Sentencia Civil Nº 619/20...re de 2008

Última revisión
16/12/2008

Sentencia Civil Nº 619/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 593/2008 de 16 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 619/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100606

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00619/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 593/2008, en los que aparecen como parte apelante D. Luis Francisco y Dña. Verónica , representados por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE, y como apelados SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L., UNIPERSONAL, representada por la procuradora Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA, LOS PAZOS DE ALGETE, S.L., representada por la procuradora Dña. LAURA LOZANO MONTALVO, D. Luis Carlos , D. Rubén y D. Jon , representados por el procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, PISCINAS POLIFIBRA, S.L,, representada por la procuradora Dña. LOURDES REDONDO GARCÍA, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada D. Isidro , representado por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO, sobre responsabilidad legal decenal y contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a la interviniente PISCINAS POLIFIBRA, S.L. (representada por DOÑA LOURDES REDONDO GARCÍA), recayendo las costas causadas a dicha mercantil en la instancia en DON Isidro .

SEGUNDO.- Debo absolver y absuelvo a DON Jon y DON Rubén (con la representación de DON JAVIER IGLÉSIAS GÓMEZ); así como a DON Luis Carlos (representado igualmente por DON JAVIER IGLESIAS GÓMEZ) de las acciones dirigidas contra ellos, recayendo en los actores (DOÑA Verónica y DON Luis Francisco [con representación de DOÑA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE] las costas de los citados tres codemandados.

TERCERO.- Debo declarar y declaro que la promotora LOS PAZOS DE ALGETE, S.L. (con representación de DOÑA CONCEPCIÓN CALVO MEIJIDE); el señor arquitecto técnico director DON Isidro (con representación de DOÑA ADELA CANO LANTERO) y la constructora OBRAS Y PROYECTOS -SEOP-, S.L. (con representación de DOÑA GEMA AVELLANEDA PEÑA), son responsables solidarios de los vicios recogidos en el dictamen del perito DON Juan Enrique , en su informe de fecha 10 de abril de 2007; condenando a los tres codemandados solidariamente a su reparación y, subsidiariamente, al abono a los actores de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, también solidariamente.

CUARTO.- Debo condenar y condeno a la promotora, al señor arquitecto técnico director y la constructora al pago solidario a los actores de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha suma desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Debo absolver y absuelvo a la promotora, la constructora y el arquitecto técnico director de las reclamaciones de 16 800 euros en calidad de lucro cesante; y 12 000 en calidad de daños y perjuicios generales, también giradas contra ellos por los actores.

SEXTO.- Respecto a la promotora, la constructora y el señor arquitecto técnico director, no se realiza pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Luis Francisco y Dña. Verónica , al que se opuso la parte apelada SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L., UNIPERSONAL, LOS PAZOS DE ALGETE, S.L.,

D. Luis Carlos , D. Rubén y D. Jon y PISCINAS POLIFIBRA, S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Luis Francisco y doña Verónica contra Seop Obras y Proyectos, S.L., Los Pazos de Algete, S.L., don Luis Carlos , don Rubén , don Jon y don Isidro , pretendía la declaración de responsabilidad de todos ellos por los vicios y defectos constructivos apreciados en la vivienda unifamiliar construida con intervención de los demandados en la parcela número NUM000 sita en la Urbanización Conjunto Residencial DIRECCION000 de Algete, propiedad de los actores, condenándoles a acometer la reparación o, subsidiariamente, a sufragarla de conformidad con el informe pericial unido al escrito de demanda, por la suma de 14.597'7 €, más Impuesto sobre el Valor Añadido, condenándoles además a pagar la cantidad de 10.760 € por los gastos derivados de la realización de las obras por reparaciones urgentes en la vivienda, incluyendo la reparación de la piscina, más otros 16.800 € en concepto de lucro cesante por imposibilidad de alquilar la vivienda, e indemnización de perjuicios por 12.000 €, todo ello incrementado en el interés legal y con expresa imposición de costas. Posteriormente fue convocada al procedimiento en calidad de codemandada, y a instancia del también demandado don Isidro , la entidad Piscinas Polifibra, S.L..

La sentencia dictada en la primera instancia destaca que en el contrato privado de compraventa, mediante el que los demandantes adquirieron la vivienda, se encontraba incluida una piscina individual de siete por cuatro metros, totalmente terminada y con sistema de depuración, la cual fue instalada sin intervención de la constructora, ni de la dirección facultativa, con la sola participación de Piscinas Polifibra, S.L. y que, constando de una sola pieza construida en poliuretano, fue encajada en el hueco abierto al efecto, y no fue llenada de agua hasta un nivel suficiente; resultando que, a consecuencia de una inundación de la parcela, el agua se filtró bajo los bordes de la piscina, llenando el hueco del terreno, y haciendo que la piscina "flotase" en su interior, hasta levantarse y resultar dañada. La piscina debía estar llena de agua según instrucción expresa del fabricante. Se declara probado que la causa de la rotura de la piscina fue la inundación de la parcela por acción de terceros desconocidos, si bien no consta acreditada la responsabilidad de Piscinas Polifibra, S.L., que resulta absuelta, condenando al pago de las costas causadas a su instancia a la parte que llamó a dicha entidad, don Isidro . Analiza la sentencia la prueba practicada en relación con los restantes defectos constructivos objeto del procedimiento, así como la responsabilidad en su causación de los diferentes demandados partícipes en el proceso constructivo, para absolver a los arquitectos autores del proyecto don Jon y don Rubén , y a don Luis Carlos , arquitecto director de obra y miembro de la dirección facultativa, y condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por dichos demandados. Igualmente, condena a la promotora, Los Pazos de Algete, S.L., la constructora Seop, Obras y Proyectos, S.L., y al arquitecto técnico don Isidro , a subsanar los defectos constructivos denunciados en el informe elaborado por el perito don Juan Enrique , o subsidiariamente a abonar su reparación, sin hacer condena en costas respecto de dichos codemandados.

Don Isidro impugnó la sentencia, sin que dicha impugnación fuera admitida a trámite.

Los Pazos de Algete, S.L. denuncia la defectuosa preparación del recurso de apelación por incumplimiento de lo previsto en el art. 457.2 L.E .c.

SEGUNDO.- Comenzando con la preparación del recurso de apelación, que tacha de defectuosa Los Pazos de Algete, S.L., existen dos corrientes doctrinales en las Audiencias Provinciales, consistente una de ellas en integrar el sentido propio del escrito de preparación del recurso y atender a la voluntad impugnatoria básica, que se extiende a todos los pronunciamientos, poniendo el acento en la necesidad de mostrar esa intención, de modo que si ésta puede entenderse referida a todo el fallo, la restricción posterior en el escrito de interposición no causa indefensión (S. A.P. Valencia, 19.Feb.2003), en tanto que en la segunda, se toma en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza el excesivo formalismo en el acceso a los recursos ordinarios que pudiera limitar o impedir el derecho a recurrir, de manera que ha de primar la aplicación proporcional de esos formalismos a la finalidad perseguida, concluyendo que la exigencia de anunciar los pronunciamientos recurridos tiene una escasa utilidad práctica que no justifica la inadmisión en caso de incumplimiento (S. A.P. Alicante, 15.Oct.2002).

Esta Sala viene manteniendo el criterio expresado en la última de las resoluciones citadas, y que además encuentra apoyo en el texto del art. 457.4 L.E .c., cuando alude a la denegación de la preparación del recurso "si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior", apartado que, a su vez, únicamente exige que "la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo". Por el contrario, la exigencia de expresar los pronunciamientos objeto de impugnación no se incluye en el apartado 3, sino en el apartado 2, al cual no se remite el apartado 4 para fundar la inadmisión del recurso.

TERCERO.- En la súplica del escrito de recurso interpuesto por don Luis Francisco y doña Verónica se solicita la condena de la promotora Los Pazos de Algete, S.L. al pago de 7.609'6 € por gastos de reparación de la piscina existente en la parcela litigiosa, razonando que ni la expresada promotora, ni la vendedora de la piscina, Piscinas Polifibra, S.L., advirtieron a los actores de la necesidad de que la piscina permaneciera constantemente llena de agua en evitación de que sufriera daños, como medida de conservación, y únicamente hicieron esa advertencia con posterioridad al acaecimiento del siniestro, por lo que deben responder de la subsanación de los daños sufridos. Se argumenta que la carga de probar haber impartido instrucciones para el correcto uso y mantenimiento de la piscina, ex art. 217 L.E .c., corresponde precisamente a la promotora. Aclara que la obligación de instalar la piscina fue asumida directamente frente a los actores por Los Pazos de Algete, S.L., y que no se solicita ahora la condena de Piscinas Polifibra, S.L., habida cuenta que esta entidad fue convocada al procedimiento a instancia de otro litigante.

El presente motivo de impugnación arranca de un planteamiento erróneo, pues la sentencia no declara probado que la causa determinante de los daños de la piscina radicara en un nivel insuficiente de agua, sino que se atribuyen los daños materiales a la inundación sufrida en la parcela por el agua procedente de las llaves de paso (por rotura o, también se apunta, por dejar abiertas esas llaves), es decir, por causas ajenas a cualquier vicio ruinógeno o constructivo atinente a la piscina. Es cierto que, además, la sentencia se ocupa del nivel de llenado de la piscina, destacando que la demandante, doña Verónica , manifiesta que se encontraba llena (en contra de lo que se afirma ahora en el recurso), y que en sus razonamientos concluye que no estaba lo suficientemente llena, en contra de las instrucciones expresas del fabricante. Ahora bien, ni se conoce el exacto nivel de llenado de la piscina, ni en qué medida concurrió esa situación a la causación del resultado dañoso, cuya causa radica en la inundación de la propia parcela, que permitió la entrada de agua bajo el borde de la piscina hasta llenar el fondo del hueco excavado para albergar el vaso. En ese sentido debe invocarse la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad adecuada, que exige una relación de necesidad, adecuada y suficiente, entre la conducta del agente y el resultado dañoso, de forma que este resultado sea consecuencia natural de aquella conducta, entendiéndose por consecuencia natural la que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, de forma que la causa, aún concurriendo con otras, prepare, condiciones o complete la acción de la causa última (Ss. T.S. 6.Abr.2005 o 12.Jul.1999 ). En definitiva, la causa determinante del daño, tal como expresa la sentencia recurrida, se encuentra en la inundación acaecida en la parcela, por causas ajenas a la actuación tanto de Los Pazos de Algete, S.L. como de Piscinas Polifibra, S.L. Por otro lado, la recomendación de mantener lleno el vaso de la piscina aparece preordenada a su mantenimiento ordinario, como medida de protección frente a las inclemencias del tiempo o por razón del uso que le es propio, y su observancia no se encuentra en relación causal directa con el resultado dañoso, derivado de un evento extraordinario.

CUARTO.- Se impugna el pronunciamiento de condena en costas a los actores, respecto de las ocasionadas por los codemandados absueltos, don Luis Carlos , don Rubén y don Jon , razonando que necesariamente hubieron de ser llamados al procedimiento en calidad de demandados, pues en otro caso se habría producido un defecto de litisconsorcio pasivo necesario.

Por el contrario, a los efectos del art. 1591 Cc ., no cabe apreciar un vínculo litisconsorcial necesario, sino facultativo o voluntario, entre los partícipes en el proceso constructivo, pues la responsabilidad decenal se imputa a la persona o personas que hayan intervenido con nexo causal en la producción de la ruina; sin perjuicio de que, cuando resulta imposible determinar la cuota en que participa cada sujeto en atención a las causas generadoras de la ruina, surge con carácter excepcional, y como último remedio, la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 5.Nov.2001, 21.Feb.2000 o 13.Oct.1999 ). En consecuencia, no resultaba necesaria la convocatoria al procedimiento de todos los sujetos que participaron en la construcción, ni concurre causa que permita excepcionar el principio del vencimiento respecto de los codemandados absueltos.

QUINTO.- Al entender de los apelantes, debe condenarse también a Los Pazos de Algete, S.L., Seop, Obras y Proyectos, S.L., y don Isidro , al pago de las costas causadas a su instancia, en cuanto todos ellos fueron condenados al pago de 1.647'34 €, por lo que su pretensión de absolución fue totalmente desestimada.

El planteamiento no es correcto, pues la pretensión litigiosa planteada en la demanda, definitoria del objeto del procedimiento, consistía en la condena de los demandados a acometer reparaciones en la vivienda e indemnizar perjuicios por importe de 42.157'70 €, y ha resultado objeto de estimación parcial. El hecho de que los demandados se opusieran a esa pretensión, solicitando una sentencia absolutoria, no permite afirmar, invirtiendo las respectivas posiciones activa y pasiva de los litigantes, que sus pedimentos hayan sido totalmente desestimados.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Meijide en representación de don Luis Francisco y doña Verónica , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, bajo el número 660 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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