de las costas, procesales causadas en éste proceso".
Notificada dicha resolución a las partes, por IBERAUTO, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, al que se opuso la demandante MOTORSCAFF IBERICA S.A. y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes excepto NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diez de septiembre de dos mil ocho en el que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Iberauto S.A., se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 665/03 que estimó la demanda presentada frente al recurrente y Nissan Motor España S.A. por Motorscaff Ibérica S.A. Alega falta de exhaustividad y motivación e incongruencia omisiva de ésta en base a lo dispuesto en los artículos 218 LEC y 24 CE. Así mismo discrepa respecto a la interpretación del derecho en relación con los hechos considerados probados, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal de la Mercantil actora que solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Pretende la sociedad recurrente que hay falta de motivación, exhaustividad e incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse individualizado la responsabilidad de las dos demandadas al ser la condena solidaria. Denunciado que la sentencia de instancia vulnera el art. 24.1 CE por falta de motivación, es preciso recordar la doctrina que en orden a la motivación de las sentencias sienta nuestra jurisprudencia, doctrina que es aplicable con carácter general a la motivación de las resoluciones. La motivación de la sentencia es una exigencia constitucional (art. 9.1, 24.1, 117.1 y 120.3 CE) debiendo expresar las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, esto es el proceso lógico jurídico que conduce al fallo, ahora bien, como nos enseña la STS de 15 de febrero de 1996 la exigencia de la motivación de las sentencias no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras, 14/1991 y 135/1995 , en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos" y que "la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Audiencia en sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1995 .
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso debatido hemos de concluir que su motivación es suficiente en orden a permitir comprender las razones que llevaron a la Juzgadora a quo a adoptar la decisión sobre la cuestión sometida a su consideración, que han sido suficientemente desarrolladas en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y ello de acuerdo con lo dispuesto también en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 que expresa que "el derecho de las partes a obtener una resolución que contenga los elementos y razones que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, no se extiende -como la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española ha declarado el Tribunal Constitucional, así en la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre - a la exigencia de una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Razón por la que se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006 de 3 de julio ". Debe pues desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.-Debe determinarse si verdaderamente se vulnera el artículo 218 de la LEC que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Como principio general, dispone la STS, Sala1ª de 30 de noviembre de 1996 , que "la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de la Sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo, pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada", siendo doctrina jurisprudencial reiterada la señalada en la STS, de 29 de mayo de 1997 que dice que "para decretar si una sentencia es incongruente ha de atenderse a si concede más de lo pedido - "ultra petita"- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y también si se dejan incontestadas y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes -"infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y en su caso de la contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito". También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescindan de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudablemente indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia" (STS 18 noviembre de 1996 )
Por lo que se refiere en concreto a la incongruencia omisiva, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual aquélla se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos de lo pedido en las pretensiones de las partes, "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de conjunto de razonamientos contenidos en la resolución". En el mismo sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene considerando que cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia, y que no hay omisión de pronunciamiento ni, por tanto, incongruencia omisiva si se desestima una parte de lo solicitado, o se concede menos de lo pedido en la demanda "en el ámbito cuantitativo".
En atención a lo expuesto en la resolución que es objeto de apelación no puede admitirse la existencia de incongruencia, por cuanto el fallo se ajusta perfectamente al suplico de la demanda y de las contestaciones, estimando lo solicitado en la demanda, por lo que también debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Alegándose que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, y la aplicación del derecho a dicha prueba, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En las presentes actuaciones, la Juzgadora de Instancia ha efectuado una valoración adecuada del material probatorio obrante en autos, y en base a ello ha estimado la demanda. Motorscaff Ibérica S.A., adquirió un camión a Iberauto S.A. concesionario de Nissan Motor España S.A., el 1 de junio de 2002 y desde el principio el motor se calentaba en exceso y sufría pérdidas de potencia. El 1 de julio fue llevado a los talleres del concesionario para su reparación no entregándoselo hasta el 3 de agosto. Al vehículo hubo que sustituirle el motor. Como consecuencia de la inmovilización la mercantil demandante reclamó daños y perjuicios estimados en 15.761,64.-€ y la sentencia de Instancia estimó que procedía el pago de 11.950,91 .-€ ya que así resultó probado por los documentos acompañados a la demanda que demostraban las pérdidas sufridas, condenando solidariamente a ambos demandados al pago de dicha cantidad. No se discute por Iberauto S.A. dichos hechos alegando que la responsabilidad es únicamente de la codemandada al ser la fabricante del vehículo y que en un libro de garantía presentado por Nissan Motor España S.A. y que no ha sido reconocido por la actora ni hay prueba de su entrega se excluye de la garantía las indemnizaciones por daños derivados por la inactividad del vehículo o pérdidas comerciales.
Se ha acreditado que el camión se adquirió con graves defectos de fabricación y que Iberauto S.A. fue la empresa vendedora del mismo al ser la distribuidora de Nissan, luego el contrato de compraventa se celebra entre ambos. La responsabilidad que se reclama deriva de un daño y las acciones previstas para indemnizar frente a personas distintas -vendedor y fabricante- pueden ser tanto contractuales como extracontractuales sin que la acumulación de las acciones frente a ambos responsables esté en contradicción con la doctrina que declara correcta la acumulación de acciones de reparación contractual y extracontractual, por ser el mismo y único hecho del que una y otra dimanan, aunque la vinculación de las demandadas con la actora sea de distinta e independiente significación jurídica (STS 18 de abril de 1991 )
La responsabilidad solidaria del vendedor por los defectos del bien vendido se refiere a la responsabilidad prevista por la ley para el vendedor prevista en los artículos 1101, 1124 y 1484 y siguientes del Código Civil . Esa responsabilidad no sólo ha de limitarse al fabricante o constructor, sino también es exigible al suministrador, con carácter solidario respecto a la otra entidad demandada. Esta Sala no puede aceptar los intentos de dicho concesionario para alejarse de toda responsabilidad en este caso, ya que él es quien entrega el vehículo, tras comprobar su estado, y quien realiza la primera revisión, y resulta irrelevante a efectos de su responsabilidad (que no es por culpa o negligencia) si el motor se revisó o no, lo relevante es que dicho concesionario forma parte de la estructura empresarial que se encarga de la fabricación, promoción, venta y asistencia posterior, de tales vehículos y como tal debe responder al comprador. Los daños producidos son consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación de entregar una cosa apta para su funcionamiento según lo pactado, y pudieron ser previstos con una adecuada y necesaria inspección "preentrega". No se puede olvidar, por un lado, que la citada es una mercantil cuyo objeto social, no sólo viene constituido por la compra y venta de vehículos, sino además por la reparación de los mismos vehículos, por lo que estamos ante una empresa especializada y por lo tanto obligada a conocer el estado de los vehículos que vende; por otro lado, en la realización de dicho objeto social obtiene un lucro evidente, por lo que si se beneficia de sus resultados, igualmente debe responder cuando éstos causan un perjuicio. Por último, el Código Civil, cuando impone al vendedor la responsabilidad de responder por los vicios del objeto vendido, no distingue si dicho vendedor fue el que creó o fabricó el objeto vendido, por lo que no le vale al citado señalar al fabricante como posible responsable del vicio para poder librarse de la responsabilidad que el Código le impone por la venta viciosa. Se desestima por tanto el motivo.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante (art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iberauto S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2005 , en los autos de juicio ordinario nº 665/03 de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
